CE - 110010315000202202115011SENTENCIA20220821210541
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202115011SENTENCIA20220821210541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02115-011 Actora : Esther María Villalba Lascarro Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Segundo (2°) Administrativo de Barranquilla Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Esther María Villalba Lascarro, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Segundo (2°) Administrativo de Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 26 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2022, emitidos por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su orden, por cuyo conducto se declaró probada la excepción de caducidad2 dentro del proceso de reparación directa que promovió contra
la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3ª) de Barranquilla (expediente 08001-33-33-002-2016-00400-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que indiquen que ese medio de control se formuló oportunamente. 1.2 Hechos. Relata la accionante que la Notaría Tercera (3ª) de Barranquilla, mediante Resolución 3177 de 24 de julio de 2000, le canceló su cédula de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Opuesta por la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.2
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ciudadanía 32.625.833 por fallecimiento, en razón a una aparente confusión con su señora madre Dilia Rosa Lascarro de Villalba (q. e. p. d.), cuyo deceso fue registrado con su número de identificación. Que, por lo anterior, solicitó se corrigiera el acta de defunción de su señora madre, en el entendido de que el número de cédula de ella correspondía al 22.269.599, mas no al 32.625.833, lo cual fue subsanado a través de escritura pública 1567 de 11 de agosto de 2010. Dice que, al advertir, por medio de oficio 654 de 20 de abril de 2015, que su cédula estaba nuevamente cancelada, el 2 de noviembre de 2016 formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3ª) de Barranquilla (expediente 08001-33-33-002-2016-00400-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su error y se ordenara la respectiva compensación económica. Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Barranquilla, que, con sentencia de 26 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, al estimar que «[…] tuvo conocimiento de los hechos que aduce en la demanda, es decir, que su cédula había sido cancelada por muerte, debido a un error en el registro de defunción de su señora madre […], en el que
se consignó su número de cédula […], el día 11 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que es en esa fecha en la cual se expide la [e]scritura [p]ública […] 1567 […], a través de la cual se corrige [dicho] registro […]», por tanto, «[…] el medio de control de reparación directa […] iniciaba el 12 de agosto de 2010 [y] […] fenecía el 12 de agosto de 2012, [sin embargo,] la demanda solo fue presentada el 2 de noviembre de 2016, cuando el fenómeno jurídico de la caducidad ya había operado, pues habían transcurrido más de cuatro (4) años de su vencimiento», decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Sostiene que la alzada fue desatada el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, toda vez que, «[…] según lo probado en el plenario,[…] estaba enterada de lo sucedido para el día que compareció ante la Notaría Tercera de Barranquilla a corregir el registro de defunción de su madre, señora DILIA ROSA LASCARRO DE VILLALBA, acto materializado a través de escritura3
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pública N° 1567 de 11 de agosto de 2010», por ende, «[…] a partir de [esa] fecha debe computarse el término de caducidad de los dos años, en tal orden, la demanda o, en su defecto, la solicitud de conciliación extrajudicial, debieron ser radicadas el 12 de agosto de 2012, empero, los actos procesales solo fueron promovidos hasta el 28 de junio […] y el 2 de noviembre de 2016, respectivamente, cuando el fenómeno jurídico de la caducidad ya había expirado en demasía […]». Que la providencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado3, según el cual en los casos de reparación directa en los que el daño es permanente y continuado no opera la caducidad. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Registrador Nacional del Estado Civil4, a través del jefe de la oficina jurídica de ese organismo, pide su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] no le asiste la responsabilidad de proteger [el] derech[o] señalad[o] por [la] accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas». 1.3.2 El señor Juez Segundo (2°) Administrativo de Barranquilla solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que su decisión «[…] se ciñó a las premisas fácticas-probatorias y jurídicasjurisprudenciales al respecto […]», por consiguiente, «[…] no [se] incurrió en la vía de hecho alegada por la accionante […]». 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia
jurisprudenciales al respecto […]», por consiguiente, «[…] no [se] incurrió en la vía de hecho alegada por la accionante […]». 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, arguyen que su determinación «[…] es acorde a las pruebas allegadas al proceso y a línea jurisprudencial del Consejo de Estado que establece las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a es[a] jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del 3 Auto de 26 de julio de 2011, expediente 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), C. P. Enrique Gil Botero. 4 Vinculado al presente trámite constitucional como tercero interesado, junto con el señor Notario Tercero (3°) de Barranquilla.4
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daño y su permanencia desde el punto de vista temporal», razón por la cual no han vulnerado derecho fundamental alguno. Agregan que «[…] no puede convertirse la acción de tutela en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue […]». 1.3.4 El señor Notario Tercero (3°) de Barranquilla guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 19 de mayo de 2022, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que «[…] la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el tribunal demandado», porque, aunque «[…] adujo el desconocimiento del precedente […], lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto del momento en que empezaba a contarse la caducidad […]» de dicho medio de control. 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en que «[…] en este caso no opera la caducidad de la acción, en razón a que el daño causado […]» es permanente y continuado, toda vez que «[…] si bien es cierto, que […] tuvo conocimiento [de aquel] […] al suscribir la escritura pública No. 1567 del 11 de agosto de 2010, [también lo es] que la Registradora Nacional del Estado Civil, no hizo el levantamiento de la cancelación de [su] cédula de ciudadanía […]». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo
de ciudadanía […]». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5
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2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 26 de noviembre de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3ª) de Barranquilla (expediente 08001-33-33-002-2016-00400-01); y (ii) 10 de febrero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la anterior decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 10 de febrero de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 26 de noviembre de 2020, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de
interpuesto contra la de 26 de noviembre de 2020, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la de 26 de noviembre de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad9 dentro del proceso de reparación directa que la actora promovió contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3ª) de Barranquilla (expediente 08001-33-33-002-2016-00400-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate 9 Opuesta por la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.6
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jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional,
entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente7
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relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho,8
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vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional14, pues recae sobre la 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de
enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 En ese sentido, no se compadece de la situación de la actora la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela9
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presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión reprochada quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 202215 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 21 días); y (v) la sentencia atacada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por la accionante. 2.6.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo17 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18. En el asunto sub examine la demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, por cuanto inobserva contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectaría su garantía superior, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 15 Notificada
sostiene que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, por cuanto inobserva contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectaría su garantía superior, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 15 Notificada por correo electrónico el 10 de febrero de 2022. 16 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 17 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.10
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el criterio jurisprudencial fijado el 26 de julio de 201119 por el Consejo de Estado, consistente en que en los casos de reparación directa en los que el daño es permanente y continuado no opera la caducidad. Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente. Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto20. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, por regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200921 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de
o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200921 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto 19 Expediente 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), C. P. Enrique Gil Botero. 20 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 21 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia».11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02115-01 Esther María Villalba Lascarro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200122, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí
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