CE - 110010315000202202118011SENTENCIAFALLO20220714164237
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202118011SENTENCIAFALLO20220714164237
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Antonio Rodríguez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
Demandante: ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por error en diagnóstico médico – Revoca improcedencia y niega
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de mayo de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 7 de abril de 2021, el señor Antonio Rodríguez Rojas , en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdal ena y el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de
El 7 de abril de 2021, el señor Antonio Rodríguez Rojas , en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdal ena y el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de que se protejan su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , y a los principios de confianza legítima y de buena fe , los cuales consideró vulnerados con la expedición de las sentencias de 30 de agosto de 2019 y 22 de se ptiembre de 2021 , que negaron, en pri mera y se gunda instancia respectivamente, las pretensiones del medio de control de reparación directa No. 47001-33-33-0062014-00121-01, que interpuso contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, la Clínica La Milagrosa S.A., la Clínica General del Norte S.A. e Imágenes del Norte S.A.
1.2. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1.-) Ordenar a las accionadas, expedir dentro de los tres (3) días hábiles si guientes a la notificación del fallo de tutela, decisión judicial inicial mediante la cual ordenan dejar sin efecto jurídico alguno, las sentencias que dictaron con fecha 30 de agosto del 2019 en primera instancia y en segunda instancia la de fecha 22 de s eptiembre de 2021 notificada en estado electrónico el 5 de noviembre del mismo año, dentro del proceso ordinario referenciado, con manifestación de que las mismas quedan sin efectuó jurídico algun o y no se pueden aplicar y por lo tanto se dicten nuevas sentencias, decisión que deben not ificar de la manera más r ápida posible al JUEZ
del proceso ordinario referenciado, con manifestación de que las mismas quedan sin efectuó jurídico algun o y no se pueden aplicar y por lo tanto se dicten nuevas sentencias, decisión que deben not ificar de la manera más r ápida posible al JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA (Magdalena). Y al tribunal contencioso administrativo del magdalena.Demandante: Antonio Rodríguez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.-) Qu e se expida nueva providencia judicial dentro de un plazo no mayor a los quince (15) días h ábiles siguientes a la no tificación de la sentencia de tutela, en la cual valoren en debida forma las pruebas arrimadas al proceso y en especial, la Historia Clínica del suscrito.
3.- Apliquen lo que realmente indica la resolución No 2003 de 2014, expedid o por el ministerio de sa lud y p rotección social, por medio del cual reglamenta los mecanismos para los servicios de habilitación que cuente con radiología e imágenes diagnósticas.
Esto con base al estudio de DOOPLER VENOSO que me fue realizado de fecha 29 de febrero de 2012 en l a clíni ca imágenes del norte perteneciente a la sociedad casa principal organización clínica general del norte, estudio este que me lo realizó la tecnóloga OMAIRA HERNANDEZ IGIRIO identificada con la cédula de
casa principal organización clínica general del norte, estudio este que me lo realizó la tecnóloga OMAIRA HERNANDEZ IGIRIO identificada con la cédula de ciudadanía No 57.416. 103, run No 07112, quien luego d e realizar el estudio, dictaminó el resultado del mismo de la siguiente manera : (…)”. (Negritas del texto original y SIC a toda la cita).
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establ ecen los siguientes hechos que, a j uicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El señor Antonio Rodríguez Rojas instauró medio de control de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, la Clínica La Milagrosa S.A., la Clínica General del Norte S.A . e Imágenes del Norte S.A. , por los perjuicios causados con ocasión de un diagnóstico médico erróneo de trombosis venosa profunda de gem elares mediales en su pie rna izquierda por parte de una tecnóloga y no de un médico especialista el 29 de febrero de 2012, “siendo tratado -innecesariamentecon medi camentos como WARFARINA y la ENOXAPARINA”, los cuales son anticoagulantes que traen consig o efectos secundarios adversos a su salud.
El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de l Circui to Judicial de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, bajo el presupuesto de q ue si bien el diagnóstico no le correspond ía emitirlo a quien realiza la
Judicial de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, bajo el presupuesto de q ue si bien el diagnóstico no le correspond ía emitirlo a quien realiza la ecografía Doppler1, el daño no tenía el carácter de antijurídico, ya que (i) según la historia clínica, el paciente ya venía consumiendo anticoagulantes desde el a ño 2010, por episodios de trombosis venosa profunda (TV P), además de qu e (ii) según la lex artis, la prescripción de los medicamentos enoxaprina y warfarina era indispensable para salvaguardar la vida del actor.
Agregó que (iii) los diagnósticos posteriores en los cuales no se evidenciaba el trombo inicialmente advertido, no desvirtuaban la valoración principal o permitían catalogarla como erra da, porque según las de claraciones de tres doc tores2, dos de los cuales se rec epcionaron en calidad de testigos t écnicos, “una vez iniciado el tratamiento con anticoagulantes es probable que el trombo desaparezca en un margen de 1 a 8 semanas, toda vez que ello es el propósito del tratamiento”.
1 Según la Resolución 1043 de 2006 expedida por el Ministerio de Salud y Proyección Social. 2 “Doctores Luis Alberto Orozco Galindo, Luis Jorge Lafurie Miranda, Edwar Carlos Lozano Her rera y Enzo francisco Francisco Gil Covilla, los dos últimos en calidad de testigos técnicos especialistas en CIRUGIA CARDIOVACULARVASCULAR” (SIC a toda la cita).Demandante: Antonio Rodríguez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
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Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, “de acuerdo a la historia clínica aportada al p lenario por el señor ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, al rendir su testimonio, correspondiente a los años 2014 a 2017 (Fl.69-479), da cuenta que el actor nuevamente presentó trombo pero esta vez en su pie rna derecha y, en consecuencia, le fue prescrito de por vida los anticuagulantes enoxaprina y warfarina; situación que a su vez resulta coherente con el diagnóstico realizado por los galenos de fo rma primigenia, toda (sic) que la T ROMBOSIS VENOSA PROFUNDA es usual que se presente nuevamente en los pacientes ; conforme al dicho de los especialistas y testigos decretados (…)”
El 22 de septiembre de 2021, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió confirmar el fallo del juzgado, a l considerar que tampoco vizoraba que el daño era antijurídico, comoquiera que, “antes y después del 29 de febrero de 2012 , el señor registra como antecedentes médicos el de trombosis venosa profunda, razón por la cual eran suministrados anticoagulantes, entre ellos la warfarina” (Énfasis del texto original).
Precisó que “aunque la parte dema ndante intent ó demostrar el d año an tijurídico
profunda, razón por la cual eran suministrados anticoagulantes, entre ellos la warfarina” (Énfasis del texto original).
Precisó que “aunque la parte dema ndante intent ó demostrar el d año an tijurídico causado co n las apreciaciones médicas del e specialista, Ed uardo Antonio Name Dau , para la Coleg iatura esto no se log ró, com o qu iera que no se verific ó con su concepto profesional que en efecto se haya modificado o alterado de manera negativa, f áctica o material un d erecho, bien o interés legítimo personal y cierto al s eñor Antonio Rodríguez Rojas”. Máxime, cuando en las conclusiones del docu mento aportado por el mencionado médico, “no se hace referencia en ningún momento al estado de sal ud del demandante luego del supuesto error que pretende imputarle a las demandadas”.
La sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue notificada el 5 de noviembre de 2021 y la presente acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2022.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el sub exam ine el accionante considera que se le vulneraron sus derech os fundamentales, po rque se configu ran los defectos fáctico y procedi mental absoluto, ya que no se realizó una debida valoración de las pruebas, en particular de (i) la historia clínica, porque no era cierto que desde el a ño 2010 padeciera de trombosis o qu e viniera co nsumiendo anticoagulantes, lo que a su vez fue reiterado, a su juicio de manera errónea, en la declaración del médico Luis Alberto
trombosis o qu e viniera co nsumiendo anticoagulantes, lo que a su vez fue reiterado, a su juicio de manera errónea, en la declaración del médico Luis Alberto Orozco Galindo, y (ii) “la declaración del médico EDUARDO NAME DAU, quien afirmó en su declaración, que el pro cedimiento fue c on base al resultado de estudio doopler venoso que le hicieron al paciente y que lo escrito en el informe rendido por la tecnóloga, permitieron se ordenara el consumo del medicamento de anticoagulante”.
Agregó que se debe aplicar la Resolución No . 2003 de 2014, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del cual se reglamenta los mecanismos para los servicios de habilitación que cuente con radiolog ía e imágenes diagnósticas.
Precisó que las autoridades accionadas fueron inducidas “en error judicial por parte del médico LUIS OROZCO GALINDO, quien afirmó que yo padecía de trombosis venosa profunda de tiempos atrás y que era medicado con anticoagulant e desde el año 2010, cosa que nunca ha sucedido y así lo determina mi historia clínica”.Demandante: Antonio Rodríguez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que se present ó un “Defecto Procedimental absoluto (…) por cuanto se desconocieron los precedentes Jurisprudenciales del HONORABLE CONSEJO DE
www.consejodeestado.gov.co Advirtió que se present ó un “Defecto Procedimental absoluto (…) por cuanto se desconocieron los precedentes Jurisprudenciales del HONORABLE CONSEJO DE
ESTADO, de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.”
Finalmente solicitó:
“c) Oficiar a l a clínica la milagrosa con el fin de solicitar la historia clínica completa del suscrito ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, en especial desde antes del año 2010, para determinar si es cierto o no que yo venía padeciendo de trombosis venosa profunda y que venía consumiendo anticoagulantes.
d) Oficiar al dispensario médico del batallón córdoba de la ciudad de santa marta, con el fin de que se expida copia de la historia clínica que se encuentre en e se dispensario a nombre del suscrito ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, con el f in de verificar si efectivamente padecía o no de trombosis venosa profunda y que consumía anticoagulante desde antes del año 2010.” (Sic para la cita).
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 20 de abril de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l tutelante, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de l Circuito Ju dicial de Santa Marta. Asimismo, dispuso vincular, como terceros con interés en la s resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Clínica la Milagrosa S.A., a la Organización Clínica General del Norte S.A., a Imágenes del
proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Clínica la Milagrosa S.A., a la Organización Clínica General del Norte S.A., a Imágenes del Norte S.A., (demandados en el p roceso ordinario) y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., (sociedad que fue llamada en garantía en el proceso ordinario).
En la mencionada provi dencia no se hi zo alusi ón a la s olicitud probatoria enunciada en el capítulo 1.4 de este fa llo, y el acc ionante guardó s ilencio al respecto.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respe ctivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena , por intermedio de la ponente de la decision con trovertida, expresó que la Sala de la cual es integrante no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que con la sentencia de segunda instancia se estableció que “el demandante no pudo acreditar que las patologías que actualmente -padecederiven del consumo innec esario de los medicame ntos prescritos con ocasión del error de diagnóstico alegado”.
Asimismo, “se tiene que, tal como lo expuso el a-quo, el Tribunal no pudo concluir la existencia de un da ño de connotación antijurídica, pues el actor sigui ó las órdenes médicas con el fin de procurar el cuidado de su salud, decidiendo optar por el consumo de los medicamentos citados antes, durante y despu és de la ocurrencia del hecho dañoso, a pesar de las contraindicaciones que éstos describían en su presentación”.
los medicamentos citados antes, durante y despu és de la ocurrencia del hecho dañoso, a pesar de las contraindicaciones que éstos describían en su presentación”.
1.6.2. El Juzgado Sexto (6º) Administrativo de l Circui to Ju dicial de Santa Marta, a través del juez instruct or, solicitó declarar improcedente o en su defecto negar la solic itud de amparo , ya que la sentencia de primera inst ancia fueDemandante: Antonio Rodríguez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida de con formidad con el material pr obatorio aportado al e xpediente, sin que se pueda usar la acción de tutela como una tercera instancia.
Precisó que no se c umplen con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, “como quiera que esta agencia judicial no ha desconocido derechos de raigambre constitucional del extremo activo”.
1.6.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , por conducto de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa dependencia, manifestó que el mecanismo de la referencia es impr ocedente, dado que el acto r incumplió con el deber de s eñalar con claridad los defectos en los que incurrieron las accionadas.
Puntualizó que el demandante pretende revivir la discusión probatoria y el análisis
con el deber de s eñalar con claridad los defectos en los que incurrieron las accionadas.
Puntualizó que el demandante pretende revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico efectuado en el proceso ordinario, máxime, si se tiene en cuent a que “la judicatura respetó el debido proceso y profirió su decisión valorando el material prob atorio aportado al proceso y decidiendo de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso concreto, por ende lo que se vislumbra la inconformidad del accionante ante las negativas a sus pretensiones”.
Añadió que en este caso se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “la Institución Militar no está obligada a asumir facultades ni responsabilidades que estén por fuera de las competencias funcionales que le asisten, como tampoco se le puede endilgar atribuciones que vaya n en contra vía de la normativa constitucional y legal vigente, por no vulnerar las Fuerzas Militares el derecho al debido proceso del hoy tutelante ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS”.
1.6.4. La Clínica General del Norte S.A y la Clínica La Milagrosa S.A., mediante la misma apoderada, requirieron que se declarara la improcedencia o se negaran las pretensiones de la acci ón, puesto que “NO se cumplen ninguno de los rigurosos requisitos para que proceda la acción de tutela ”, además de qu e en el proceso contencioso se probó que el accionante tuvo cuadros “a repetición de TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA en los años 2.010, 2.012, 2.013, 2.015, 2.016, 2.017, Por lo que
contencioso se probó que el accionante tuvo cuadros “a repetición de TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA en los años 2.010, 2.012, 2.013, 2.015, 2.016, 2.017, Por lo que esta más que demostrado que los medicamentes anticoagulantes WARFARI NA y ENOXOPARINA eran los indicados”.
Expuso que el “apoderado del señor ANTONIO RODRIGEZ ROJAS dentro de la instancia del proceso de PRIMERA Y SEGUNADA INSTANCIA NO prob o que el uso de los medicamentas WARFARINA y ENOXOPARINA indicados para tratar la TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA le hubiere producido las pa tologías que manifiesta padecer relatados dentro de la demanda de Reparación directa y la hoy demanda de TUTELA, donde solo se limita a enunciarlo y no probarlo, no cumplió con el deber y su carga de la prueba DEL ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORIS Significa que “la carga de la prueba está en el demandante” era su trabajo probar el hecho determinado”.
Agregó que en ningún momento se alegó o tachó de falsa las historias clínicas que sirvieron de sustento a las autoridades accionadas para proferir las sentencias que le negaron las pretensiones al actor.
1.7. Fallo impugnadoDemandante: Antonio Rodríguez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 26 de mayo de 2021 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, “ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse”.
1.8. Impugnación3
El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia , al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, que se presentó una indebida valoración probatoria, porque no es cierto que él consumiera “el medicamento WARFARINA – ENOXAPARINA desde el 2010, es decir antes de haberme diagnosticado trombosis venosa profunda en gemelares inferiores los medicamentos”.
Asimismo, solicitó oficiar “a la clínica la milagrosa para que allegue a su despacho la historia clínica existente del suscrito desde el primero de enero de 2010 hasta el año 2015, con el fin de verificar si efectivamente yo venía consumiendo WARFARINA
ENOXAPARINA”.
historia clínica existente del suscrito desde el primero de enero de 2010 hasta el año 2015, con el fin de verificar si efectivamente yo venía consumiendo WARFARINA
ENOXAPARINA”.
Precisó que el juez de primer grado “decidió declarar improcedente la acción de tutela, muy a pesar de existir una violación al debido proceso y un error judic ial, ya que con esta declaración permitió se cometiera el error judicial, pues no verifi caron si era cierto o no con la historia clínica, muy a pesar de existir en el expediente, pero si estaban dudoso sobre esto, lo más factible era solicitarla a la clínica la milagrosa y salir de dudas”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es compete nte para conoc er la i mpugnación pres entada por el accionante contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modif icado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. La Sala advierte que, si bien el a quo guardó silencio en cuanto a la solicitud de desvinculación de la Nación, Ministerio de D efensa, Ejército Naciona l, este requerimiento será negado, porque es a e ntidad fue llamada como tercero co n interés en las resultas del proceso y no como demandada, comoquiera que, contra esta, y otras más, se dirigió la demanda contenciosa.
requerimiento será negado, porque es a e ntidad fue llamada como tercero co n interés en las resultas del proceso y no como demandada, comoquiera que, contra esta, y otras más, se dirigió la demanda contenciosa.
3 El fallo fue notificado el 2 de junio de 2022 y la impugnación se entiende que presentó el 7 de junio de 2022, comoquiera que llegó al buzón electrónico el 6 de junio de 2022 a las 8:50 p.m.Demandante: Antonio Rodríguez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Por su parte, también se negará la solicitud probatoria dado que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, junto con su informe de tutela, allegó copia digital del expediente contencioso identificado con radicado No. 47001-33-33-006-2014-00121-01, en el cual se evidencia , entre otr as piezas procesales, las historias clínicas del acto r por par te del Estable cimiento de Sanidad Militar 1006 y de la Clínica La Milagrosa S.A.
2.3. Problema jurídico
En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Mag dalena, por ser la decisión que puso fin al proceso.
Aclarado lo ante rior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse,
a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Mag dalena, por ser la decisión que puso fin al proceso.
Aclarado lo ante rior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisió n de primera instancia de 26 de mayo de 2022, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de la referencia.
Para el efecto se estudiará: (i) la proceden cia de la acción de tutela con tra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva;
(iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distinta s Secciones y la misma Sala Pl ena habían adoptado posturas di versas sobre el tema5.
Así, después de un recuent o de los criterio s expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar l a procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
4 Sala Plen a. C onsejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción d e tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sen tencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acci ón d e tutel a-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Antonio Rodríguez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que, diferente a lo que expuso el a quo constitucional, este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutel a, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a al debido proceso, a la igualdad, a los principios de confianza legítima y de buena fe , ante la posible configuración de los defectos fáctico y procedimental absoluto.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión j udicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se c umplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.
2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales frente a los cargos fundados en los defectos fácticos y procedimental absoluto. Esto, toda vez que , contra la provi dencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Magdalena, que puso fin al
sus derechos fundamentales frente a los cargos fundados en los defectos fácticos y procedimental absoluto. Esto, toda vez que , contra la provi dencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Magdalena, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos aleg ados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
Ahora, la Sala destaca que e l car go que se fund ó en el “error judicial ”, se analizará a través de la figura del error inducido, de cara a una indebida valoración probatoria (defecto f áctico), ya que , d e estudiarse desde la óptica del error jurisdiccional, implicaría la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el accionante tendría a su di sposición el medio de con trol de rep aración directa con el fin de buscar la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial , con fundamento en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumpl e el requ isito de inmediatez pues la decisión en cues tión se profirió el 22 de septiembre de 2021, fue no tificada el 5 de noviembre de 2021 , mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de abril de 2022, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 8, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los cr iterios fijados por la Corte Cons titucional en la sentencia C -590 de 2005 9,
que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los cr iterios fijados por la Corte Cons titucional en la sentencia C -590 de 2005 9,
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencios o Administrativo. Sentencia de 5 d e agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Ac ción de tutela -Importancia jurídica. Ac tor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es de cir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a part ir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de pe rmitir que la acci ón de tutela proceda meses o aún años des
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