CE - 110010315000202202120011AUTOQUEREVOCAREVOCAAUT20220921151555
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202120011AUTOQUEREVOCAREVOCAAUT20220921151555
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2022
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01
Demandante: Giovanna Brescani Otero en cal idad de directora de
Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto
Temas: Impugnación contra Auto que rechaza demanda de tutela-Improcedente.
Encontrándose el proceso para resolver la impugnación presentada por Giavanna Bresciani Otero, en calidad de directora de la Dire cción de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en contra del Auto de 23 de mayo de 2022, mediante el cua l la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estad o rechazó su tutela, el despacho considera que tal recurso es impr ocedente y, por ende, deberá rechazarse.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones.
1. ANTECEDENTES
1. El 7 de abril de 2022 , Giavanna Bresciani Otero, en calidad de directora de la Dir ección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias que dicha autoridad judicial
directora de la Dir ección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias que dicha autoridad judicial profirió en la acción de tutela No. 13001-33-33-006-2021-00284-01.
2. El 20 de abril de 2022, el magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inadmitió la tutela, con el fin de que se allegara e l soporte queRadicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01
Demandante: Giovanna Brescani Otero en calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________
2 de 5 acreditara la calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional1.
3. El 23 de mayo de 2022, ante el incumplimiento del requerimiento efectuado, el aludido magistrado rechazó la tutela2.
4. El 26 de mayo de 2022, la demandante interpuso recurso contra la anterior providencia, denominado “reconsideración y/o impugnación3”, en el que manifestó que se había incurrido en un excesivo y desproporcionado ritualismo porque el escrito de subsanación había sido remitido al correo electrónico cregral@notificacionesrj.gov.co, el 27 de abril de 2022 a las 6:28 pm.
5. El 8 de junio de 2022, el magistrado William Hernández Gómez
sido remitido al correo electrónico cregral@notificacionesrj.gov.co, el 27 de abril de 2022 a las 6:28 pm.
5. El 8 de junio de 2022, el magistrado William Hernández Gómez adecuó el recurso instaurado al de súpl ica y, en esa medida, d ispuso la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno para su respectivo conocimiento4.
6. Mediante Auto de 30 de junio de 2022 5, el magistrado Rafael Francisco Suárez, integrante también de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que el recurso de súplica era
(se trascribe) “un mecanismo jurídico técnico y dispendioso (…) y, por lo mismo, se extendería en el tiempo la decisión sobre la protección que se invoque” y, que , como en el caso concreto, la parte accionante interpuso un recurso denominado “reconsideración y/o impugnación ”, era injustificado adecuarlo y, en consecuencia, atribuirle el carácter de súplica, pues, lo correcto era darle el trámite correspondie nte de reposición e impugnación6. En consecuencia, decidió devolver el expediente al despacho de origen.
7. En Auto de 18 de julio de 2022 7, el magistrado William Hernández Gómez resolvió no reponer la decisión adoptada en el Auto de 23 de
1 Decisión notificada el 27 de abril del presente año. 2 Decisión notificada el 25 de mayo del presente año. 3 Indicó que, en la Sentencia T -313 de 2018, la Corte Constitu cional señaló que (se trascribe) “el derecho a
1 Decisión notificada el 27 de abril del presente año. 2 Decisión notificada el 25 de mayo del presente año. 3 Indicó que, en la Sentencia T -313 de 2018, la Corte Constitu cional señaló que (se trascribe) “el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, l os jueces deben envia r el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)” 4 Decisión notificada el 14 de junio del presente año. 5 Notificado el 5 de julio del mismo año. 6 Para lo cual citó la Sentencia T-313 de 2018 de la Corte Constitucional. 7 Notificado el 22 de julio del mismo año.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01
Demandante: Giovanna Brescani Otero en calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________
3 de 5 mayo de 2022 y, en su lugar, conceder la impugnación presentada por la parte actora, en cumplimiento del Auto de 30 de junio de 2022.
8. En virtud de lo anterior, el proceso fue repartido a este despacho , en segunda instancia, el 2 de agosto de 2022.
2. CONSIDERACIONES
9. En materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 8 solo dispuso que la Sentencia que res olviera la acción de tutela p odía ser objeto de impugnación, debe tenerse en
9. En materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 8 solo dispuso que la Sentencia que res olviera la acción de tutela p odía ser objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 9 del Decreto 306 de 1992 10 y el artículo 2.2.3.1.1.311 del Decreto 1069 de 2015 12, prevén la posibilida d de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela.
10. Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no fueron expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
11. En atención a lo anterior, por regl a general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consag rados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la
8 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificació n el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representan te del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato // Los fallos que no sean impugnados serán
impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representan te del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 9 Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedi miento previsto por e l decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 10 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 11 Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las dispos iciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 12 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”Radicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01
Demandante: Giovanna Brescani Otero en calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________
4 de 5 impugnación13, ello con el objetivo de proteger los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y contradicción.
Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________
4 de 5 impugnación13, ello con el objetivo de proteger los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y contradicción.
12. Bajo la argument ación expuesta, el de spacho con sidera que, frente al rechazo de la demanda de tutela, lo procedente es el recurso de súplica , tal como lo determinó , e n su momento , el magistrado William He rnández Gómez en Auto de 8 de junio de 2022 , y no la impugnación14. No obstante, como la Sala mayoritaria de la S ubsección B, a la cual pertenezco , estima que el recurso de súplica es improcedente, al igual que el magistrado Rafael Francisco Suárez, quien determinó que lo viable era la impugnación, la cual se concedió en Auto de 18 de julio d e 2022, el despacho estima que, para evitar más dilaciones sobre el tema, lo mejor es revocar el auto por medio del cual se concedió la impugnación , y, en consecuencia, remitir el exp ediente a la C orte Constitucional para que, si así lo estima , en el marco de sus competencias, proceda con el respectivo trámite de revisión.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 18 de julio de 2022, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por Giavanna Bresciani Otero, en calidad de directora de la Dire cción de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra el Auto de 23 de mayo de 2022 que rechazó la acción
concedió la impugnación presentada por Giavanna Bresciani Otero, en calidad de directora de la Dire cción de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra el Auto de 23 de mayo de 2022 que rechazó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a las partes.
13 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 10 de mayo de 2018, Exp. 2017-01866-00 y de 7 de febrero de 2019, Exp. 2018-03613-00; Sección Tercer a, Subsección B, Auto de 10 de noviembre de 2020, Exp, 2020-02702-00 (AC), Auto de 27 de mayo de 2019, Exp. 2019-01030-00 (AC) y Auto de 3 de julio de 202 0, Exp. 2020-00361-00 (AC); Sección Cuarta, Auto de 30 de junio de 2017, Exp. 2016-03669-00 (AC), Auto de 22 de julio de 2021, Exp. 2021-02394-00 (AC) y Auto de 6 de mayo de 2021, Exp. 2021-000441-00 (AC); Sección Quinta, Auto 29 de julio de 2021, Exp. 2021-01731-00. 14 Porque dicho recurso fue previsto para el fallo de tutela de primera instancia (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1992) y porque , incluso, en la Sentencia T -313 de 2018, la Corte Constitucional previó ese escenario de improcedencia, así (se trascribe) “si la Sala del Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Popayán consideraba
de 1992) y porque , incluso, en la Sentencia T -313 de 2018, la Corte Constitucional previó ese escenario de improcedencia, así (se trascribe) “si la Sala del Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Popayán consideraba que contra el auto de rechazo no procedía recurso alguno, debió haber enviado el expediente a la Corte Constitucional para su revisi ón y, como en su lugar ordenó archivar el expediente, no cabe duda que también desconoció lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. (Se resalta).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01
Demandante: Giovanna Brescani Otero en calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________
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TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su revisión
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