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CE - 110010315000202202122001AUTOQUERECHAZ20220503111937

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202122001AUTOQUERECHAZ20220503111937
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número : 11001-03-15-000-2022-02122-00

Actor : Hernán Alfonso Ospina Rubiano Demandado : Tribunal Superior del Distrito Judicial de ………………Ibagué y Juzgado Segundo (2 º) Laboral ………………del Circuito de Ibagué

Acción de tutela

El señor Hernán Alfonso Ospina Rubiano, presenta acción de tutela, contra el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Ibagué – Sala Laboral y el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Ibagué, con el fin obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que señala como violentados, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo , fáctico, desconocimiento del precedente judi cial y violación directa de la Constitución Política, en que supuestamente incurrieron al resolver e l recurso de habeas cor pus, por él interpuesto.

El Despacho, con auto de 20 de abril de 202 2 dispuso el env ío del expediente contentivo de la acción de tutela, a la Corte Suprema de Justi cia, en atención a lo d ispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El señor Ospina Rubiano con escrito allegado mediante mensaje de datos de

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El señor Ospina Rubiano con escrito allegado mediante mensaje de datos de 28 de abril de 2022 interpuso recurso de reposición , contra la referida decisión, al manifestar que rechaza la orden impartida.

En ese orden , manifestó que e n otras circunstancias ha acudido ante la Corte Su prema de Justi cia, sin obtener la protecci ón de los derechos2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02122-00

Actor: Hernán Alfonso Ospina Rubiano

Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y otro

fundamentales invocados , razón por la cua l, cuestionó la idoneidad de es a Corporación para conocer y fallar el asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es procedente ningún recurso contra las decisiones que se adoptan en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo, excepto la impugnación contra el fallo de primera instancia.

Lo anterior, por cuanto la fi nalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, siendo una de sus características principales la celeridad en la toma de decisiones, por lo que se ha concebido que este medio de defensa se surta a través de un trámite sumario y, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios ; de lo contrario se prolongaría el término para resolver de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales.

través de un trámite sumario y, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios ; de lo contrario se prolongaría el término para resolver de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, es claro que contra el auto que niega la medida provisional tampoco procede el recurso de reposición. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al señalar lo siguiente:

“(…) 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil [hoy Código General del Proceso] cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:

‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.

(...)

En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02122-00

Actor: Hernán Alfonso Ospina Rubiano

considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que3

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Actor: Hernán Alfonso Ospina Rubiano

Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y otro

unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.

2. Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la Corte:

‘(...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’

Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las

niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente (…)”1.

Sobre el particular, esta Corporación2 precisó:

“Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra someti do para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los d e reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto.”

De acuerdo con lo anterior, resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 20 de abril de 202 2, toda vez que no está señalado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería su principio de informalidad, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquél.

1 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. También se puede ver Auto 270 de

2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra

1 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. También se puede ver Auto 270 de

2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-26-000-2005-01036-044

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02122-00

Actor: Hernán Alfonso Ospina Rubiano

Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y otro

Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto mencionado, pues se reitera, este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial (no civil o administrativo), de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Por otro lado, se ordenará a Secretaría General, dar inmediato cumplimiento al auto de 20 de abril de 2022, en aras de evitar mayores dilaciones en este asunto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso presentado por el señor Hernán Alfonso Ospina Rubiano, con tra el auto de 20 de abril de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. ORDENAR a Secretaría General, que d e inmediato

Hernán Alfonso Ospina Rubiano, con tra el auto de 20 de abril de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. ORDENAR a Secretaría General, que d e inmediato cumplimiento al auto de 20 de abril de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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