CE - 110010315000202202123001SENTENCIA20220607143448
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202123001SENTENCIA20220607143448
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02123-00
Accionante: TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A. HOY AKARGO S.A.S.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE – Niega / DEFECTO SUSTANTIVO – La decisión estuvo ajustada al ordenamiento jurídico – DESCONCOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Los pronunciamientos judiciales supuestamente desconocidos no tienen relación directa con el asunto discutido en el proceso ordinario / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró. La parte actora pretende reabrir el debate probatorio.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Akargo S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 7 de abril de 2022, la sociedad Akargo S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
Por escrito presentado el 7 de abril de 2022, la sociedad Akargo S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proces o , a la igualdad y a los principios de la buena fe, presunción de inocencia y de una recta administración de justicia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
Actor: Transporte Especiales ARG S.A. hoy
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Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela
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2. Hechos relevantes
La accionante señaló que su objeto social es el transporte terrestre y multimodal de carga a nivel nacional e internacional, esta última modalidad se rige por la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena.
Advirtió que dicha sociedad importó a Colombia, el 2 de diciembre de 1996, 42 unidades de carga desde Venezuela a través de la figura de importación temporal habilitada por la política denominada “Plan Vallejo”.
Manifestó que la vida útil de los equipos era de 5 años, por lo que después quedarían “totalmente depreciados”, teniendo la sociedad Colombiana la potestad de decidir si nacionalizaba o no de manera definitiva los vehículos y “no tendría que pagar ningún valor ni gravamen aduanero o tributario”.
La accionante decidió reexportar las 42 unidades a su filial en Venezuela y cancelar el gravamen arancelario y los impuestos sobre la venta.
Posteriormente, la so ciedad Colombiana incorporó nuevamente a su flota las unidades que fueron reexportadas a Venezuela, por lo que suscribió “ contratos de
el gravamen arancelario y los impuestos sobre la venta.
Posteriormente, la so ciedad Colombiana incorporó nuevamente a su flota las unidades que fueron reexportadas a Venezuela, por lo que suscribió “ contratos de vinculación entre las dos sociedades”.
De los 42 vehículos 25 fueron registrados en Colombia “ya que al resto de unidades de carga no se le había expedido sus placas debido a la demora en el trámite adelantado por el Ministerio de Infraestructura Venezolano”.
Manifestó que del 5 al 24 de abril de 2003 ingresaron al país 17 unidades de carga provenientes de Venezuela, pero “al momento de ingresar al país ninguna de estas unidades de carga contaba sus correspondientes placas que se encontraban en trámite ante las autoridades venezolanas”.
El 24 de abril de 2003, la DIAN realizó una visita a las instalaciones de la accionante, en la que encontró 17 remolques tipo furgón “sin carga, sin placas y sin el debido registro”, por lo que consideró que no se estaba realizando una operación de transporte internacional y, por tanto, no era aplicable la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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En ese sentido, la DIAN ordenó “la guarda y custodia” de los bienes y los consideró como mercancía que no fue declarada, de acuerdo con el Decreto 1232 de 2001.
El 25 de septiembre de 2003, la División y Liquidación de la Administración Local
como mercancía que no fue declarada, de acuerdo con el Decreto 1232 de 2001.
El 25 de septiembre de 2003, la División y Liquidación de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta profirió la Resolución 2068, a través de la cual decomisó las 17 unidades de carga.
En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 0013 d el 5 de enero de 2004.
El 31 de marzo de 2004, la sociedad solicitó la revocatoria directa de la Resolución 2068 del 25 de septiembre de 2003, la cual fue negada el 12 de mayo de 2004.
Adujo que en su contra se promovió un proceso penal por el ilícito de contrabando, pero el 24 de agosto de 2004, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, decisión que fue confirmada posteriormente.
La compañía accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en la que solicitó d eclarar la nulidad de las Resoluciones 2068 de 2003 y 0013 del 2004.
El 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, decisión frente a la que la DIAN promovió recurso de apelación y, el 26 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque:
de Estado revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque:
- Omitió analizar la conducta subjetiva de la compañía accionante, pues la providencia del Consejo de Estado se limitó a analizar si la conducta de la DIAN cumplió con todas las etapas, pero no un actuar doloso o culposo y “ únicamenteRadicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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consideró elementos objetivos de la conducta del infractor”, por lo que “de haberse hecho se hubiera concluido que las unidades decomisadas no eran una mercancía que se pretendía entrar como contrabando”.
- Se omitió realizar un análisis de la antijuridicidad del contrabando, toda vez que la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1819 de 2016 establecen que “la falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional ” o en los eventos en que se incumple con la obligación tributaria, aspectos que no se presentaron.
- No se tuvo en cuenta la presunción de inocencia, pues la DIAN, en el proceso ordinario, debió demostrar la culpa o el dolo de la sociedad y no lo hizo.
De otro lado, argumentó que existió un desconocimiento del precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, toda vez que su jurisprudencia exige que en los procesos administrativos sancionatorios se debe demostrar la
De otro lado, argumentó que existió un desconocimiento del precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, toda vez que su jurisprudencia exige que en los procesos administrativos sancionatorios se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del administrado -regla general - y no solo la responsabilidad objetiva, razón por la qu e indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
El análisis de legalidad adelantado por la accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional. En un primer momento, tras adelantar un juicio de responsabilidad objetiva a pesar de que el procedimiento administrativo aduanero no ha sido admitido como un procedimiento que acepte este tipo de responsabilidad. El definir la legalidad de los actos impugnados a partir de la verificación objetiva del cumplimiento, o no, de unos trámites de registro ante las autoridades correspondientes, constituy ó una vulneraci ón al debido proceso de la accionante (…).
En el caso concreto, se desconoció la pertinencia de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han determinado que los procesos administrativos sancionatorios son, por regla general, juicios de responsabilidad subjetiva. A partir de dicha omisión, y aplicación desigual de las fuentes jurisprudenciales, se arribó a una decisión desacertada, que desconoció el derecho fundamental al debido proceso. Dicha vulneraci ón, se habr ía atajado si la accionada hubiese acudido, como lo ha hecho en otros casos, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a sus contenidos que enf áticamente han exigido la
al debido proceso. Dicha vulneraci ón, se habr ía atajado si la accionada hubiese acudido, como lo ha hecho en otros casos, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a sus contenidos que enf áticamente han exigido la aplicación de un r égimen subjetivo a un proceso sancionatorio como el que fue sujeto de sanción la accionante.
Finalmente, planteó un defecto fáctico, por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado supuestamente no valoró alrededor de 18 pruebas que obraban en el expediente, por lo que “no se comprendió en su totalidad la complejidad del caso”;Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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además, señaló que los medios de pruebas demost raban “ tanto los elementos subjetivos de la conducta, como de la temporalidad de la entrada de los vehículos al país y con ello la inexistencia de un verdadero daño o antijuridicidad de la conducta a pesar de la tipicidad ” y concluyó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
En conclusi ón, esta interpretaci ón de los medios de prueba resultar ía arbitraria y por ende constitutiva de un defecto f áctico susceptible de ser cuestionado a trav és de la acci ón de tutela. Lo anterior, ya que de haber analizado el resto de los medios de prueba obrantes en el expediente el
arbitraria y por ende constitutiva de un defecto f áctico susceptible de ser cuestionado a trav és de la acci ón de tutela. Lo anterior, ya que de haber analizado el resto de los medios de prueba obrantes en el expediente el Consejo de Estado habr ía llegado a una conclusi ón diferente. Esto, por supuesto, partiendo de la reconstrucci ón del problema jurídico considerando los elementos del debido proceso que fueron desarrollados con detalle en el acápite de defecto sustancial y de desconocimiento del precedente.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
Con la presente acción de tutela se pretende lo siguiente:
4.1. Se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante.
4.2. En consecuencia, se REVOQUE la decisión de la accionada.
4.3.Con la anterior revocatoria, se le ordene al Consejo de Estado analice nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la accionante resguardando su derecho a un proceso con análisis de su responsabilidad subjetiva y dicte una nueva sentencia sobre el caso.
4.- La oposición
4.1. Mediante auto del 20 de abril de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN como tercera con interés; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos:
4.2. La Dian solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que se
a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos:
4.2. La Dian solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que se incumplió con el requisito de relevancia constitucional porque lo que se pretende es reabrir el debate de legalidad de los actos acusados y esta actuación no es la vía adecuada para “controvertir el planteamiento jurídico a resolver en dicho medio de control”; además, lo que se discute es un asunto de simple legalidad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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De otro lado, indicó que no se configuró un defecto sustantivo, porque en la sentencia cuestionada se dejó establecido que “ el proceso de decomiso de mercancía no tiene el car ácter sancionatorio sino como el mism o Consejo de Estado lo ha entendido estamos frente a la definici ón de situaci ón jurídica de la mercancía ingresada al Territorio Aduanero Nacional sin cumplir con los requisitos de Ley”.
Así las cosas, afirmó que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico “dado que los actos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son los actos que definieron la situación jurídica de la mercancía de procedencia extranjera y no era un proceso administrativo sancionatorio”.
Frente al defecto fáctico, manifestó que la decisión se encuentra ajustada al material probatorio allegado al expediente, del que se concluyó que “ los vehículos
procedencia extranjera y no era un proceso administrativo sancionatorio”.
Frente al defecto fáctico, manifestó que la decisión se encuentra ajustada al material probatorio allegado al expediente, del que se concluyó que “ los vehículos decomisados por la DIAN correspond ían a mercanc ía trasladada por la sociedad venezolana a la sociedad colombiana y que estos no se encontraban efectuando actividades de transporte internacional”.
4.2. La parte actora allegó un memorial en el que señaló que no pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia del proceso ordinario, pues lo que se discute es una violación a derechos fundamentales y no un asunto de sola legalidad.
Adujo que el decomiso sí era una sanción administrativa, por lo que se debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo y no objet ivo como se hizo en la decisión cuestionada.
Finalmente, insistió que no se valoraron las 18 pruebas que se referenciaron en la demanda de tutela y que obraban en el expediente ordinario, las que “le permitirían tener certeza sobre la responsabilidad subjetiva de la conducta y sobre el contexto que antecedía el ingreso de las mercancías al territorio nacional”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de
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II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecan ismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en l o anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustant ivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víct ima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
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- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víct ima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal
Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:
Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en
Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en s us respectivas jurisdicciones’ 5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU -050 de 2017, determinó que:
‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de proc edibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los
jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de proc edibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 26 de agosto de 20216, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 6 De acuerdo con la página de consultas de la Rama Judicial, la sentencia se notificó por edicto del 14 de octubre de 2021, por lo que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la demanda de tutela se presentó el 7 de abril de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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La Subsección considera pertinente traer a colación los argumentos expuestos por la Sección Primera de esta Corporación para negar las pretensiones de la demanda; al respecto, se señaló lo siguiente (transcripción literal):
Como quiera que la presente instancia se encuentra delimitada rigurosamente
la Sección Primera de esta Corporación para negar las pretensiones de la demanda; al respecto, se señaló lo siguiente (transcripción literal):
Como quiera que la presente instancia se encuentra delimitada rigurosamente por los t érminos de la impugnaci ón presentada, le corresponde a la Sala determinar i) si los objetos decomisados por la U.A.E. DIAN son unidades de carga utilizadas en la activid ad de transporte internacional conforme la Decisión 399 o mercanc ía no declarada de acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, y ii) si son nulos los actos administrativos proferidos por la U.A.E. DIAN que ordenaron el decomiso de dichos objetos.
Para resolv er los problemas jur ídicos, la Sala proceder á en un primer momento (5.3.1.) a establecer la normativa aplicable de conformidad con la naturaleza de los objetos decomisados, teniendo en cuenta que, para la parte actora y el a quo, los objetos decomisados por la U.A.E. DIAN son unidades de carga utilizadas en su actividad de transporte internacional conforme la Decisión 399 de la Comunidad Andina de Naciones, mientras que para la autoridad aduanera se trata de mercanc ía no declarada, conforme lo determinado en el Decreto 2685 de 1999, para seguidamente (5.3.2.) indicar cuál es la normativa aplicable conforme a la naturaleza del objeto decomisado, y finalmente (5.3.3.) determinar si procede o no la declaraci ón de nulidad de los actos administrativos acusados.
Frente a la naturaleza jurídica de los bienes decomisados, y después de realizar un recuento sobre el transporte internacional de mercancías por carretera, se consideró lo siguiente (transcripción literal):
de nulidad de los actos administrativos acusados.
Frente a la naturaleza jurídica de los bienes decomisados, y después de realizar un recuento sobre el transporte internacional de mercancías por carretera, se consideró lo siguiente (transcripción literal):
Así las cosas y en concordancia con la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las unidades de carga pueden ser consideradas como veh ículos vinculados siempre y cuando hayan sido matriculadas y registradas en el país miembro de origen del transportista o en otro país miembro y hayan sido vinculadas a su flota por medio de contrato de vinculación que cumpla con los requisitos establecidos en la norma.
Ahora bien, en caso de no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Decisi ón 399 para considerar unidades de carga como veh ículos vinculados a trav és de contratos de vinculaci ón, deber á evaluarse si los mismos son considerados como mercanc ías declaradas o no declaradas, conforme con lo determinado en el ordenamiento jurídico colombiano.
En este sentido, en el caso sub examine, la U.A.E. DIAN estim ó que los vehículos encontrados en el parqueadero de la ciudad de C úcuta no podían ser considerados como veh ículos vinculados a la flota de la s ociedad colombiana por no estar cobijados con lo contemplado en la Decisi ón 399, sino que correspond ían a mercanc ías no declaradas. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en la normatividad colombiana respecto a dichas mercancías.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
anterior, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en la normatividad colombiana respecto a dichas mercancías.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02123-00
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El Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modific ó la legislaci ón aduanera y que se encontraba vigente para el momento en el que se expidieron los actos administrativos acusados, determin ó en su art ículo 1o que mercanc ía es ‘(...) todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero’.
En el mismo a
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