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CE - 110010315000202202123011SENTENCIA20220802113624

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202123011SENTENCIA20220802113624
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02123-01

Accionantes: TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A. HOY

AKARGO S.A.S.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentale s al debido proceso e igualdad / Desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y fáctico /

Acción De Tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A. HOY AKARGO S.A.S., en contra de la sentencia de 3 de junio de 2022 expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A. hoy AKARGO S.A.S. , tiene por objeto social el transporte terrestre y multimodal de carga a nivel nacional e internacional.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

Accionante : AKARGO S.A.S.

por objeto social el transporte terrestre y multimodal de carga a nivel nacional e internacional.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

Accionante : AKARGO S.A.S.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 1.2. La parte accionante manifiesta que entre el 5 y el 24 de abril de 2003, importó 17 unidades de carga provenientes de Venezuela . No obst ante, al momento de ingreso al país , ninguna de las unidades contaba con placas ya que se encontraban en trámites ante las autoridades venezolanas.

1.3. El 24 de abril de 2003, la DIAN realizó una visita a las instalaciones AKARGO S.A.S. en la que halló 17 remolques tipo furgón y al encontrar que no tenían carga, placas ni registro, llegó a la conclusión de que no se estaba realizando una operación de transporte internacional y, por ello, no le era aplicable la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena.

1.4. Por lo anterior, la DIAN ordenó la guarda y custodia de los bienes y los señaló como mercancía que no fue declarada de conformidad con el Decreto 1232 de 2001 y el 25 de septiembre de 2003, la División y Liquidación de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta, profirió la Resolución 2068 por medio de la cual decomisó las 17 unidades de carga.

División y Liquidación de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta, profirió la Resolución 2068 por medio de la cual decomisó las 17 unidades de carga.

1.5. Por lo anterior, AKARGO S.A.S. interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 0013 del 5 de enero de 2004.

1.6. El 31 de marzo de 2001, AKARGO S.A.S. solicitó la revocatoria directa de la Resolución 2068 de 25 de septiembre de 2003, petición que fue resuelta de forma negativa el 12 de mayo de 2004.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

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3 1.7. Por lo anterior, AKARGO S.A.S . formuló demanda de nulid ad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, a través de la cual solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 2068 y 0013 de 2004 . El estudio de la primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia de 9 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.8. Insatisfecha con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Primera del Consejo de

de 9 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.8. Insatisfecha con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Primera del Consejo de Estado con providencia de 26 de agosto de 2021, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar , negar las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

« 4.1. Se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante. 4.2. En consecuencia, se REVOQUE la decisión de la accionada. 4.3. Con la anterior revocatoria, se le ordene al Consejo de Estado analice nuevamente la acción de nulidad y restable cimiento del derecho a un proceso con análisis de responsabilidad subjetiva u dicte una nueva sentencia sobre el caso».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2021, incurrió en:

  • Defecto sustantivo: La Sección Primera del Consejo de Estado al construir el problema jurídico omitió varias disposiciones normativas, principios constitucionales y garantías derivadas de los derechos fundamentales , por cuanto el problema jurídico queAC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

Accionante : AKARGO S.A.S.

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4 planteó buscó determinar si las unidades de carga aprehendidas se encontraban matriculadas o registradas ante la autoridad competente y si se habían suscrito los contratos de vinculación con una empresa autorizada.

En ese orden de ideas, el problema jurídico se construyó sobre juicios de responsabilidad objetiva pero no consideró los elementos volitivos o subjetivos de la conducta del actor , ni las circunstancias en que se presentaron los hechos, desconociendo que el proceso administrativo sancionatorio es un régimen de responsabilidad subjetiva que debió aplicarse al caso concreto, situación que permitió que se omitieran los principios de culpabilidad, lesividad y presunción de inocencia.

Así las cosas, se estructuró un juicio de responsabilidad con fundamento en que el procedimiento administrativo sancionatorio aduanero es un proceso objetivo, situación que generó un análisis incompleto de los medio s de prueba y omitió exigir una carga probatoria a la DIAN para fundamentar la sanción.

  • Desconocimiento del precedente jurisprudencial: La autoridad judicial accionada desconoció la existencia del precedente que establece q ue los procesos administrativos sancionatorios son juicios de responsabilidad sub jetiva y por lo tanto se exige la valoración de la responsabilidad subjetiva y por lo tanto se debe determinar si el sancionado realmente incurrió en

precedente que establece q ue los procesos administrativos sancionatorios son juicios de responsabilidad sub jetiva y por lo tanto se exige la valoración de la responsabilidad subjetiva y por lo tanto se debe determinar si el sancionado realmente incurrió en un incumplimiento culposo o negligente de la responsabilidad.

Para demostrar tal desconocimiento, citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias : C-599 de 1992, C -597 DE 1996, C -690 de 1996, C -616 de 2002. C -506 de 2002, C -225 de 2017, C-285AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

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5 de 2002, C-374 de 2002, C-455 de 2002, C-595 de 2010, C-512 de 2013 y C225 de 2017 de la Corte Constitucional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo Sección Primera, en sentencia de 28 de noviembre de 201 9, radicación No 25000-23-24-000-2004-00813-01.

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, en sentencia de 03 de junio de 2021, radicación No 13001-23-31-000-2001-91592-01.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, en sentencia de 03 de junio de 2021, radicación No 13001-23-31-000-2001-91592-01.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia de 30 de agosto de 2016, radicación No 7600123310002008012200-01.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia de 24 de octubre de 2018, radicación No 08001-23-31-000-2011-01095-01.
  • Defecto fáctico: La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por cuanto no evaluó todos los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues se limitó a estudiar los requisitos de matrícula y registro de vehículos, pero omitió el análisis de pruebas como los documentos que acreditaron la importación de las unidades de carga, las actas de aprehensión adelantadas por la autoridad ad uanera, las declaraciones de renta de la empresa, la participación en el Plan Vallejo y el testimonio de Orlando Serrato Vargas, jefe del puente de control de la DIAN.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

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4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 20 de abril de 2022 , fue admitida la presente ac ción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionada; a la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales DIAN como terce ra interesada en las resultas del proceso , para que se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpidió rechazar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió el requisito de relevancia const itucional ya que la parte accionante pretende utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia.

Asimismo, manifestó que no se configuraron los defectos cuestionados. Sobre el defecto sustantivo sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el decomiso no constituye una medida sancionatoria sino el procedimiento administrativo a través del cual se define una situación jurídica de una mercancía.

En cuanto al defecto fáctico sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó un estudio de cada un a de las pruebas obrantes en el proceso y conforme a su sana crítica llegó a la conclusión de que los vehículos decomisados por la DIAN correspondían a una mercancía trasladada por

realizó un estudio de cada un a de las pruebas obrantes en el proceso y conforme a su sana crítica llegó a la conclusión de que los vehículos decomisados por la DIAN correspondían a una mercancía trasladada por la sociedad venezolana a la colombiana y no se encontraban realizando actividades de transporte internacional.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

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7 Finalmente, indicó que no quedó demostrada la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad ni a los principios de buena fe y presunción de inocencia.

5.2. En respuesta al informe presentado por la DIAN, la parte accionante allegó un informe en el que manifest ó que con la presente acción de tutela no pretende una tercera instancia , ya que lo que se discute es una violación de derechos fundamentales y no un asunto de mera legalidad.

Resaltó que el decomiso de los bienes sí constituye una sanción administrativa por lo que debió aplicarse el régimen de responsabilidad subjetiva y no objetiva y , finalmente, reiteró que no se valoraron 18 pruebas.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 3 de junio de 202 2, negó el amparo solicitado por

pruebas.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 3 de junio de 202 2, negó el amparo solicitado por AKARGO S.A.S , al considerar que no se configuraron los defectos alegados toda vez que la autoridad judicial accionada emitió un fallo razonable y en ejercicio de su sana crítica, analizó todo el acer vo probatorio el cual, pese a resultar desfavorable para la parte demandante, no fue contraria a derecho.

7. IMPUGNACIÓN

AKARGO S.A.S impugnó el fallo d e primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el e scrito de tutela y sostuvo que en el fallo de primera instancia no existió un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de los cargos formulados, en especial sobre el defecto sustantivo.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

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En ese orden de ideas, señaló que el a quo se limitó a justificar que la decisión era razonable, pero no realizó un estudio sobre el cargo sustantivo principal, esto es, el juicio de responsabilidad subjetiva que debió hacer la DIAN en el proceso sancionatorio planteado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

sustantivo principal, esto es, el juicio de responsabilidad subjetiva que debió hacer la DIAN en el proceso sancionatorio planteado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto prevé que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en prime ra instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

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9 • ¿La Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en

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9 • ¿La Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y fáctico, por consiguiente , en la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir la providencia de 26 de agosto de 2021, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda?

Para dar respuesta a los anteriores i nterrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amp aro para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, sup one la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en

atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, sup one la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth G arcía González.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

Accionante : AKARGO S.A.S.

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10 administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a travé s de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las co ntroversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las co ntroversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra deci siones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren alAC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

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11 alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se

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11 alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisit o de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar po r los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE T UTE L A

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

Accionante : AKARGO S.A.S.

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3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales 5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en , “(i) una norma no aplicable al cas o, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declara da contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada , (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son

la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada , (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, ( iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los funda mentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la deci sión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso , (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra deb idamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de

4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

Accionante : AKARGO S.A.S.

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13 argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3.3. DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la C orte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa , que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas

valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensió n positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

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14 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la interve nción del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ant e un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su

constituyen defecto fáctico pues, si ant e un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y es pecíficamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.

En ese sentido, el precedente judicial 10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas

9 Ver entre otras las sentencias C -836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T -571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU -053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Co nstitucional precisó que

2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU -053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Co nstitucional precisó que precedente judicial se concibe como “ la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02123 -01

Accionante : AKARGO S.A.S.

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15 de sus actos sino también materializa la ig ualdad en la aplicación del derecho11.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estu dio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de

juez para resolver el caso objeto de estu dio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente ; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”14.

No obstante lo anterior, el sometimiento

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