CE - 110010315000202202127001SENTENCIA20220520133818
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202127001SENTENCIA20220520133818
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02127-00
Demandante: María Claudia Merchán Gutiérrez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02127-00
Demandante: MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA
Temas: Contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Claudia Merchán Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
María Claudia Merchán Gutiérrez, en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda , por considerar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
María Claudia Merchán Gutiérrez, en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda , por considerar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“La presente acción pretende que se revoque el auto del 31 de agosto de 2021, por medio del cual, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2019 (…)”
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora María Clau dia Merchán Gutiérrez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la Ley 4ª de 1992, que regulan la prima especial de servicios. A título de restablecimiento del d erecho, solicit ó el reconocimiento y pago de esta, junto con la respectiva indexación.
Mediante sentencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02127-00
Demandante: María Claudia Merchán Gutiérrez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. A su vez, la tutelante radicó memorial en el que solicitó que se rechazara el recurso por haberse presentado de forma extemporánea. Sin embargo, el Tribunal, en auto del 18 de noviembre de 2019, se abstuvo de rechazar la apelación , al considerar que fue presentada en término y que la solicitud de corrección de sentencia suspendió la ejecutoria de la sentencia y, en consecuencia, se amplió el plazo para recurrir la decisión.
En audiencia de conciliación de fecha 5 de diciembre de 2019, se concedió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado.
Los magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto del 18 de septiembre de 2020, manifest aron impedimento para conocer del asunto, con base en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 11 del CPACA.
En auto del 6 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el anterior impedimento y, a su vez, declararon impedimento para conocer del asunto y dispusieron el sorteo de Conjueces.
Mediante auto del 31 de agosto de 2021, el conjuez Héctor Sa ntaella Quintero
de Estado declaró fundado el anterior impedimento y, a su vez, declararon impedimento para conocer del asunto y dispusieron el sorteo de Conjueces.
Mediante auto del 31 de agosto de 2021, el conjuez Héctor Sa ntaella Quintero admitió el recurso de apelación, que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante alegando la extemporaneidad de la apelación , el cual se negó en proveído del 15 de marzo de 2022 .
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso al negarse a estudiar un recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió el recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento referido. Que se afirmó en el proveído cuestionado que “reabrir este debate ser ía desconocer el principio de economía, la lealtad que se deben las partes y la seguridad jurídica”, pero olvidó que era su deber, al admitir el recurso, estudiar “la preclusión en la instancia” dentro del examen preliminar, que conlleva, no solo revisar la legitimación del recurrente y su interés jurídico, sino principalmente, si la providencia está ejecutoriada o no , lo cual omitió hacer.
Precisó que la sentencia apelada se dictó en audiencia celebrada el 26 de junio de 2019, quedando notificada en estrados aun cuando no hayan concurrido las partes, acorde con lo previsto en el artículo 202 del CPACA . Que, en consecuencia, no debió surtirse la notificación por correo electrónico del 2 de septiembre de 2019. Que frente a ese tema el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en sentencia del
acorde con lo previsto en el artículo 202 del CPACA . Que, en consecuencia, no debió surtirse la notificación por correo electrónico del 2 de septiembre de 2019. Que frente a ese tema el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en sentencia del 23 de mayo de 2016, radicado nro. 11001031500020160059000.
Añadió que la afirmación del Tribunal, referente a que la solicitud de correcc ión suspendió el término de la ejecutoria de la sentencia y, en consecuencia, se amplió el plazo para recurrir la decisión, es equívoca, porque se trató de una corrección aritmética, la cual procede en cualquier tiempo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02127-00
Demandante: María Claudia Merchán Gutiérrez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4. Trámite Previo
En auto del 18 de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y a la Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala Transitoria, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.
5. Oposición
–Sala Transitoria, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir pro videncias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-02127-00
Demandante: María Claudia Merchán Gutiérrez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
3. Problema jurídico
La señora María Claudia Merchán Gutiérrez interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efecto el auto del 31 de agosto de 2021, por medio del cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 26 de junio de 2019, porque considera que fue extemporáneo y con dicha decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora.
4 Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02127-00
Demandante: María Claudia Merchán Gutiérrez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe
eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5 De la solución al problema jurídico planteado
Con la presente acción de tutela se pretende dejar sin efectos el auto del 31 de agosto de 2021, mediante el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 26 de junio de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02127-00
Demandante: María Claudia Merchán Gutiérrez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el proveído cuestionado es un auto de trámite, frente al cual se agotaron los recursos procedentes, teniendo en
Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el proveído cuestionado es un auto de trámite, frente al cual se agotaron los recursos procedentes, teniendo en cuenta que la señora María Claudia Merchán Gutiérrez interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el conjuez ponente, en auto del 15 de marzo de 2022, donde se hizo un recuento de las actuaciones judiciales previas y concluyó que:
“Dadas las anteriores circunstancias, encuentra este despacho que previamente ya se había suscitado la misma controversia en torno a la presentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada; la cual ya había sido resuelta en debida forma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reabrir este debate sería desconocer el principio de economía, la lealtad que se deben las partes y la seguridad jurídica.”
La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se pasa a explicar.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Claudia Merchán Gutiérrez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se pretendía el reajuste salarial con el régimen especial de la rama judicial.
- El 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial y se profirió sentencia,
Judicial, en la cual se pretendía el reajuste salarial con el régimen especial de la rama judicial.
- El 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial y se profirió sentencia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que se notificó en estrados.
- Mediante escrito del 9 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó la “(…) corrección de la sentencia , por los siguientes errores aritméticos u omisiones, que aparecen en la parte resolutiva de la sentencia así: (…)”.
- A su vez, el 12 de julio de 2019, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio del mismo año.
- En auto del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió y aclaró el numeral cuarto de la sentencia, al considerar que “(…) cumple la finalidad de la figura de la aclaración por cuanto se trata de dilucidar unos puntos que son motivo de duda y que no quedaron especificados debidamente en el citado numeral, por lo que se accederá a ella y de esta manera evitar una posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva, los cuales serán corregidos en la forma como se indica en la parte resolutiva de este proveído (…)”.
- El 4 de septiembre de 2019, el apoderado de la señora Merchán Gutiérrez radicó memorial en el que solicitó que se negara el recurso de apelación, al considerar que
resolutiva de este proveído (…)”.
- El 4 de septiembre de 2019, el apoderado de la señora Merchán Gutiérrez radicó memorial en el que solicitó que se negara el recurso de apelación, al considerar que se presentó de forma extemporánea, porque: (i) la sentencia se profirió en audiencia y se notificó en estrados, acorde con lo previsto en el artículo 202 del CPACA; (ii) que según lo establecen los artículos 319 y 322 del CGP, los recursos de reposiciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-02127-00
Demandante: María Claudia Merchán Gutiérrez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y apelación interpuestos en audiencia, se resuelven in situ, por lo que el término de ejecutoria referido en el artículo 302 ejusdem, de las providencias emitidas en audiencia, se vencen con la t erminación de la audiencia en la que se profieren; (iii) la corrección de la sentencia realizada mediante auto del 15 de agosto de 2019 , no prorroga el término para interponer el recurso , porque la solicitud se presentó por fuera del término de ejecutoria y se trato de una corrección de error aritmético.
- El 13 de septiembre de 2019, la Nación, Rama Judicial interpuso recurso de
fuera del término de ejecutoria y se trato de una corrección de error aritmético.
- El 13 de septiembre de 2019, la Nación, Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la adición y aclaración de sentencia proferida el 15 de agosto de
2019.
- La señora María Claudia Merchán Gutiérrez, el 24 de septiembre de 2019, interpone memorial en el que solicita que se rechace por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de corrección de la sentencia.
- Mediante Auto del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se abstuvo de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó citar a las partes para que comparecieran a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el artículo 308 del CPACA, con la advertencia de que la asistencia sería obligatoria y si la ape lante no asistía se declararía desierto el recurso. Los
argumentos de la decisión fueron los siguientes:
“(…) primeramente hay que precisar que la sentencia fechada 26 de junio de 2019, proferida dentro de la audiencia inicial, se notificó en estrados, tal como se ordena en el artículo 202 del CPACA (…).
En otro punto a precisar y que no admite discusión, es que independientemente de que la sentencia se profiera de manera oral en la audiencia inicial y se haya notificado en estrados, o por escrito, y notificada en este último caso , conforme a lo normado en el artículo 203 del CPACA, el recurso de apelación, deberá interponerse y sustentarse
estrados, o por escrito, y notificada en este último caso , conforme a lo normado en el artículo 203 del CPACA, el recurso de apelación, deberá interponerse y sustentarse ante el juez de conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
De tal manera se tiene que, si en el sub lite, la sentencia fue proferida de manera oral dentro de la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2019 y notificada en estrados, las partes tendrían hasta el 10 de julio de la misma anualidad, para interponer oportunamente el recurso de apelación.
Sin embargo, como el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia – quedaba ejecutoriada el 10 de julio, el 9 de julio de 2019, solicitó “corrección de la sentencia por errores aritméticos” ese hecho conllevó a que la sentencia solo quedara ejecutoriada una vez quedara resuelta la solicitud de aclaración o complementación, tal como lo señala de manera perentoria, el inciso 2° del artículo 302 del CGP – aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACAcuando establece que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. Es decir, si la providencia respecto de la cual se pida aclaración solo quedaba e jecutoriada cuando quedara en firme la decisión que se pronunció sobre esta última solicitud, es indudable que la sentencia podría apelarse tanto dentro del término de ejecutoria de la providencia principal, tal como aquí ocurrió con la presentación del escrito que hizo la entidad
quedara en firme la decisión que se pronunció sobre esta última solicitud, es indudable que la sentencia podría apelarse tanto dentro del término de ejecutoria de la providencia principal, tal como aquí ocurrió con la presentación del escrito que hizo la entidad demandada el 12 de julio de 2019; como también podría hacerlo dentro del término de ejecutoria de la decisión que resolvió el pedido de aclaración , sin que pueda decirse que la providencia fechada 15 de agosto de 2019, era “un auto que corrigió un error aritmético por fuera de la ejecutoria de la sentencia ”, porque ello no es cierto, porque cuando se presentó la solicitud de “corrección de la sentencia” , la sentencia aun no estaba ejecutoriada, porque el termino para interponer el recurso de apelación vencía el 10 de julio de 2019 y al interponerse la solicitud de “corrección de la sentencia” unRadicado: 11001-03-15-000-2022-02127-00
Demandante: María Claudia Merchán Gutiérrez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador día antes de que aquella cobrara ejecutoria, reiteramos, este hecho impidió que la sentencia cobrara ejecutoria el 10 de julio y le amplió a la entidad demandada la posibilidad de interponer el recurso de apelación, en los términos del inciso 2° del
sentencia cobrara ejecutoria el 10 de julio y le amplió a la entidad demandada la posibilidad de interponer el recurso de apelación, en los términos del inciso 2° del artículo 302 del CGP. Como tampoco puede decirse que la providenc ia supra relacionada, sólo corrigió un “error aritmético”, porque del contexto de la misma se advierte que ella encuadra en el artículo 285 del CGP, porque tal como se anotó en dicho proveído, ella tuvo por objeto “dilucidar unos puntos que son motivo de duda y que no quedaron especificados debidamente en el citado numeral, por lo que se accederá a ella y de esta manera evitar una posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva, los cuales serán corregidos en la forma como se indica en la parte resolutiva de este proveído “(…)”.
- El 5 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se dec laró fallida por falta de ánimo conciliatorio y concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de junio de 2019 y la corrección de 15 de agosto del mismo año.
- El expediente se remitió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde los magistrados integrantes de las Subsecciones A y B se manifestaron impedidos, razón por la cual se dispuso el sorteo de Conjueces.
- La señora María Claudia Merchán Gutiérrez presentó dos memoriales, del 2 de marzo y el 28 de julio de 2021, en los cuales solicitó que se rechazara por
razón por la cual s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.