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CE - 110010315000202202129001SENTENCIA20220519093140

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Título
CE - 110010315000202202129001SENTENCIA20220519093140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02129-00

Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES ALQUICHIRE FUENTES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver , en primera instancia, la acción de tutela que ejerció la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 7 de abril de 2022 al buzón web de l aplica tivo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de

Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de brindarle una solución efectiva al bloqueo de su cuenta de Office 365 e incluir su correo electrónico en el directorio que administra, con el fin de que se permita su acceso a la aplicación SharePoint y pueda visualizar los expedientes de los procesos judiciales en los que ejerce como apoderada.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho

fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

“SEGUNDA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura mediante la dependencia que corresponda a que, de manera INMEDIATA se incluya en elDemandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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directorio de la plataforma Sharepoint.com el correo electrónico: mya.abogados203@gmail.com a fin de dar solución a la restricción que tengo en el momento de acceder a los expedientes digitales remitidos por los Juzgados.

TERCERA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura mediante la

mya.abogados203@gmail.com a fin de dar solución a la restricción que tengo en el momento de acceder a los expedientes digitales remitidos por los Juzgados.

TERCERA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura mediante la dependencia que corresponda a que, de manera INMEDIATA se verifique la autorización y la apertura efectiva de todos los expedientes digitales solicitados a los Despachos J udiciales en Colombia donde la suscrita tiene procesos a su cargo, con el fin de lograr la visualización completa y sin restricción de cada expediente solicitado.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes es abogada litigante, funge como apoderada en varios procesos judiciales en “todo el territorio Nacional” y manifestó que registró su correo electrónico mya.abogados203@gmail.com en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-.

5. El buzón web de la accionante ha presentado problemas técnicos para acceder al aplicativo SharePoint y poder visualizar los expedientes de los procesos judiciales en los que ejerce como apoderada.

6. Inconforme con lo anterior, el 20 de octubre de 2021, la parte actora presentó ante los “despachos judiciales donde se está presentado (sic) los problemas de autorización para abrir los expedientes” la siguiente solicitud electrónica:

7. La tutelante ha tratado de ingresar a los links de los e xpedientes que le envían distintos despachos judiciales, sin embargo, la referida plataforma

autorización para abrir los expedientes” la siguiente solicitud electrónica:

7. La tutelante ha tratado de ingresar a los links de los e xpedientes que le envían distintos despachos judiciales, sin embargo, la referida plataforma tecnológica no permite su ingreso y genera el siguiente mensaje:Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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1.3. Sustento de la vulneración

8. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no le ha brindado una solución “eficiente y contundente” para poder acceder a la aplicación SharePoint y visualizar los expedientes de los procesos judiciales en los que funge como apoderada.

9. Sostuvo que esta situación le genera “angustia y zozobra” . Además, manifestó que las garantías constitucionales de las personas a las que representa también se ven afectas, pues, no conocer los expedientes “puede ser procesalmente una desventaja”.

10. Por último, indicó que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de la prerrogativa superior que invocó y evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación de otros derechos fundamentales como la igualdad y a obtener “respuestas concretas y sin dilaciones”.

1.4. Trámite de la acción de tutela

perjuicio irremediable consistente en la afectación de otros derechos fundamentales como la igualdad y a obtener “respuestas concretas y sin dilaciones”.

1.4. Trámite de la acción de tutela

11. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de abril de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora , así como al Consejo Superior de la Judicatura en calidad de autoridad accionada. Además, ordenó el desbloqueo de la cuenta de la tutelante de la plataforma Office 365.

12. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura

13. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada auxiliar de la Presidencia de esa Corporación sostuvo que esa autoridad tenía a su cargo la administración y gobierno de la Rama Judicial, de conformidad con la Constitución

web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada auxiliar de la Presidencia de esa Corporación sostuvo que esa autoridad tenía a su cargo la administración y gobierno de la Rama Judicial, de conformidad con la Constitución y la Ley 270 de 1996.

14. Indicó que la vulneración de derechos fundamentales alegada recae “exclusivamente sobre las autoridades judiciales que adelantan el conocimiento de los procesos donde la aquí demand ante funge como abogada” , comoquiera que cada despacho cuenta con una aplicación de SharePoint independiente y administra los permisos para visualizar los expedientes.

15. Por lo anterior, aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura no podía autorizar el ingreso de la accionante a la referida aplicación, pues, cada despacho administraba la aplicación “a modo de anaquel virtual”.

16. En ese orden de ideas, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia.

1.5.2. Centro de Documentación Judicial -CENDOJ17. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de esa dependencia administrativa aseguró que cumplió con lo ordenado e incluyó el buzón web de la accionante en la plataforma de servicio del correo electrónico institucional de la Rama Judicial, con el fin de que pudiera acceder a los expedientes digitales que le remitieran los despachos judiciales.

18. No obstante, sostuvo que no podía accederse a la p retensión de la accionante “de tener acceso a todos los expedientes judiciales a nivel nacional” , debido

expedientes digitales que le remitieran los despachos judiciales.

18. No obstante, sostuvo que no podía accederse a la p retensión de la accionante “de tener acceso a todos los expedientes judiciales a nivel nacional” , debido a que cada despacho era competente para autorizar o limi tar el acceso a los procesos digitalizados que tenía a cargo.

19. Por otra parte, indicó que los usuarios de la administración de justicia podían consultar las actuaciones que se realizaran en procesos judiciales a través de la plataforma “Consulta de Proces os” en la página web de la Rama Judicial .Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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Además, precisó que mediante la Circular PCSJC21 -12 del 2021 el Consejo Superior de la Judicatura estableció el protocolo para la implementación del módulo de atención virtual que podía ser consultado por cualquier ciudadano.

20. Aunado a lo anterior, expuso en qué consistieron las medidas adoptadas por la autoridad accionada para hacer frente a la contingencia ocasionada por el contagio a gran escala del covid – 19 y la virtualidad de la Rama Judicial.

21. Así las cosas , reiteró que cumplió con la orden de incluir el correo electrónico de la accionante en la plataforma institucional de la entidad y, por ello, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.

1.5.3. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

electrónico de la accionante en la plataforma institucional de la entidad y, por ello, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.

1.5.3. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

22. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de esa dependencia administrativa sostuvo que no había recibido ninguna petición de la tutelante.

23. Sin embargo, aseguró que el 2 de mayo de 2022 el Equipo de Soporte Técnico de esa unidad actualizó el número de identificación y el correo electrónico de la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-.

24. Agregó que el 3 de mayo de 2022 notificó a la accionante de la actualización que realizó y le envió el certificado de vigencia de su tarjeta profesional donde se registraron su dirección de residencia y oficina, su número telefónico y el buzón web mya.abogados203@gmail.com.

25. En ese orden de ideas, advirtió que no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora y pidió que se negara el amparo deprecado.

1.5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora María de los Ángeles Al quichire Fuentes contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución

26. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora María de los Ángeles Al quichire Fuentes contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 20 21, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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2.2. Cuestión previa

27. El Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, en sus intervenciones, solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional del vocativo de la referencia.

28. La Sala negará las referidas peticiones comoquiera que : (i) el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad que la accionante consider ó que vulnera su derecho fundamental de acceso a la administr ación de justicia , debido a que administra la plataforma SharePoint de la Rama Judicial; y (ii) el Centro de Documentación Judicial -CENDOJfue vinculado en calidad de tercero con interés, porque es la dependencia administrativa competente de gestionar la política de documentación que deben seguir los despachos judiciales.

2.3. Legitimación en la causa

Documentación Judicial -CENDOJfue vinculado en calidad de tercero con interés, porque es la dependencia administrativa competente de gestionar la política de documentación que deben seguir los despachos judiciales.

2.3. Legitimación en la causa

29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o ame nazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

31. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19971, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

32. En la sentencia T-086 de 2010 2, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T -416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011 3, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

34. En la sentencia T-435 de 2016 4, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 5, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los

especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 5, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6

35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que su correo electrónico tiene un bloqueo en la plataforma Office 365 y, por ello, no tiene acceso a la aplicación SharePoint para visualizar los expedientes de los procesos judiciales en los que funge como apoderada.

36. En consecuencia, la accionante goz a de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y el núcleo esencial del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

37. En relación con la autoridad accionada, se advi erte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura que administra las plataformas digitales de la Rama Judicial y que , a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

2.4. Problemas jurídicos

38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material

3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material

3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T -318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

(subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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probatorio recaudado, el problema jur ídico que subyace al caso concreto es el siguiente:

 ¿Se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la inclusión del buzón web mya.abogados203@gmail.com en la pl ataforma del servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial y , con ello, el acceso a los expedientes digitales que le remiten los despachos judiciales a la abogada María de los Ángeles Alquichire Fuentes?

39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela ; (ii) el fenómeno la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.5. Panorama general de la acción de tutela

40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los pa rticulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

41. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta

omisión de las autoridades públicas o de los pa rticulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

41. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho f undamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. De la carencia actual de objeto

42. La Sala ha explicado en varias ocasiones 7 que la acció n de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

43. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro , Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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44. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supues tos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

45. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 2016 8, señaló

que:

“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los der echos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamen tales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9

cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9

A partir de los an teriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente b ajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza , parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemen te -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar e ste tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se const ituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denomina da como el acaecimiento de una “situación sobreviniente 10” (Negrita propia del texto).

de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denomina da como el acaecimiento de una “situación sobreviniente 10” (Negrita propia del texto).

46. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que

8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 10 «El pasaje bajo transcripción p resenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00

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la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11

47. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto

vulneración de los derechos fundamentales.11

47. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectació n y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer

(…)”12.

48. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conduct a de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

49. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.13

50. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre

50. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte

Constitucional:

“En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo

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