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CE - 110010315000202202130001SENTENCIA20220701170020

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202130001SENTENCIA20220701170020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM ARCA,

SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO

SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de co ntrol de reparación directa. Demora en el nombramiento en propiedad

en un cargo de carrera administrativa. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Se cción Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado S esenta Administrativo del Circuito de Bogotá , en la

promovida por la señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado S esenta Administrativo del Circuito de Bogotá , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial sobr e la procesal, vulnerados , supuestamente, con la sentencia de 17 de febrero de 202 2, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que adelant ó contra la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifestó que se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos del área administrativa , Convocatoria No. 13 de 2008, realizado por la Comisión Nacional de Administra ción de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el que obtuvo el puesto 117 de la lista de el egibles, de 41 plazas ofertadas para el cargo de asistente administrativo II, y el puesto 170 de 157 plazas ofertadas, en la Convocatoria No. 11 de 2008 , grupo 1, para el cargo de Secretario I.

Sostuvo que fue nombrada el 12 de julio de 2017 a través de la Resolución No. 002431 en el cargo de asistente administrativo II, en la Subdirección de Bienes deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga

002431 en el cargo de asistente administrativo II, en la Subdirección de Bienes deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bogotá D.C, del que tomó posesión el 10 de agosto d e 2017 mediante acta No. 000686.

Afirmó que , en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el pago de los perjuicios materiales y económicos causados por la demora en real izar su nombramiento en periodo de prueba y , posteriormente, en propiedad, “a pesar de que qued é dentro de los puestos de elegibilidad de la lista de elegibles que se conformó con los aspirantes que superaron las etapas de la Convocatoria No. 13 de 2008 gr upo 3 para el cargo de asistente administrativo II, en la actualidad Asistente II”.

Señaló que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que en fallo de 14 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en el caso se demostró que la demandante fue nombrada y posesionada cuando la lista de elegibles estaba vigente y dentro de los términos establecidos en la Convocatoria No.13 de 2008, en la que participó.

Por último, adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

2008, en la que participó.

Por último, adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 17 de febrero de 202 2, en la que confirmó el fallo apelado en su integridad.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los pri ncipios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y buena fe, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda , en el marco del medio de control de reparación directa que promovi ó contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonial mente responsable por los perjuicios materiales y económicos causados a raíz de la demora en efectuar su nombramiento y posesión en el cargo para el cual concursó y quedó en la lista de elegibles.

Mencionó que la Fiscalía General de la Nación contaba con 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles, el día 13 de julio de 2015, para efectuar en tiempo la designación, es decir, hasta el 12 de agosto de 2015, y que, atendiendo a que ocupó el puesto 117, “la FGN una vez conoció que no se posesionaron

tiempo la designación, es decir, hasta el 12 de agosto de 2015, y que, atendiendo a que ocupó el puesto 117, “la FGN una vez conoció que no se posesionaron todos los convocados de la lista seg ún su orden de elegibilidad, debió , a más tardar en los primeros tres meses del año siguiente (enero a marzo de 2016), realizar la actualización de la lista de elegibles y haber redefinido el puntaje y publicado en la lista en el orden correspondiente. Lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 24 del Acuerdo No. 01 de 2006”.

Refirió que, no obstante lo anterior, esa entidad solo actualizó la lista de elegibles hasta el 17 de julio de 2017, quince meses después del plazo determinado en la normatividad vigente, “incurriendo en esa forma en una demora injustificable que configura la falla del servicio”.

Expresó que, en este sentido, si bien no se encontraba en los primeros lugares de elegibilidad de los cargos ofertados, lo evidente fue que no se real izó laRadicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reclasificación, y que la posición que le dio la lista estaba vacante, “por lo que s í resulta probada la falla en el servicio por la mora injustificada por lo que el término que transcurrió entre la lista de elegibles y el nombramiento duró casi dos años cuando podía haber sido nombrada con anterioridad al existir la vacante”.

resulta probada la falla en el servicio por la mora injustificada por lo que el término que transcurrió entre la lista de elegibles y el nombramiento duró casi dos años cuando podía haber sido nombrada con anterioridad al existir la vacante”.

Adujo que “en procesos similares de reparación directa la mencionada entidad falló a favor del elegible o demandante ”, por lo que consider a que el derecho de igualdad también debe acobijar a la accionante . Sostuvo que e n dichos fallos se ha indicado que la demora injustificada en los nombramientos en los cargos de planta global constituye un daño antijurídico imputable a la F iscalía General de la Nación, y relacionó los siguientes pronunciamientos:

  • Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente: 1100133430382018 0031101 , d emandante: María Ofelia González

Rodríguez.

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B”, expediente: 1100133360612018 0028101.
  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B”, expediente: 110013336034201700343001.
  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B”, expediente: 110013336031201800019901.
  • Tribunal Administrati vo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B”, expediente: 11001-33-36-031-2017-00311-00.
  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B”, expediente: 110013343063201900257.

expediente: 11001-33-36-031-2017-00311-00.

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B”, expediente: 110013343063201900257.
  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente: 110013343 058 2017 00319 01.
  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B”, expediente: 11001333603720180004901.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia providencia proferida el día Dieciocho (18) de noviembre de 2021, y notificada por correo electrónico el día Veinticuatro (24) de noviembre de 202 1,

emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

TERCERA SUBSECCION “C” Magistrado ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO, y Magistrado MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO y el juzgado 31 Administrativo de Cundinamarca”.

4. Pruebas relevantes

Al expediente se allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001334306020170034301, demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga.

De igual f orma, el Juzgado Sesenta A dministrativo del Circuito de Bogotá remitió copia de la sentencia de primera instancia, actas de la audiencia inicial y audiencia

De igual f orma, el Juzgado Sesenta A dministrativo del Circuito de Bogotá remitió copia de la sentencia de primera instancia, actas de la audiencia inicial y audiencia de pruebas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

5. Trámite procesal

Por auto de 19 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las au toridades judiciales demandadas y a la demandante , De igual forma, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceras interesadas en el resultado del proceso.

La Secretaría Gen eral de esta corporación l ibro los oficios 45918, 45919, 45920, 45921,45922 de 26 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.1

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección “A”

Mediante memorial de 27 de abril de 2022 , el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicit ó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por no acreditarse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ese efecto.

Refirió que la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen las causales genéricas y

acción constitucional por no acreditarse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ese efecto.

Refirió que la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen las causales genéricas y las causales específicas de proced encia. Afirmó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificac ión de 5 de agosto de 2014 , adoptó los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en los que se determina la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Manifestó qu e la demandante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no atendió a la carga argumentativa mínima para establecer alguna casual espec ífica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se limit ó a transcribir el contenido de sentencias en las que se ha accedido a las pretensiones de reparación fundamentados en los concursos de méritos adelantados por la Fiscalía General de la Nación.

Agregó que la acción constitucional no puede ser utilizada com o una tercera instancia, pues ello desatiende el carácter subsidiario y su naturaleza excepcional, a lo que agregó que lo pretendido por la accionante es “crear una nueva instancia y revivir debates ya superados relacionados con las normas que regían la convocatoria 011 de 2008 rea lizada por la Fiscalía General de la Nación, lo cual desborda el campo de protección de la acción de tutela”.

Por último, mencionó que en la pr ovidencia objetada tampoco se configura un defecto sustantivo, pues , afirmó, en ella, realizada la valoración pr obatoria, se

desborda el campo de protección de la acción de tutela”.

Por último, mencionó que en la pr ovidencia objetada tampoco se configura un defecto sustantivo, pues , afirmó, en ella, realizada la valoración pr obatoria, se evidenció que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de proveer los cargos ofertados en la Convocatoria No. 11 de 2008 en orden descendente con los individuos que ocuparon los primeros puestos en el regi stro de elegibles, antes de que venciera la vigencia de la misma. Afirmó que la accionante ocupo el puesto 170, por lo que era claro que la entidad desarrollo los nombramientos y las posesiones respetando el orden de elegibilidad según el puesto que h ubieran ocupado los aspirantes en la lista definitiva de elegibles.

1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terce ros interesados fueron not ificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co mariaisaducuara@hotmail.comRadicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera

www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera

A través de escrito de 28 de abril de 2022 , el titular del despacho solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, por cuanto, sostuvo, esta no explica cómo se configuró la supuesta vía de hecho que alega.

Anotó que de la lectura de la tutela promovida por la señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga se estima que la inconformidad está bas ada en los diferentes fallos de procesos similares proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante los cuales concedían las pretensiones de los accionantes, lo que no resulta suficiente para acceder a sus pretensiones.

Luego de hacer un recuento de las decisiones objetadas, indicó que en estas, del material probatorio recaudado , no se evidenció que la F iscalía General de la Nación i ncurriera en un retardo injustificado, toda vez que debía demostrarse como se produjo el agotamiento de la lista hasta llegar al pues to 117, lo cual no ocurrió.

Finalmente, afirmó que no encuentra de que manera se pudo configurar una vía de hecho con la sentencia de primera instancia ya que la misma fue adoptada de conformidad con la carga probatoria presentada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la accionante promovió contra la Fiscalía General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el pr incipio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesa l, por cuanto, conforme con el dicho de aquella, no acreditó que “la FGN , una vez conoció que no se posesionaron todos los convocados de la lista seg ún su orden de elegibilidad, debió, a más tarda r en los primeros tres meses del año siguiente (enero a marzo de 2016), realizar la actualización de la lista de elegibles y haber redefinido el puntaje y publicado en la lista en el orden correspondiente, no obstante, lo hizo el 17 de julio de 2017”.

Sostuvo que la demora en nombrarla en periodo de prueba a pesar de que quedó en la lista de elegibles al culminar las diferente s etapas de la Convocatoria No. 13 de 2008, le ocasionó perjuicios atribuibles a la entidad demandada, y agregó que el fallo objetad o no t uvo en cuenta pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en los que se ha accedido a

el fallo objetad o no t uvo en cuenta pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en los que se ha accedido a las pretensiones en casos similares , los cuales se citaron en los fundamentos de la acción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia jud icial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia cons titucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al me canismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de rele vancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los

frente a un asunto que carece de rele vancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selecc ión en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta S ala5, de conformidad con lo anterior ha precis ado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para pla ntear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de man era suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión o bjeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar,

sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferi da la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones d e los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justament e por eso no se debe insistir en los argumento s que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cum ple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el presente caso, l a accionante considera que la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “ A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido

4.1. En el presente caso, l a accionante considera que la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “ A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial sobr e la procesal, por cuanto no acreditó que “ la FGN, una vez conoció que no se posesionaron todos los convocados de la lista según su orden de elegibilidad, debió, a más tardar en los primeros tres meses del año siguiente (enero a marzo de 2016), realizar la actualización de la lista de elegibles y haber redefinido el puntaje y publicado en la lista en el orden correspondiente, no obstante, lo hizo el 17 de julio de 2017”.

Sostuvo que la demora en nombrarla en p eriodo de prueba a pesar de que quedó en la lista de elegibles al culminar las diferente s etapas de la Convocatoria No. 13 de 2008 le ocasionó perjuicios atribuibles a la entidad demandada, y agregó que el fallo objetado no t uvo en cuenta pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que se ha accedido a las pretensiones “en procesos similares de reparación directa la mencionada entidad falló a favor del elegible o demandante”.

4.2. La Sala anticipa que la acción de tutela promovida p or la parte actora es improcedente, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal y como se explica a continuación:

La señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga , en ejercicio del medio de control de

improcedente, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal y como se explica a continuación:

La señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la falla en el servicio derivada de la demora en nombrarla en periodo de prueba, aRadicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00

Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pesar de que quedó en el puesto 117 de la l ista de elegibles al culminar las diferentes etapas de la Convocatoria No. 13 de 2008.

En primera instancia, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no s e acreditó la posibilidad de ha cer efectiva la lista de elegibles de manera inmediata, ni se demostró que la accionante estuviera en una posición de elegibilidad inferior al número de vacantes a proveer , de forma que pudiera ser designada de manera prioritaria. Al respecto, sostuvo:

“Se infiere entonces que en tanto el número de integrantes de la lista de elegibles era superior al número de vacantes a proveer, debió hacerse la designación inicial de quienes estaban delante de la demandante en la lista respectiva de forma que no puede tenerse por demostrada la ocurrencia de la falla en el servicio de la forma que plantea la

superior al número de vacantes a proveer, debió hacerse la designación inicial de quienes estaban delante de la demandante en la lista respectiva de forma que no puede tenerse por demostrada la ocurrencia de la falla en el servicio de la forma que plantea la accionante, pues esta sostiene que el nombramiento debió efectuarse dentro de los 20 días siguientes a la firmeza de la lista, siendo necesario demostrar que la accionada podía efectuar el nombramiento dentro de ese término.

En el presente caso, aceptar la tesis planteada por la parte actora no resulta posible conforme al material probatorio recaudado, pues no se acreditó la posibilidad de hacer efectiva la lista de manera inmediata y por el contrario se demostró que en virtud de varios fallos de tutela esta tuvo que ser modificada, al tiempo que tampoco se demostró que la accionante estuviera en una posición de elegibilidad inferior al número de vacantes a proveer de forma que pudiera ser designada de manera prioritaria.

No se demostró la forma en que se fue agotando el orden de elegibilidad de la lista de elegibles, de manera que pudiera considerase; que la accionada incumplió con su deber de proveer las vacantes con la lista dentro de los términos previstos para el efecto.

En esa medida, no puede tenerse por demostrada la falla en el servicio que plantea la parte actora como nexo causal del daño cuya reparación reclama.

8.3.2 ACERCA DEL DAÑO

En la medida en que no está demo strada la configuración de la antijuricidad de la conducta de la demandada en cuanto a la forma de proveer las vacantes definitivas de su planta de personal con los integrantes de la lista de elegibles, el daño cuya reparación

En la medida en que no está demo strada la configuración de la antijuricidad de la conducta de la demandada en cuanto a la forma de proveer las vacantes definitivas de su planta de personal con los integrantes de la lista de elegibles, el daño cuya reparación solicita la accio nante, a título de daño emergente y corresponde a los salarios y prestaciones dejados de percibir no deviene en antijurídico.

En este sentido, el ser parte de una lista de elegibles implica la obligación de soportar el agotamiento de esta mediante designa ción de quienes están en mejor posición en la misma, de manera que estando la accionante en el puesto 63, debió soportar el agotamiento de los 62 nombramientos anteriores, lo cual necesariamente consume un peri odo de tiempo imprevisible en tanto se hace necesario agotar para cada uno de ellos la designación, comunicación, término para aceptación, etc., lo cual no se agotar

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