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CE - 110010315000202202133001ACLARACIONDEV20220609105444

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202202133001ACLARACIONDEV20220609105444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02133-00

Accionante: Adalberto Quintero Torregrosa Accionados: Subsección A – Sección Segunda – Consejo de Estado y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional.

1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social ) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada ( fáctico y sustantivo). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que e n el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.- Considero que el amparo debió negarse por las mismas razones que expuso la

resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.- Considero que el amparo debió negarse por las mismas razones que expuso la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de agosto de 2021. Concuerdo con la autoridad judicial accionada en que una cosa es el decreto de declaratoria de estado de sitio y otra el decreto de determinación de los supuestos para obtener el reconocimiento de tiempos dobles. En este caso, el accionante no acreditó la existencia de los decretos por medio de los cuales el Gobierno nacional ordenó el reconocimiento de tiempos dobles a ofi ciales yAccionante: Adalberto Quintero Torregrosa Radicado: 11001-03-15-000-2022-02133-00

suboficiales de la Policía por la prestación de su servicio ni demostró cuáles fueron las zonas en las cuales prestó dicho servicio. Por consiguiente, no e ra posible computar doblemente los periodos comprendidos (i) entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y (ii) entre el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio de 1982; lo que implica que el señor Quintero Torregrosa no satisfizo la exigencia de pre star 15 años de servicio para obtener la asignación de retiro.

Fecha ut supra.

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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