CE - 110010315000202202133011SENTENCIASENTENCIA20220728154617
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- Título
- CE - 110010315000202202133011SENTENCIASENTENCIA20220728154617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02133-01
Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02133-01
Demandante ADALBERTO QUINTERO TORREGROSA
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN A Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento tiempos dobles de servicio. Incidencia en reconocimiento de asignación de retiro. Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Adalberto Quintero Torregrosa contra la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “1) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“1) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de abril de 20221, el señor Adalberto Quintero Torregrosa, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de l Atlántico , Sección A , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por los hechos antes anotado s, solicito se me tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, revocando la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA (sic), los magistrados CRISTOBAL CHISTIANSEM MARTELO, LUIS CARLOS MARTELO Y JUDITH ROMERO IBARRA Y por la SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LOS MAGISTRADOS WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Y RAFAEL FRANSISCO (sic) SUAREZ VARGAS, y se revoque en todas sus partes dichos fallos concediéndome todas y cada una de las pretensiones contenidas en la dem anda principal, tal como son el reconocimiento de la pensión, pago del retroactivo pensional, pago de intereses, a fin de que se me garanticen los derechos mínimos fundamentales”.
contenidas en la dem anda principal, tal como son el reconocimiento de la pensión, pago del retroactivo pensional, pago de intereses, a fin de que se me garanticen los derechos mínimos fundamentales”.
1 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02133-01
Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Adalberto Quintero Torregrosa prestó sus servicios en la Policía Nacional así: (i) en la escuela de formación del 25 de febrero de 1971 al 1º de septiembre de 1972 y (ii) en la Institución como Agente del 1º de septiembre de 1971 hasta el 6 de noviembre de 1982 cuando fue retirado del servicio por mala conducta. 2.2. El 22 de septiembre de 2015 el actor presentó solicitud con el fin de que le fuera reconocida asignación de retiro, lo que se negó mediante Oficio Nro. 20978/GAG SDP del 1 1 de noviembre de 2015, por no haber completado 15 años de servicio, sino únicamente 14 años, 2 meses y 22 días. 2.3. El actor manifestó que con ocasión de perturbación del orden público, debió ser trasladado al Departamento del Atlántico, donde prestó sus servicios entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y desde el 7 de octubre de 1976
ser trasladado al Departamento del Atlántico, donde prestó sus servicios entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y desde el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio de 1982 y que, el reconocimiento de esos tiempos le permitiría acreditar 15 años de servicio. 2.4. Por lo anterior, el señor Alberto Quintero Torregrosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la asignación de retiro a su favor y como consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de tal prestación por tiempo de servicio prestado como consecuencia de los tiempos dobles de servicio, con el retroactivo correspondiente e ind exado incluidas las primas de junio y diciembre desde cuando adquirió el derecho a pensionarse hasta la fecha, así como la respectiva inclusión en nómina de pensionados. 2.5. En primera instancia correspondió conoc er al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, el proceso con la radicación Nro. 08001-23-33-000-201601044-00 y en providencia del 10 de mayo de 2019 negó las súplicas de la demanda. Consideró que para que procediera el reconocimiento de tiempos dobles de servicio en las fechas señaladas por el actor, era necesario que acreditara la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo determinó a su favor, ya que no bastaba enunciar los d ecretos que declaraban turbado el orden público y el estado de sitio, sino que debía demostrarse qué zona y cuál
prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo determinó a su favor, ya que no bastaba enunciar los d ecretos que declaraban turbado el orden público y el estado de sitio, sino que debía demostrarse qué zona y cuál era el decreto que reconocía el beneficio, tal como lo indicaba la jurisprudencia del Consejo de Estado. Expuso que de acuerdo con lo probado en el expediente, se le reconoció un tiempo doble conforme al Decreto 1386 de 1974 por el periodo correspondiente entre el 26 de febrero de 1972 al 29 de diciembre de 1973, en los términos del Decreto 1211 de 1990, pero que respecto de los tiempos que anunciaba en la demanda no había constancia en el expediente que demostrara que efectivamente la prestación del servicio en zona declarada por el Gobierno Nacional con perturbación del orden público y estado de sitio ni norma que reconociera tal prebenda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02133-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante. Correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 19 de agosto de 2021 (notificada por correo el electrónico el 14 de octubre de 2021), confirmó la decisión del a quo. Encontró que en el caso concreto, no aparecían relacionados los decretos donde se demostrara que el Gobierno Nacional otorgó esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional.
Encontró que en el caso concreto, no aparecían relacionados los decretos donde se demostrara que el Gobierno Nacional otorgó esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional. Advirtió que dentro de las pretensiones se buscaba la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios y, una vez estos se computaran se diera trámite al reconocimiento de una asignación de retiro , pero que no aparecía demostrado en el proceso las zonas donde se prestó el servicio y que si bien era cierto se habían expedido los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, era indispensable indicar cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno ordenó su reconocimiento como tiempos dobles a los oficiales y suboficiales por haber prestado sus servicios y que, en el presente caso no aparecían relacionados los decretos donde se demostrara por parte del Gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional.
3. Fundamentos de la acción Si bien en el escrito de tutela, el accionante no manifiesta la configuración de un defecto en concreto contra la providencia de segunda instancia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 0800123-33-000-2016-01044-00 /01, entiende la Sala que alude a la configuración de un presunto defecto sustantivo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que cita las siguientes normas: Artículo 23 de la
23-33-000-2016-01044-00 /01, entiende la Sala que alude a la configuración de un presunto defecto sustantivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que cita las siguientes normas: Artículo 23 de la Constitución Política; Decreto 2131 de 1976, por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional ; Decreto 1386 de 1974, por el cual se reconoce un tiempo doble de servicio ; Decreto 609 de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, artículo 58.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de abril de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada s y, ordenó la vinculación como tercero con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rindió informe en el que hizo un recuen to de lo solicitado en el proceso ordinario por el accionante y de lo resuelto en segunda instancia por la Corporación en la providencia cuestionada. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, no se incurrió en ningún def ecto contra providencia judicial y por tanto, pidió se declarara improcedente el amparo solicitado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02133-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sostuvo que lo que pretende la parte actora es revivir un asunto concluido por los jueces ordinarios y destacó que la tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales. Por lo anterior, pidió se niegue el amparo constitucional y no se revoque el fallo ordinario. 4.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, no se pronunció.
5. Providencia impugnada En sentencia del 18 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo solicitado.
Sostuvo que los fundamentos de la tutela se dirigían de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados por el señor Quintero Torregrosa entre el 7 de octubre de 1976 al 20 de junio 1982, dada la declaración del estado de sitio así dispuesta en el Decreto 2131 de 1976 y que, como consecuencia de ello, se reconociera la asignación de retiro establecida en el Decreto 609 de 1977. Anunció qu e, en el recurso de apelación del proceso ordinario, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que era beneficiario del Decreto
asignación de retiro establecida en el Decreto 609 de 1977. Anunció qu e, en el recurso de apelación del proceso ordinario, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que era beneficiario del Decreto 1386 de 1974, por lo que debía contarse doble el tiempo laborado durante el periodo que estuvo en Estado de Sitio todo el territorio nacional y, en esa medida, acceder al reconocimiento de su asignación de retiro, por haber trabajado durante 19 años, 11 meses y 3 días. Establecido lo anterior, revisó el fallo cuestionado y encontró que se resolvió el recurso de alzada en el que, después de hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el estudio del marco normativo y jurisprudencial sobre la materia, indicó que no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justificaban la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio reclamados, pues que la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no daba lugar a acceder a ello. Concluyó que la acción de la referencia no cumplía con la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda de tutela era reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario, con el fin de que se estudiara nuevamente si tenía o no el derecho al reconocimiento de los tiempos dobles solicitados, y que al juez constitucional le estaba vedado pronunciarse sobre materias que desbordaran su competencia como en el presente caso.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión.
Indicó que precisamente acudía a la acción de tutela, ya que los argumentos
competencia como en el presente caso.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión.
Indicó que precisamente acudía a la acción de tutela, ya que los argumentos expuestos en la demanda no fueron acogidos en ninguna de las instancias, lo que configuraba una vulneración del derecho al debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02133-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no podía argumentar razones ni normas distintas a las inicialmente invocadas, y que se estaba frente a la vulneración de otro derecho fundamental como lo era el libre acceso a la administración de justicia, que las normas eran creadas para darles apli cación y que lo que pidió en su caso concreto fue que se diera aplicación a una norma de carácter nacional y no regional, esto es, el Decreto 2131 de 1976 que señala que el estado de sitio tenía efecto en todo el territorio nacional, de manera que no había necesidad de señalar ningún territorio del departamento donde este decreto tuviera vigencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por e l Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de J usticia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar
Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un d efecto en la providencia judicial
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazad os por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02133-01
Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la acción , de acuerdo con los argumentos expuestos, por no encontra r satisfecho el requisito de relevancia
impugnación, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la acción , de acuerdo con los argumentos expuestos, por no encontra r satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en relación con la providencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-23-33-000-2016-01044-00 /01. De encontrar que la decisión de primer grado no es acertada, deberá entrar la Sala a analizar el fondo del asunto y establecer s i se configuró el defecto sustantivo en relación con las nor mas que anunció en relación con los tiempos dobles para el personal de la Policía Nacional y la perturbación del orden público en el territorio nacional y el consecuente derecho al pretendido reconocimiento de la asignación de retiro.
4. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1. En relación con el requisito de la relevancia constitucional la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no, en entre otros, que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada y que se reiteren los argumentos propuestos al juez natural , pues existe la obligación del interesado de presentar la demanda de tutela con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, sin que se trate entonces de controvertir las mismas como si se tratara de un a instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez consti tucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02133-01
Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa
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Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural3. 4.2. El juez de tutela de primera instancia al analizar el caso concreto encontró que no se cumplía con este requisito, al encontrar que los argumentos tanto de la demanda de tutela como del recurso de apelación eran, en síntesis, los mismos y que, de la lectura al fallo cuestionado era posible concluir que la discusión al respecto había sido resuelta. La Sala encuentra que asistió razón al a quo en la decisión objeto de impugnación, pues en efecto, no se cumple con el requisito de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional al estarse reiterando los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal al juez natural, pretendiendo de esta manera que la tutela se convierta en una instancia adicional. 4.3. En el recurso de apelación presentado por el actor contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, los argumentos presentados fueron los siguientes: 4.3.1. Sostuvo que estaba probado que laboró al servicio de la Policía Nacional del 25 de febrero de 1971 al 6 de noviembre de 1982, que por el Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público en el
4.3.1. Sostuvo que estaba probado que laboró al servicio de la Policía Nacional del 25 de febrero de 1971 al 6 de noviembre de 1982, que por el Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público en el territorio nacional y que, en ese orden de ideas, debía aplicársele dicha norma y , en consecuencia, sumarse los tiempos como dobles y accederse entonces al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 4.3.2. Señaló que a su vez era beneficiario del Decreto 1386 de 1974 que otorgó un beneficio de tiempo doble para efectos de prestaciones sociales y pensión y que , por tanto, debía contarse como doble el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 1975 al 20 de junio de 1976, periodo durante el que estuvo en estado de sitio todo el territorio nacional. 4.4 En el escrito de tutela, cuyos argumentos reiteró en el escrito de impugnación, manifestó que le eran aplicables las siguientes normas: (i) Decreto 2131 de 1976, por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, (ii) Decreto 1386 de 1974, por el cual se reconoce un tiempo doble de servicio y (iii) Decreto 609 de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, artículo 58, insistiendo en el escrito de impugnación presentado ante esta instan cia que el Decreto 2131 de 1976 señaló que el estado de sitio tenía efecto en todo el territorio nacional, de manera que no había necesidad de señalar ningún territorio del departamento donde este decreto tuviera vigencia y que por tanto, le era aplicable.
2131 de 1976 señaló que el estado de sitio tenía efecto en todo el territorio nacional, de manera que no había necesidad de señalar ningún territorio del departamento donde este decreto tuviera vigencia y que por tanto, le era aplicable.
3 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02133-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. La Sección Segunda, Subsección A de esta C orporación en la providencia cuestionada, con el propósito de resolver lo planteado en el recurso de apelación, consideró: “Ahora, dentro de las pretensiones se busca la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios y, una vez estos se computen se dé trámite al reconocimiento de una asignación de retiro; no obstante no aparece demostrado en el proceso, las zonas donde se prestó el servicio, pues si bien es cierto se expidieron los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era indispensable indicar cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno ordenó su reconocimiento como tiempos dobles a los oficiales y suboficiales por haber prestado sus servicios. En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte
de los cuales el gobierno ordenó su reconocimiento como tiempos dobles a los oficiales y suboficiales por haber prestado sus servicios. En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del Gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, lo que claramente indica que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. De conformidad con lo precedente, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento, pues, como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble. Lo anterior dado que la competencia del Gobierno nacional para determinar en qué zonas del país se reconocía el estado de sitio, fue prevista en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que instituyó dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento. Corolario, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno nacional para fijar qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que tuvieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente el Gobierno Nacional quien determinaba las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado. Debe precisarse que i) una cosa es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, ii) la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón
doble del servicio prestado. Debe precisarse que i) una cosa es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, ii) la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno nacional a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello este debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos. Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación4, para ser acreedor al primer reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo consagre a su favor. Ahora bien, debido a que la pretensión del pago de una asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión de reconocimiento de los tiempos dobles de servicios solicitados p ara efectos prestacionales, pues sería la sumatoria de los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y, el 7 de octubre de 1976 a 20 de junio 1982, lo que desembocaría en el reconocimiento de una
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