CE - 110010315000202202134001SENTENCIA20220629161915
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202134001SENTENCIA20220629161915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: GUILLERMO ANTONIO ANZOLA LIZARAZU
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA ,
SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad medio de control de reparación directa. Ocupación inmueble – defecto sustantivo y fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el artícu lo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el artícu lo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. CONCEDER el amparo constitucional solicitado, en cuanto nos fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, Subsección C, notificada por estado del 07 de octubre de 2021 y ejecutoriada el día 12 de los mismos mes y año. En su lugar, no acoger la excepción de caducidad propuesta por el demandado y ORDENAR la continuación del trámite del proceso ordinario de reparación directa a que se refiere esta acción de tutela.”
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Guillermo Anzola Lizarazu, la Asociación para Vivienda Popular Simón Bolívar, y la sociedad Proyectos en C oncreto LTDA, son copropietarios delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
inmueble denominado L ote 1 San Carlos, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 050N-2171988 de Bogotá, el cual tiene una extensión de 2.022.07 m 2. Dicha propiedad está dividida en una prop orción de 50 % perteneciente al primero, y el restante 50 % perteneciente a los dos últimos en un 25 % a cada uno.
El inmueble se vio afectado por la obra que el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) ejecutó en la avenida Ciudad de Cali, transversal 91 A venida Suba en el año 2000, razón por la que esa entidad se encontraba en obligación de iniciar proceso de expropiación o enajenación voluntaria sobre el predio.
En efecto, el IDU, en mayo de 2000, manifestó a los copropietarios del inmueble la intención de compra sobre parte del predio , concretamente de 766,82m2 por valor de $ 126.533.550 millones de pesos, oferta que fue aceptada por los copropietarios, en virtud de la figura de enajenación voluntaria y, en aras de dar continuidad al trámite de compraventa como requisito de la entidad, hicieron entrega del inmueble.
en virtud de la figura de enajenación voluntaria y, en aras de dar continuidad al trámite de compraventa como requisito de la entidad, hicieron entrega del inmueble.
En la minuta de compraventa se señaló que el inmueble tenía dos zonas: la primera de 766,82m2 la cual sería adquirida por el IDU a t ítulo de compra y la segunda de 1.255.19 m 2 que sería cedid a a título gratuito . en aplicación del artículo 418 del Acuerdo 6 de 1990 1 por medio del cual se adoptó el estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá y se dispuso cesiones urbanísticas obligatorias.
El actor manifestó que , pese a iniciar la respectiva protocolización del documento ante notaría, el IDU no culminó con dicho trámite. El 21 de septiembre del 2000, el señor Anzola Lizarazu , en calidad de gerente de la Sociedad Torres de Suba S.A ., cedió de manera gratuita al Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio público algunos terrenos de su propiedad entre los que, por error, se encontraba el área de 1.255.19 m2 del lote 1, esta área fue cedida en razón a la afectación de pl an v ial; sin embargo , dicha
1 Conformación del Sistema Vial Arterial en las Urbanizaciones
Artículo 418º.- Origen de las áreas para la conformación del sistema vial arterial. Todo predio ubicado parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del plan vial arterial deberá segregar esta zona del resto del terreno para transferirla a la entida d encargada de la ejecución de la vía. Si se trata de un terreno urbanizable de
totalmente sobre una zona de reserva vial del plan vial arterial deberá segregar esta zona del resto del terreno para transferirla a la entida d encargada de la ejecución de la vía. Si se trata de un terreno urbanizable de conformidad con el presente Acuerdo, deberá ceder a titulo gratuito una proporción del área a ceder, tal como se indica más adelante, como requisito para la obtención de licencia de urbanización. (Del texto subrayado se decretó la NULIDAD, mediante Sentencia del Consejo de Estado 5595 de 2001.)
Si es la entidad encargada de la ejecución de la vía la que expresa cl interés en la adquisición del área antes de que se inicien las g estiones para urbanizar el predio, bien porque el propietario, aunque se trate de un inmueble urbanizable no urbanizado, no se haya propuesto su desarrollo inmediato, o porque el predio no sea urbanizable, la entidad podrá negociar toda el área a segregar conforme lo dispone la Ley 9 de 1989, o proceder a su expropiación.
En este caso, para obtener después licencia de urbanización o de subdivisión del inmueble, el interesado, sea que se trate del mismo propietario o de un adquirente posterior, deberá restituir en dinero efectivo a la entidad encargada de la ejecución de la vía que hubiere pagado en su totalidad el área objeto de cesión, una suma equivalente a la proporción de cesión obligatoria que le hubiera correspondido ceder para la ejecución de la vía a título gratuito en el evento de urbanizar, suma que será determinada conforme a avalúo actualizado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. (Del texto subrayado se decretó la NULIDAD, mediante Sentencia del Consejo de Estado 5595 de 2001).
a título gratuito en el evento de urbanizar, suma que será determinada conforme a avalúo actualizado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. (Del texto subrayado se decretó la NULIDAD, mediante Sentencia del Consejo de Estado 5595 de 2001).
El propietario que desee evitar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá voluntariamente ceder la proporción desde un principio aunque no esté interesado o no pueda solicitar licencia de urbanización.Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del ordenamiento contenido en el Capítulo VII del Título Segundo de la parte especial, para los efectos allí regulados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
cesión se dio de manera errónea pues en ella no hubo intervención de los copropietarios de dicho inmueble.
Por lo anterior, el Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público por Resolución núm. 0180 del 30 de abril de 2001 revocó dicha cesión al constatar que la Sociedad Torres de Suba S.A . no contaba con la facultad para ceder un inmueble que no era de su propiedad y, por ende, procedió cancelar la anotación de la escritura pública en el folio de matrícula , razón por la que el área
ceder un inmueble que no era de su propiedad y, por ende, procedió cancelar la anotación de la escritura pública en el folio de matrícula , razón por la que el área total del inmueble volvió a ser de propiedad de los señores Guillermo Anzola Lizarazu, la Asociación para Vivienda Popular Simón Bolívar y proyectos en concreto LTDA.
Una vez los copropietarios tuvieron claridad sobre la cesión d el inmueble y que contaban con la titularidad en la totalidad del área del inmueble, presentaron varias peticiones ante el IDU 2 con la finalidad de continuar con la negociación, pero ahora por el área total, con respaldo en que en sentencia del 30 de agosto de 2001 el Consejo de Estado 3 declaró nula la disposición de ceder a t ítulo gratuito áreas por afectación de obras viales.
Entre las respuestas brindadas por el IDU se destacan los oficios: IDU189148DTDP8000 del 12 de octubre de 2004 en el que s e indicó a los actores el inició del proceso de contratación de personal para el avalúo del predio, y el IDU035686 DTDT8000 del 15 de febrero de 2005 en el que se les informó que ya se contaba con el avalúo del inmueble y se estaba adelantando el proceso de disponibilidad presupuestal para elaboración de la oferta de compra.
El de mandante indicó que, pese a que en varias oportunidades se buscaron arreglos sobre la compra del inmueble dado que era lo manifestado por la entidad en respuesta a sus insistent es peticiones, finalmente, mediante oficio IDU -137101 DTDT8000 del 17 de noviembre de 2005 , el IDU declaró que, una vez realizadas
arreglos sobre la compra del inmueble dado que era lo manifestado por la entidad en respuesta a sus insistent es peticiones, finalmente, mediante oficio IDU -137101 DTDT8000 del 17 de noviembre de 2005 , el IDU declaró que, una vez realizadas las investigaciones sobre el inmueble , no era posible continuar con el trámite de compra, puntualmente, señaló:
“Como quiera que los señores GUILLERMO ANZOLA LIZARAZU, EDUARDO PELAEZ HERRAN Y ALVARO EMILIO BETANCOURT, solicitaron ante este Instituto que se les debe pagar la zona de terreno en un área de 2.022.07m2 ( zona objeto de cesión), y por lo descrito anteriormente es de manifestar que no es el Instituto de Desarrollo urbano quien tiene la competencia sobre las Zonas de cesió n a título gratuito establecidas en la escritura pública núm. 2528 de 21 de septiembre de 2000 otorgada en la notaria 53 del Círculo de Bogotá.” (subrayado fuera de texto).
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el último oficio remitido por el IDU dio constancia de que no continuarían con el proceso de compra del inmueble afectado por la obra vial desarrollada; el actor , en compañía de la Asociació n para vivienda Popular Simón Bolívar y proyecto s en concreto LTDA ., present aron demanda de
2 Entre las peticiones radicadas ante el IDU se destacan: la del 25 de mayo de 2004, 30 de septiembre de 2004, 12 de octubre de 2004, 2º de febrero de 2005 y 15 de noviembre de 2005.
2 Entre las peticiones radicadas ante el IDU se destacan: la del 25 de mayo de 2004, 30 de septiembre de 2004, 12 de octubre de 2004, 2º de febrero de 2005 y 15 de noviembre de 2005.
3 Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera del 30 de agosto de 2001, radicación nro. 1996 - 08186, Expediente 5595. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
reparación directa con la finalidad de que se le s reconocieran los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente del predio, que, además, se vio afectado por obra vial, y frente al que no se finiquitó el proceso de enajenación.
El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , en Descongestión, que , en sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por activa al considerar que el certificado de libertad y tradición y la escritura del inmueble aportado con la demanda evidenciaban que la titularidad del inmueble estaba en cabeza del distrito capital.
por activa al considerar que el certificado de libertad y tradición y la escritura del inmueble aportado con la demanda evidenciaban que la titularidad del inmueble estaba en cabeza del distrito capital.
Dicha decisión fue apelada por los demandantes y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 20 de noviembre de 2020, la modificó en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, al considerar que la demanda fue interpuesta fuera de tiempo dado que la obra que afectó el predio culminó el 3 de octubre de 2001 y solo hasta el 10 de abril de 2007 se presentó la demanda. Esa providencia contó con un voto disidente de uno de l os integrantes de la Subsección C y se notificó por estado el 7 de octubre de 2021.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio del actor, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por estimar que no tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 136 numeral 8 del CCA . Afirmó que el término de caducidad en el caso objeto de estudio debió contarse a partir del 17 de noviembre de 2005, día en el que el IDU, mediante comunicación de esa fecha, se negó a presentar oferta por el inmueble, pues con anterioridad a este hecho se le había generado a la parte actora una confianza legítima de continuar con la negociación de la compraventa que le impidió demandar previamente, razón por la que indicó que el daño no solo se dio con la ocupación del bien inmueble por la ejecución de la obra , sino por la expectativa de compra que tenía sobre el predio.
impidió demandar previamente, razón por la que indicó que el daño no solo se dio con la ocupación del bien inmueble por la ejecución de la obra , sino por la expectativa de compra que tenía sobre el predio. Señaló que , bajo las condiciones expuestas , no procedía demandar durante el curso de la obra, más aún cuando la inten ción de compra se mostró por la entidad incluso después de que est a culminó (3 de octubre de 2001 ), razón por la que , afirmó, se incurrió en defecto fáctico porque en el expediente obra ban mú ltiples oficios en los que se manifestó interés por parte del IDU de adquisición del bien, como el avalúo y la disponibilidad presupuestal para presentar nueva oferta de compra. Resaltó que, solo hasta el 17 de noviembre de 2005, supo con exactitud que el IDU no continuar ía con el proceso de enajenación volunt aria ni tampoco ade lantó la expropiación respectiva por la ocupación permanente d el inmueble; y es así como el término de dos años para la interposición de la demanda debi ó ser contabilizado desde el día siguiente a dicha manifestación, es decir , desde el 18 de noviembre de 2005, razón por lo que, a su juicio, la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el término fenecía solo hasta el 17 de noviembre de 2007 y fue presentada el 10 de abril de 2007. Además, precisó que se omitió lo señalado en varias oportunidades por el Consejo de Estado, entre otras, destacó las sentencias del 19 de julio de 2007, Exp. 31135,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
5
de Estado, entre otras, destacó las sentencias del 19 de julio de 2007, Exp. 31135,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CP. Enrique Gil Botero; de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez y del 5 de julio de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico exp: 2006-0093701 en la que se indicó: “En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo. Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de
o disponer del mismo. Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública.” Por lo anterior, afirmó que, en el presente caso, el IDU no adelantó las labores de adquisición o expro piación del predio, porque nunca firmó la escritura pública ni culminó el proceso de compraventa del bien inmueble, contrario a esto, decidió no adelantar las labores de adquisición; de otra parte, no realizó proceso de expropiación; por lo tanto, no le es dable cobijarse en la terminación de la obra para evadir su deber legal de pagar lo que corresponde por el valor del inmueble, pues nadie puede enriquecerse sin justa causa.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, en auto del 20 de abril de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección C -, a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar –AVP-, a la sociedad Proyectos en Concreto Ltda., a la Compañía de
Sección Tercera -Subsección C -, a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar –AVP-, a la sociedad Proyectos en Concreto Ltda., a la Compañía de Seguros la Previsora y al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que las consideraciones de la providencia del 20 de noviembre de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
El Tribunal Administrativo de C undinamarca, sección Tercera, Subsección C guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
La Previsora S.A. compañía de seguros solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no es el sujeto de derecho que ha incurrido en acciones u omisiones relacionadas con la providencia emitida porRadicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectaci ón manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de
lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos con stitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, o bservando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremed iable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremed iable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de rep aración directa . En tal sentido, la Sala deberá determinar si se configuran los defectos alegados por la parte actora por contar el término de caducidad desde el momento en que el actor conoció de la terminación de la obra que afectó su predio o si debió computarlo desde que el IDU le inf ormó que no dar ía continuidad al proceso de enajenación voluntaria del inmueble.
Afirma la parte actora , que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico porque no aplicaron en debida forma la norma que regula lo concerniente a la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación de bienes inmuebles por obra. Además, la parte actora afirmó que se omitió que, en varias sentencias del Consejo de Estado, entre ellas la del 19 de julio de 2007, Exp. 31135, CP. Enrique Gil Botero; de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez y la del 5 de julio de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico exp: 2006 -00937-01, se ha sostenido que el término de caducidad no se c uenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el
que el término de caducidad no se c uenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo. El actor insistió en que si bien el término para incoar la acción de reparación directa, por regla general , coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación tempo ral o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía. Razón por la que señaló que tuvo certeza de que la entidad no iba a continuar con el proceso de compra del bien inmueble solo hasta el 17 de noviembre de 2005, momento en el que el IDU manifestó la voluntad de no querer continuar con la negociación al margen de haber culminado la obra, es decir, hasta ese momento el actor pudo determinar que el inmueble no podría tener la destinación que pretendía y se terminó con la expectativa generada. La Sala estudiará los cargos alegados así:
Defecto sustantivo
La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente
La Sala estudiará los cargos alegados así:
Defecto sustantivo
La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o suRadicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00
Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.