CE - 110010315000202202135001SENTENCIA20220526125207
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202135001SENTENCIA20220526125207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00
Accionante: MARIELA PRIETO VACA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de ju sticia / Defecto sustantivo y fáctico / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y por productividad académica de los docentes universitarios
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Mariela Prieto Vaca , mediante apoderada1, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C,
1 La abogada Olga Lucía Giraldo Durán.AC CI ÓN DE TUTE L A
Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C,
1 La abogada Olga Lucía Giraldo Durán.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
Acci onan te: Mar iela Prieto Vaca
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 3 de febrero y 20 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho r adicado número 25307-33-40-0022016-00355-00/01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte acciona nte presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Cundinamarca – UDEC con el fin que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 49 de 17 de marzo de 2013 y núm. 138 de 19 de septiembre de 2014, y de los actos administrativo de 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014 , mediante los cuales se resolvió su solicitud de reconocimiento y pago de los puntos salariales por
de septiembre de 2014, y de los actos administrativo de 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014 , mediante los cuales se resolvió su solicitud de reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y por productividad académica desde 2003 a 2014.
El pro ceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, a través de sentencia de 3 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca – Sección Segunda – Subsección C que, por medio de providencia de 20 de octubre de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
Acci onan te: Mar iela Prieto Vaca
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2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«Por lo anterior, en protección de los derechos fundamental es de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Adminis trativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de octubre 20 de 2021 proferida por el Tribunal
siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Adminis trativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de octubre 20 de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C (notificada el 25 de octubre de 2021), proferidas dentro del proceso adelantado por el me dio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado 25307334000220160035500.
En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada por mi cliente en el referido proceso judicial». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, incurrió en:
Defecto sustantivo: por cuanto el marco normativo para la asignación de puntos para los docentes, los que constituyen la base para fijar la remuneración mensual, como lo señalaba el art. 1º del Decret o 1444 de 1992, al consagrar y « la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades púb licas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto », lo hace ahora el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002 al disponer: «factores para la asignación de puntos salariales de laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
ahora el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002 al disponer: «factores para la asignación de puntos salariales de laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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Indicó que no existe norma legal o reglamen taria que le atribuya el deber de solicitar o promover su evaluación, pues disponer de los instrumentos para efectuar la evaluación es una función que la normatividad le impone a la Universidad de Cundinamarca, a través de sus diferentes dependencias. Si b ien uno de los componentes de la evaluación es la autoevaluación docente, es la Universidad quien tiene la obligación legal de poner a disposición de la docente el instrumento de autoevaluación, así como lo es hacerlo disponible para los estudiantes y el director o coordinador del programa académico.
Defecto fáctico : porque no se tuvo en cuenta que el reconocimiento de la bonificación salarial por productividad académica fue negada por no aportar las memorias de la ponencia presentada en el Encuentro Regio nal de Políticas Educativas y por no haberse acreditado que esta se hizo en representación de la Universidad.
académica fue negada por no aportar las memorias de la ponencia presentada en el Encuentro Regio nal de Políticas Educativas y por no haberse acreditado que esta se hizo en representación de la Universidad.
Asimismo, señala que respecto de la experiencia calificada debió tenerse presente que el juez sí tenía competencia para adoptar decisiones sobre la evaluación docente, en reemplazo de las acusadas, y para ello disponía en el exped iente de la hoja de vida de la accionante y, en particular, tuvo a su disposición la Resolución 147 del 18 de febrero de 2002 , en la cual se le reconocen evaluaciones de d esempeño docente, de modo talAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 21 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como accionados, y a la Universidad de Cundinamarca, como tercero interesado en las resultas del proceso , para que
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como accionados, y a la Universidad de Cundinamarca, como tercero interesado en las resultas del proceso , para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, a través de su titular, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, en tanto las decisiones judiciales materia de censura se acompasaron a la normativa y jurisprudencia aplicables y atendiendo al material documental obrante en el plenario, debidamente descrito en las providencias confutadas.
De igual modo, f rente a las razones del despacho para adoptar la decisión acusada, señala que se remite íntegramente al contenido de la misma.
5.2. Las demás partes guardaron silencio.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto
6
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición de la providencia de 20 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 2 5307-33-40002-2016-00355-00/01, incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el defecto sustantivo , iv) el defecto fáctico y v) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias po r parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias po r parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanab les en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósi to garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupues tos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresp onde al juezAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ord inarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnera ción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios pa ra obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se notificó el 25 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2022.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origina en pri mer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origina en pri mer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no apli cable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está
4 Véase: Sentencias SU -647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicaci ón general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.
En segundo lug ar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente just ificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable,
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitu cional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa 10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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Bogotá D.C. – Colombia 13 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determin ado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».12
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, se re suelve la acción de tutela interpuesta por la señora Mariela Prieto Vaca, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 20 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25307 -33-40-0022016-00355-00/01. Previo a resolver, esta Sala de Subsección considera necesario aclarar que el estudio del caso concreto se centrará en la providencia de 2 0 de octu bre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por ser esta la que puso fin al proceso. En ese sentido, se considera innecesaria la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, por
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por ser esta la que puso fin al proceso. En ese sentido, se considera innecesaria la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, por cuanto la eventual prosperidad de la acción de tutela implica dejar sin efectos la decisión de primera instancia.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Ahora, de conformidad con los fundamentos de la acción de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente:
4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del marco nor mativo que rige para la asignación de puntos para los docentes, los que constituyen la base para fijar la remuneración mensual, como lo señalaba el art. 1º del Decreto 1444 de 1992 y el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002.
Al respecto, se enc uentra demos trado en el proceso que a la accionante en distintas oportunidades le fueron reconocidos puntos salariales, pero no registra de 2003 hasta 2012 bajo los criterios de experiencia calificada y productividad académica. Sin embargo, dicha
accionante en distintas oportunidades le fueron reconocidos puntos salariales, pero no registra de 2003 hasta 2012 bajo los criterios de experiencia calificada y productividad académica. Sin embargo, dicha asignación por experi encia calificada para los profesores de la Universidad de Cundinamarca depende de un pro cedimiento previo que exige i) l a elaboración de una evaluación del desempeño del servidor y ii) el posterior análisis respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje en vigencia del Acuerdo 005 de 1998 o el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, en vigencia del Acuerdo 002 de 2009.
Es por ello que en la sentencia acusada se indicó que la asignación de puntos salariales no opera de manera automática, sino que debe realizarse una evaluación de desempeño , la cual se realiza por solicitud del docente o por decisión de la institución, a saber:
«En consecuencia, es evidente que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante nunca ha o perado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998, reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se establecía la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende la ac cionante, y en el expediente no seAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
Acci onan te: Mar iela Prieto Vaca
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02135 -00
Acci onan te: Mar iela Prieto Vaca
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 demostró que en los años posteriores al 2003 se le hayan efectuado las respectivas evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje.
[…] es importante resaltar que dicha evaluación se realiza de acuerdo can la norma por solicitud del docente o por decisión de la Institución, por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la parte actora de que la entidad demandada se ha beneficiado de su propia culpa, puesto que es la accionante quien año a año ha podido solicitar la evaluación del desempeño, para de tal manera lograr el requisito previo para que el mencionado comité diera su aprobación y reconociera el puntaje a que tuviere derecho».
Así las cosas, con fund amento en las normas aplicables al caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no es posible acceder a lo pretendido porque la norma vigente que regula la asignación de puntos salariales por productividad académica no establece ningún re conocimiento por ponencias en encuentros de naturaleza nacional o internacional, pues tanto el Decreto 1279 de 2002 como el Acuerdo 002 de 2009, só lo establecen esta asignación por los criterios de:
a. Reconocimientos en revistas especializadas, por artículos y otras
naturaleza nacional o internacional, pues tanto el Decreto 1279 de 2002 como el Acuerdo 002 de 2009, só lo establecen esta asignación por los criterios de:
a. Reconocimientos en revistas especializadas, por artículos y otras modalidades de publicaciones en revistas esp
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