CE - 110010315000202202137011SENTENCIA20220822080949
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202137011SENTENCIA20220822080949
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
Demandantes: FABIO ALBERTO CORREA RINCÓN , GABRIELA RINCÓN
TOSCANO, ÁLVARO CORREA, XIOMARA GABRIELA
CORREA RINCÓN, SERGIO ANDRÉS CORREA RINCÓN,
LUIS MIGUEL CORREA RINCÓN Y ÁLVARO JOSÉ CORREA
RINCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto s por falta de motivación y fáctico
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir l a impugnación presentada por la parte accionante , en nombre propi o, contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir l a impugnación presentada por la parte accionante , en nombre propi o, contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela en la que negó sus pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los demandantes manifestaron que el 14 de abril de 2012 , el señor Fabio Alberto Correa Rincón fue detenido en cumplimiento a una orden de captura proferida por el Juzgado Sexto Municipal con Función de Garantías de Florida blanca, Santander, luego de que fue ra vinculado al homicidio del señor Carlos Mauricio Lizarazo Londoño.
Refirieron que el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci ón de Garantías de Bucaramanga, en audiencia realizada el 15 y 16 de abril de 2012 , legalizó la captura del señor Correa Rincón, le imputó el cargo de homicidio agravado y le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicaron que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia de primera instancia de 29 de agosto de 2014, lo condenó como coautor responsable del delito de homicidio agravado, por el que leRadicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
Demandante: Fabio Alberto Correa Rincón y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 impuso una pena de 450 meses de prisión y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años.
Señalaron que contra dicha providencia el señor Correa Rincón interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , que en sentencia de 13 de abril de 2016 revocó la decisión de primera i nstancia y, en su lugar , lo absolvió y ordenó su inmediata liberación, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Mencionaron que, por estos hechos, en el año 2017 presentaron demanda de reparación directa en la que solicitaron que se declarara adminis trativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Rincón , desde el 14 de abril de 2012 hast a el 13 de abril de 2016.
Adujeron que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que el señor Correa Rincón había sido injustamente privado de su libertad entre el 29 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2016 , es decir, en el lapso comprendido entre la s entencia condenatoria
sido injustamente privado de su libertad entre el 29 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2016 , es decir, en el lapso comprendido entre la s entencia condenatoria de primera instancia y la que lo absolvió en segunda instancia, y como consecuencia conden ó a las a utoridades demandadas al pago de una indemnización por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante.
Finalmente, expresaron que la anterior providencia fue apelada por amb as partes, alzada de la que conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 1 1 de octubre de 2021 la revocó y negó las pretensiones , luego de concluir que en el caso no se había evidenciado una irregularidad atribuible a la administración.
2. Fundamentos de la acción
Los accionant es presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la sentencia de 11 de octubre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo favorable de primer a instancia y, en su lugar, negó las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifest aron que, en su criterio, la sentencia objetada incurrió en i) defecto por falta de motivación, toda vez que , en su criterio, no resolvió el problema jurídico planteado en dicha providencia, el cual se formuló con el fin de establecer si las
que, en su criterio, la sentencia objetada incurrió en i) defecto por falta de motivación, toda vez que , en su criterio, no resolvió el problema jurídico planteado en dicha providencia, el cual se formuló con el fin de establecer si las entidades demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Correa RincónRadicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
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3 “desde el 29 de agosto de 2014 al 13 de abril de 2016 ”, es decir, en el lapso comprendido entre la sentencia condenatoria de primera instancia y la sentencia absolutoria de segunda, sino que “se pronunció sobre la procedencia de la imposición de la medida de asegurami ento impuesta en abril de 2012, consistente en detención preventiva”.
Agregaron que el señor Correa Rincón “estuvo privado de su libertad injustamente desde el 29 de agosto de 2014, cuando erróneamente se le condenó , hasta el 13 de abril de 2016, cuando fue absuelto”.
De otra pa rte, r efirieron que el fallo objetado incurre en ii) defecto fáctico , por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta la sentencia de 13 de abril de 2016 , proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito
cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta la sentencia de 13 de abril de 2016 , proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucar amanga, en la que se absolvió penalmente al señor Correa Rincón tras considerar que no se encontró demostrado que hubiese cometido el delito del cual fue acusado, providencia que, aducen, “es una prueba oportuna y legalmente allegada al proceso de reparación directa y siendo una decisión judicial ejecutoriada era y, sigue siendo, obli gación del Tribunal Administrativo acoger las decisiones y motivaciones que en dicha providencia se adoptaron”.
Por último, adujeron que de no concederse el amparo constituci onal de los derechos fundamentales se originaria un perjuicio irremediable pues se estaría revictimizando al señor Fabio Alberto Rincón Correa, y privando a los accionantes de recibir un resarcimiento por los daños antijurídicos que sufrieron.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formula la siguiente:
“Se soli cita al Consejo de Estado conceder el amparo Constitucional de Tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y otorgar un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela para que se profiera una providencia ajustada a derecho que reemplace la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander”.
4. Pruebas relevantes
Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con número de radicado No.
de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander”.
4. Pruebas relevantes
Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con número de radicado No. 68001333301020170014501, actor: Fabio Alberto Correa Rincón y otros.
5. Trámite procesal
Por auto de 22 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Rama Jud icial, a la Dirección Ejecutiva de AdministraciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
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4 Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , como tercer os interes ados en el resultado del proceso.
La Secretaria General de esta corporación libró los oficios 46471, 46472, 46473, 46474, 46475,46476, to dos de 27 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión
Finalmente, se requirió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tri bunal Administrativo de Santander para que allegara en medio digital el expediente de reparación directa con radicado No. 6800133330102017-00145-01.
6. Oposición
Bucaramanga y al Tri bunal Administrativo de Santander para que allegara en medio digital el expediente de reparación directa con radicado No. 6800133330102017-00145-01.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia.
Mediante memorial de 29 de abril de 2022 el apoderado de la entidad solicitó que se de clarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negara el amparo solicitado, por cuanto, sostuvo, la solicitud no satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , teniendo en cuenta que lo s presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad no se cumplen.
Afirmó que, f rente al primero , la solicitud no contiene un a carga m ínima argumentativa, y sobre el requisito de subsidiariedad manifestó que en el caso ya fueron agotados los meca nismos procesales de defensa judicial , en los que los argumentos de los accionantes fueron contestados desfavorablemente, por lo que no puede n pretender generar una tercera instancia con el objetivo de reabrir nuevamente el debate.
Indicó que el accionan te cae en un desacierto al afirmar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto por falta de motivación , pues en la providencia del 11 de octubre de 2021 se efectuó un análisis de las pruebas legalmente incorporadas al mismo.
Por último, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la presente acción de tutela, por no ser la autoridad respecto de la que se alega el desconocimiento de los derechos fundamentales.
legalmente incorporadas al mismo.
Por último, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la presente acción de tutela, por no ser la autoridad respecto de la que se alega el desconocimiento de los derechos fundamentales.
6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito de 29 de abril de 2022, la Unidad de la D irección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto , indicó, en el caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales ni el requisito de subsidiariedad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
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5 Señaló que la parte accionante no sustento las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y r efirió que en el caso no se logró acreditar el defecto sustantivo alegado , pues la demostración de la equivocación no se centra en acreditar que el juez ordinario simplemente desconoció la ley , sino que debe justificar que la actuación realizada violó las garantías superiores.
Manifestó que , en el caso concreto , no se vulner ó el derecho fundamental del debido proceso ya que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir el fallo de 11 de octubre de 2021, respetó todas las garantías de los accionantes durante el proceso.
Manifestó que , en el caso concreto , no se vulner ó el derecho fundamental del debido proceso ya que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir el fallo de 11 de octubre de 2021, respetó todas las garantías de los accionantes durante el proceso.
Finalmente, indicó que en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se establece que la acción de tutela será procedente siempre y cuando los demás recursos o medios de defensa judicial sean ineficaces para atender oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Expresó que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió la demanda de reparación directa , la parte actora cuenta con mecanismos para solicitar el amparo de sus derechos, por tal motivo, e l requisito de subsidia riedad no se satisface.
6.3. Los demás intervinientes, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ B”, en sentencia de 18 de mayo de 202 2, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto alguno.
En primer término , sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales, pues se identificaron los hechos y razones mediante las cuales se fundamenta la acción, se trata de un asunto con relevancia constituci onal, se
generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales, pues se identificaron los hechos y razones mediante las cuales se fundamenta la acción, se trata de un asunto con relevancia constituci onal, se encuentro satisfecho el requisito de subsidiariedad y la petición fue presentada dentro del término prudencial.
Posteriormente, r efirió que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos invocados por los a ccionantes, por cuanto , so stuvo, ambos se fundamentaron en una argumentació n inadecuada, en tanto, contrario a lo manifestado por los accionantes, el señor Correa Rincón, “no estuvo privado de su libertad de forma definitiva y en virtud de la sentencia pen al de primera instancia, sino como efecto de la medida de detención preventiva que se mantuvo en segunda instancia”, ya que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga nunca estuvo en firme ni se ejecutó , debido a que se interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo condenó en primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
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6 De otra parte, i ndicó que el Tribunal Administrativo de Santander no ejerció un análisis probatorio contrario a lo dispuesto por el juez penal de segunda instancia, pues la entidad realizó un estudio para comprobar si la medida de aseguramiento
6 De otra parte, i ndicó que el Tribunal Administrativo de Santander no ejerció un análisis probatorio contrario a lo dispuesto por el juez penal de segunda instancia, pues la entidad realizó un estudio para comprobar si la medida de aseguramiento se ejerció conforme con los requisitos legales, principios de necesidad y de proporcionalidad, por lo que el defecto fáctico alegado no se configuraba.
Finalmente, c oncluyó que el hecho de que los accionantes no reciban una indemnización por la privación de la libertad del señor Correa Rincón, no significa que esto cause un perjuicio irremediable, aunado al hecho de que en el escrito de demanda de tutela no se acreditó su configuración.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicit aron que se revocara en escrito en el que reiteró las pretensiones de la acción de tutela, e insistieron en que se debe hacer prevalecer el derecho sustancial.
Sostuvieron que esta corporación ha sostenido que cuando un individuo privado de su libertad sea absuelto porque se estableció que no cometió el delito que se le indilgaba “a partir de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, se configura una detención injusta por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y surge entonces la obligación para el Estado de indemnizar los daños y perjuicios antijurídicos causados a esa persona y a sus familiares”.
Manifestaron que en el proceso no se acredito ninguna causal que exonerara al Estado de su responsabilidad contra el accionante.
los daños y perjuicios antijurídicos causados a esa persona y a sus familiares”.
Manifestaron que en el proceso no se acredito ninguna causal que exonerara al Estado de su responsabilidad contra el accionante.
Reiteraron que se debe tener en cuenta que el pro blema jurídico planteado en la sentencia de 11 de octubre de 2021 no fue resuelto y como consecuencia generó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se resolvió de fondo el derecho del señor Correa Rincón a ser indemnizado por los daños antijurídicos causados con la privación de la libertad de un individuo declarado inocente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de i mpugnación, si debe revocar la sentencia de 18 de mayo de 2022 mediante la cual el Consejo deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
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7 Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, denegó las pretensiones de la solicitud ,
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7 Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, denegó las pretensiones de la solicitud , y si debe concederse la protección constitucional solicitada por los accionantes, en tanto la sentencia de 11 de octubre de 2021, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones en el marco del proceso de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , incurrió en i) falta de motivación, por cuanto no resolvió el problema jurídic o planteado en dicha providencia y ii) defecto fáctico, por la falta de valoración de la sentencia de 13 de abril de 2016 , proferida por la Sal a Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de la cual se a bsolvió al señor Correa Rincón de lo s delitos imputados.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena
Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la p rocedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de apli cación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derec hos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4
1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
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8 y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o d eterminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os derechos vulnerados y que hubiere aleg ado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma senten cia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin
siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo meno s, uno de los defectos arriba m0encionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 13 y de la Corte Constitucional14.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez
6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, care ce, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10
se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuent a de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (e xp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúd ez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella
Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-01
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9 natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución al caso concreto
4.1. En el presente caso , los accionantes consideran que la sentencia de 11 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revoc ó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional , incurre en i) falta de motivación, por cuanto, aducen, no se resolvió el problema jurídico planteado en la dicha sentencia y ii) defecto fáctico , por la falta de valoración de la sentencia de 13 de abril de 2016 , proferida por la Sala del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de la cual se absolvió al señor Correa
sentencia de 13 de abril de 2016 , proferida por la Sala del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de la cual se absolvió al señor Correa Rincón de los delitos imputados.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” , mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados, por cuanto, sostuvo, ambos se fundamentaron en una argumentación inadecuada, en tanto, contrario a lo manifestado por los actores, el señor Rincón Correa, “no estuvo priva do de su libertad de forma definitiva y en vir tud de la sentencia penal de primera instancia, sino como efecto de la medida de detención preventiva que se mantuvo en segunda instancia”, ya que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga nunca estuvo en firme ni se ejecutó, debido a que la apoderada interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo condenó en primera instancia.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander no ejerció un análisis probatorio contrario a lo dispuesto por el juez penal de segunda instancia, pues la entidad realizó un estudio para comprobar si la medida de aseguramiento se ejerció conforme con los requisitos legales, principios de necesidad y de proporcionalidad, por lo que el defecto fáctico alegado no se configuraba.
En el escrito de impugnación, los accionantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, en escrito en el que reiteraron las pretensiones de la acción
por lo que el defecto fáctico alegado no se configuraba.
En el escrito de impugnación, los accionantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, en escrito en el que reiteraron las pretensiones
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