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CE - 110010315000202202140001SENTENCIA20220701165922

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202140001SENTENCIA20220701165922
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. D efecto por desconocimiento del precedente judicial , fáctico y sustantivo. Incumplimiento del requisito de proced encia de la inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 28 de

de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 28 de mayo de 2021, mediante la cual revocó el fallo que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a estas, en el marco del medio de control de reparación directa que el señor Jamal Hay Hass an Alid Abdel Mutte promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por la privación injusta de la libertad que soportó.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La entidad accionante manifestó que el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte presentó demanda de reparación directa en contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , por la presunta privación injusta de la libertad soportada a raíz de la medida privativa de la libertad impuesta en su contra, con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de tráfico de migrantes.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección "B", en sentencia de primera instancia de 11 de noviem bre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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2 Finalmente, adujo que luego de que c ontra la referida providencia la parte actora interpusiera recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección "B" de Consejo de Estado, a través de sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2021, revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar , dispuso declarar patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Ja mal Hay Hassan Alid Abdel Mutte, y ordenar a estas emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutor ia de esa providencia, un comunicado en el cual pid ieran disculpas al demandante por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.

2. Fundamentos de la acción

La entidad accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional protej a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad , supuestamente vulnerados con la sentencia de 28 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había negado las pretensiones de la dema nda, para en su lugar acceder a estas, en el marco del medio de control de reparación directa que el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia

Hay Hassan Alid Abdel Mutte promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de los que resal tó que en el caso se cumple el requisito de inmediatez , en tanto, adujo, la sentencia de 28 de mayo de 2021 solo fue ejecutoriada el 8 de octubre de 2021 , fecha en la que se ejecutorió el auto de 8 de septiembre de 2021 , en el que se resolvió la corrección de la sentencia solicitada por el demandante, y desde la que solicita que se contabilice el mencionado requisito.

Posteriormente, sostuv o que, en su criterio, la sentencia objetada incurre en i) defecto por desconocimiento del precedente judicial , por cuanto i) se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad , expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C -037 de 1996 y la SU -072 de 2018, pues, sostuvo, para revocar el fallo de primera instancia argumentó que el caso debía estudiarse bajo la óptica del daño especial , al considerarse que si bien no se allegó la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial, “acudiendo así al régimen objetivo, porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento”.

Agregó que en el caso también se configuró el desconocimiento de ii) las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas

aseguramiento”.

Agregó que en el caso también se configuró el desconocimiento de ii) las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas el 14 de septiembre de 2011 1 y el 28 de agosto de 2014 2, relativas a las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados , en las que, afirma, “se sostiene que dich o tipo de daños deben ser reconocidos

1 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 2 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

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3 como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que, su eventual reconocimiento, procede siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos”.

Sobre el particular, añadió que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que esta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico ,

administrativo significa que esta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico , por lo que el princ ipio de la justicia rogada rige el actuar de la jurisdicción contencioso administrativa y ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, “que consisten en que el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues es el libelista quien debe identi ficar e individualizar sus pretensiones, y que el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que, en principio, está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor”.

Sostuvo que e n la sentencia enjuiciada se hizo un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, no solicitado en el libelo demandatorio, que rompió el equilibrio procesal existente entre la parte actora y la Rama Jud icial, en materia de defensa probatoria, lo que “provoca una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la contradicción, así como de los principios del derecho contencioso administrativo de justicia rogada y de congruencia en la decisión judicial”.

Refirió que l a medida restaurativa ordenada desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en tanto de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, l o que le compete es ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y agregó que l as autoridades judiciales gozan de autonomía e

de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, l o que le compete es ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y agregó que l as autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución Política y la ley , y que ese funcionario no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues si lo hiciera transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.

De otra par te, sostuvo que la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, indicó, en el plenario no obraba ninguna prueba que lograra avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y s i bien es cierto que la parte demandante en los hechos de la demanda manifest ó superficialmente las consecuencias que le produjo su reclusión, en el proceso no se demostró de forma alguna que tales dichos hubieren ocurrido.

Afirmó que el funcionario judicial está en el deber de analizar la procedencia de la indemnización, siempre y cuando su concreción esté acreditada dentro del proceso y ello no ocurrió en el caso , y que en sentencia de 28 de febrero de 2020,3 la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que el

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Expediente: 25000-23-26-000-2012-00162-01 (50520).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

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Expediente: 25000-23-26-000-2012-00162-01 (50520).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

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4 desinterés de la parte demandante en la carga de la prueba impide al juez de instancia completar el material probatorio.

Sostuvo que en la sentencia de 28 de agosto de 2014 4, proferida por la Secció n Tercera del Consejo de Estado se impone la necesidad de que el juez realice una exigente verificación en la que debe examinar: (i) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional, (ii) que sea antijurídica, (iii) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (iv) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

Finalmente, refir ió que la sentencia objetada también incurre en iii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea de las normas previstas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de privación de la libertad , conforme con el cual

previstas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de privación de la libertad , conforme con el cual el análisis d e la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil, en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Sobre el particular, añadió que el fallo cuestionado ignoró por completo que la orden de captura, la resolución de acusación y la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte fueron proferidas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, e ra evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la rama judicial.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000 -23-260002006-01121-01 en el que actúan como demandant es e l señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H, y demandadas la Nación - Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de

fecha 8 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 2500023-26000-2006-0112101 en el que actúan como demandantes el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H ; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.

4 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

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4. Pruebas relevantes

Se allegó copia digital del expediente d el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2006-01121-01, actor: Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte.

5. Trámite procesal

Por auto de 21 de abril de 202 2, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección “B”, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección “B”, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

En la misma decisión se denegó la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida d entro del proceso de reparación directa No. 25000 -23-26000-200601121-01.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 46488 a 46492, todos de 27 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 5 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

El ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el que manifestó que no participará en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que, luego de sintetizar los hechos del proceso que originó la controversia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que l a sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Fiscalía General de la Nación ,

Sostuvo que l a sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Fiscalía General de la Nación , pues en esta no se analizó si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, tal y como lo precisó la Corte C onstitucional en la sentencia C -037 de 1996, para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que en esta t ampoco se dilucidó si la privación de la libertad provino del cumplimiento de deberes constitucionales y le gales, y de la materialización de las

5 La notificación fue enviada a los correos: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, s03tadcund@cendoj.rama judicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

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6 disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación de la persona en el hecho punible y que impid e que el daño le sea imputado a las entidades demandadas.

disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación de la persona en el hecho punible y que impid e que el daño le sea imputado a las entidades demandadas.

Afirmó que l a condena a presentar excusas públicas no cumple con los parámetros jurisprudenciales sentados por la Sección Tercera d el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agos to de 2014 para indemnizar la tipología de perjuicio inmaterial denominado afectación de bienes constitucionalmente protegidos que, en asuntos de privación injusta de la libertad, se presenta cuando se vulneran derechos amparados por la Constitución Política o se encuentran establecidos en tratados o convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano.

Finalmente, refirió que l a Sala de Decisión no valoró los medios de prueba aportados al proceso a efectos de determinar si se encontraba demostrada u na afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, tal como lo exige la sentencia de unificación, pues procedió a decretar una medida de reparación no pecuniaria, como las excusas públicas , sin tener por demostrada una afectación relevante de dicho derecho.

6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional , aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional y efectuada la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 28 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a estas, en el marco del medio de control de reparación directa que el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurre en i) desconocimiento de l precedente ju dicial en m ateria de l régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad , expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C -037 de 1996 y la SU -072 de 2018 , y del contenido en las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 14 de septiembre de 2011 6 y 28 de agosto de 2014 7,

6 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 7 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

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Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

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7 relativas a las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, en las que, afirma, se sostiene que dicho tipo de daños deben ser reconocidos como una ter cera categoría de daños inmateriales autónomos y que, su eventual reconocimiento, procede siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del ca so y la gravedad de los hechos.

De igual forma, corresponde determinar si la providencia objeto de tutela incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, indicó la entidad accionante, en el plenario no obraba ninguna prueba que lograra avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y si bien es cierto que la parte demandante en los hechos de la demanda manifiest ó, superficialmente, las consecuencias que le produjo su reclusión, en el proceso no se demostró de forma alguna que tales dichos hubieren ocurrido , y en iii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea de las normas previstas en el artículo 70 de La ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el

se demostró de forma alguna que tales dichos hubieren ocurrido , y en iii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea de las normas previstas en el artículo 70 de La ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de privación de la libertad.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de l a Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni l a relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional 8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limi te el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una

derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los der echos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fun damentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en

8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

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8 un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 9

La jurisprude ncia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 10, en cada caso, si se ha cumplido con el

La jurisprude ncia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 201611, así: “(i) La si tuación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vuln eración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de pr esentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que est e análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que

estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 13 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Como quiera que la accionante solicita que la contabilización del término de inmediatez se efectúe desde la fecha de ejecutoria del auto que resolvió la

9 Ibídem. 10

Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Ibídem.

Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Ibídem. 13 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T -619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00

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9 corrección de la sentencia solicitada en el caso que originó la controversia , la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple dicho requisito objetivo, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto valoración de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

4.2. Revisado el aplicativo web para consulta de procesos de la Rama Judicial15, la Sala observa que el 25 de junio de 2021, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 28 de mayo de 202 1 (notificada el 24 del mismo mes y año) , objeto de tutela, el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte, parte activa en dicho proceso, solicitó la aclaración de la sentencia, en específico de su nombre en el numeral octavo de la parte resolutiva, el cual había sido consignado erradamente.

de tutela, el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte, parte activa en dich

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