CE - 110010315000202202140011SENTENCIA20220825165320
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202140011SENTENCIA20220825165320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-01
Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 18 de abril de 2022 1, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (de ahora en adelante, DEAJ), mediante apoderado judicial,
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 18 de abril de 2022 1, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (de ahora en adelante, DEAJ), mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa y contradicción e igualdad”.
2. La parte actora consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado el 28 de mayo del 202 12, en el p roceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-26000-2006-01121-01 promovido por el señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
3. Mediante tal pro videncia, la autoridad accionada revocó el fallo del 11 de
1 De acuerdo con el acta individual de reparto. 2 Notificada por correo electrónico el 23 de junio de 2021Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
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noviembre de 201 1, proferid o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
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noviembre de 201 1, proferid o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1.2. Pretensiones
4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías
fundamentales y, en consecuencia, pidió:
“2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020 (sic), dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26000-2006-0112101 en el que actúa como demandante el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H ; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3.1. Del proceso penal
5. El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una
decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3.1. Del proceso penal
5. El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una diligencia de allanamiento al apartamento del señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H, a raíz de una investigación adelantada por el DAS contra un grupo de personas que, presunta mente, se dedicaba n a recibir y alojar ilegalmente en Colombia a inmigrantes iraquíes.
6. En dicha actuación, la Fiscalía encontró algunas colchonetas, una maleta con documentos migratorios y capturó a dos personas que vivían en el inmueble, uno de los cuales era el señor Jamal Hay Hassam.
7. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 230 Seccional delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad , la Integridad y la Formación Sexuales de Bogotá profirió resolución del 5 de septiembre de 2002 por medio de la cual dictó medida de aseguramiento en su contra y le imputó haber participado en la comisión del delito de tráfico de migrantes.
8. Por medio de resolución del 19 de diciembre de 2002, tal entidad acusó formalmente al señor Jamal Hay Hassam por encontrarlo responsable de la comisión de tal tipo penal. El 4 de julio de 2003, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito Judicial de Bogotá lo condenó al encontrarlo responsable de la comisiónDemandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
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del delito en cuestión. El 31 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata.
1.3.2. Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
9. Con ocasión de lo anterior, el señor Jamal Hay Hassam instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido.
10. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda pues consideró que: i) el caso debía ser estudiado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad; y ii) se demostró que la medida de aseguramiento fue legal pues existían indicios graves en su contra que permitieron determinar su responsabilidad en la comisión del delito del cual se le acusaba.
11. Inconforme con ello, el señor Jamal Hay Hassam interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera –
determinar su responsabilidad en la comisión del delito del cual se le acusaba.
11. Inconforme con ello, el señor Jamal Hay Hassam interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” quien, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
12. La Sala de Decisión argumentó que la privación de la libertad que padeció dicha persona le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Consideró que, en la investigación adelantada por la Fi scalía, no se aportó ningún medio de prueba determinante para acreditar la responsabilidad del acusado, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia absolutoria en segunda instancia. Agregó que esta autoridad judicial encontró que la circunstancia de alojar migrantes iraquíes no era suficiente para considerarlo responsable del delito imputado.
13. Por tanto, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado concluyó que se trataba de un daño especial, particular y grave que tuvo el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto por el artículo 90 constitucional y que, por tanto, debía ser indemnizado por el Estado.
14. El fallo de segunda instancia fue notificado el 23 de junio de 2021 por medio de correo electrónico. El 25 del mismo mes y año, el apoderado del señor Jamal Hay Hassam solicitó aclarar y modificar el numeral octavo de la parte resolutiva de
14. El fallo de segunda instancia fue notificado el 23 de junio de 2021 por medio de correo electrónico. El 25 del mismo mes y año, el apoderado del señor Jamal Hay Hassam solicitó aclarar y modificar el numeral octavo de la parte resolutiva de dicha sentencia, toda vez que el nombre del beneficiario de la medida ordenada no correspondía al del demandante. Dicho ordinal señalaba lo siguiente:Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
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OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan disculpas al señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términ os señalados en esta providencia. (Negrillas y subrayas originales del texto)
16. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de 2021.
1.4. Sustento de la vulneración
17. La parte actora sostuvo que l a autoridad demandada, al proferir la decisi ón censurada, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo.
18. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que se desatendió al criterio reiterado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de acuerdo con el cual los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es una privación de la libertad.
19. De tal forma, arguyó que en la sentencia cuestionada no se realizó el análisis exigido por el precedente de ambos órganos de cierre, puesto que la autoridad demandada no verificó la ausencia de culpa grave o dolo de la persona que soportó la medida. Agregó que, en este orden de ideas, se desconoció que la privación de la libertad sólo es injusta cuando haya sido consecuencia de una actuación o
demandada no verificó la ausencia de culpa grave o dolo de la persona que soportó la medida. Agregó que, en este orden de ideas, se desconoció que la privación de la libertad sólo es injusta cuando haya sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada o irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador.
20. En tal sentido, añadió que la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado no se orientó “ bajo los estándares del régimen subjetivo o falla del servicio ”, lo que trajo como consecuencia que se accediera a las pretensiones de la demanda.
3 Este error de digitación únicamente se presentó en el citado numeral.Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
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21. De tal forma, señaló que se incurrió en el desconocimiento de las siguientes
sentencias:
- Corte Constitucional – Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. • Corte Constitucional – Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 5 de junio de 2020. M.P Guillermo Sánchez Luque4.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 5 de junio de 2020. M.P Guillermo Sánchez Luque4. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2020, radicado No. 50001-23-31-000-2008-00451-01 (54.258). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicado No. 15001 -23-31-000-2003-02611-01 (44520). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2003, radicado No. 17933. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicado No. 68001-23-31-000-2008-00637-01 (47846)5.
22. En relación con el defecto sustantivo, indicó que se aplicó indebidamente los artículos 70 6 de la Ley 270 de 1996 y 6 37 del Código Civil , de acuerdo con el criterio fijado por el Consejo de Estad o en la interpretación de tales disposiciones.
Añadió que el fallo cuestionado ignoró que la orden de captura, la resolución de acusación y la respectiva medida de aseguramiento impuesta contra el señor Jamal Hay Hassam fueron proferidas, exclusivamente, por la Fiscalía General de la Nación, por lo que resultaba evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.
acusación y la respectiva medida de aseguramiento impuesta contra el señor Jamal Hay Hassam fueron proferidas, exclusivamente, por la Fiscalía General de la Nación, por lo que resultaba evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.
4 La parte actora no indicó el radicado. 5 La parte actora no indicó el magistrado ponente. 6 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 7 “Artículo 63. Culpa y dolo: La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste e n no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
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23. Agregó que , al ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial la presentación de excusas por el daño antijurídico que padeció el señor Jamal Hay Hassam, la autoridad demandada desconoció los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 que establecen que sus funciones se limitan a ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
24. En este orden de ideas, afirmó que no se t omó en consideración que dicho funcionario no es orientador, superior jerárquico, nominador ni director de las autoridades judiciales, por lo que no incide en sus decisiones , en virtud de la autonomía e independencia con la cual obran conforme a la ley. Puso de presente que, al dictar dicha medida restaurativa, se profirió un fallo en el que se pronunció más allá de lo solicitado por el demandante.
25. Con respecto al defecto fáctico, argumentó que en el expediente no obraba ninguna prueba que permitiera concluir que existió una vulneración de derechos
más allá de lo solicitado por el demandante.
25. Con respecto al defecto fáctico, argumentó que en el expediente no obraba ninguna prueba que permitiera concluir que existió una vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Adujo que el interesado no cumplió con la carga de la prueba para comprobar la antij uridicidad del daño padecido, por lo que se le imposibilitaba al juez de instancia completar el material probatorio de manera oficiosa.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
26. A través de auto del 21 de abril de 2022, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó: i) la notificación de la parte accionante y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B como autoridad accionada y II) la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, del señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión en calidad de terceros con interés legítimo.
27. A su vez, mediante dicha providencia se denegó la medida provisional solicitada en escrito de tutela consistente en suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BDemandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”
intervenciones:
1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección BDemandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
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28. Por medio de escrito enviado el 27 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión
censurada manifestó lo siguiente:
“no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. Adicionalmente, pongo de presente que el expediente solicitado fue devuelto al tribunal de origen el 16 de noviembre de 2021”.
1.6.2. Fiscalía General de la Nación
29. A través de mensaje de datos remitido el 29 de abril de 2022, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
30. Sostuvo que la sentencia demandada vulneró los derechos fundamentales de la entidad, pues no analizó si la m edia privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos establecidos en la ley , de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la
desproporcionada o violatoria de los procedimientos establecidos en la ley , de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
31. Arguyó que en la sentencia de segunda instancia no se estudió si la privación de la libertad cumplió con los deberes constitucionales, legales y procedimentales para los casos en los que se cuenta con el material probatorio que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación de la persona en un hecho punible y que impide que el daño sea imputado a las entidades demandadas.
32. Expuso que la orden de presentar excusas públicas no cumplió con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la indemnización del perjuicio inmaterial denominado como afectación de bienes constitucionalmente protegidos.
33. Concluyó que la Sala de Decisión demandada no valoró los medios de prueba aportados al proceso con el fin de que determinara si se encontraba demostrada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, tal como lo exige la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, pues dictó una medida de reparación no pecuniaria sin haberse acreditado una afectaci ón relevante de dicha garantía constitucional.
34. A pesar de haber sido debidamente notificados, el señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instanciaDemandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Alid Zid Abdel Mutte y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instanciaDemandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
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35. Por medio de sentencia proferida el 30 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que no se cumplió con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
36. Advirtió que, una vez revisado el aplicativo web para la consulta de procesos de la Rama Judicial, se observ ó que el 25 de junio de 2021, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 28 de mayo del mismo año, el señor Jamal Hay Hassam solicitó corrección de la sentencia en relación con su nombre en el numeral octavo de la parte resolutiva de dicha providencia.
37. Agregó que la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado corrigió dicho ordinal mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el cual fue notificado el 4 de octubre siguiente , fecha a partir de la cual debía contarse el término para establecer si se cumplía con el requisito de inmediatez.
38. Señaló que la solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el
notificado el 4 de octubre siguiente , fecha a partir de la cual debía contarse el término para establecer si se cumplía con el requisito de inmediatez.
38. Señaló que la solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 18 de abril de 2022, por lo que transcurrieron 6 meses y 13 días entre el momento de la notificación del auto que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia y la interposición de la tutela, por lo que se desbordaba el plazo razonable de 6 meses con el que contaba la entidad para la interposición de la acción constitucional.
39. Puso de presente que pueden existir circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado dentro de tal término y que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes; no obstante, consideró que en e l presente caso no se presentaron tales situaciones y la parte actora no manifestó ningún argumento al respecto.
1.8. Impugnación
40. A través de correo electrónico enviado el 1 2 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos y los de la entidad accionante. A su vez, puso de presente que concurría al presente proceso en calidad de coadyuvante.
41. Reiteró los argumentos expuestos en su intervención en calidad de tercero con interés, en relación con el fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado.
42. Con respecto a la decisión del a quo constitucional, manifestó que se había
con interés, en relación con el fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado.
42. Con respecto a la decisión del a quo constitucional, manifestó que se había incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues al declarar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez por haberDemandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
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transcurrido 6 meses y 13 días entre la notificación del fallo censurado y la presentación de la solicitud de amparo, no “se detuvo a verificar la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”.
43. Argumentó que las acciones de tutela tienen como fin el amparo de las garantías constitucionales, por lo que es deber de los operadores judiciales impulsar y tramitar las actuaciones que permitan defender las pretensiones de los interesados “sin que, como en el caso que nos ocupa, se alegue la aplicación de reglas procedimentales (principio inmediatez basado en 13 días), en menoscab o de un estudio importante, y sensato frente a la protección y amparo de derechos fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés, contra la sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés, contra la sentencia del 30 de jun io de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerd o 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
45. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a tr avés de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela?
46. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema
● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Cuarta los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos alegados al proferir la sentencia del 28 de mayo de 202 18 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas?
revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas?
8 Corregida por medio de auto del 8 de septiembre de 2021.Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01
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47. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11
49. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,
para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
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