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CE - 110010315000202202142001SENTENCIA20220613093642

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Título
CE - 110010315000202202142001SENTENCIA20220613093642
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra decisión de archivo de proceso disciplinario.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Ramiro Bejarano Guzmán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Ramiro Bejarano Guzmán interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Ramiro Bejarano Guzmán interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administra ción de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Declarar que la providencia del 2 de febrero de agosto de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Diana Marina Vélez Vásquez), vulneró los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ramiro Bejarano Guzmán.

2.- En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 2 de febrero de agosto (sic) de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Diana Marina Vélez Vásquez).

3.- Ordenarles (sic) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considerar el acervo probatorio conforme a los lineamientos internacionales y nacionales y tomar las decisiones que en derecho correspondan, incluidas las que se relacionen con la necesidad de que los magistrados en quienes concurran causales de impedimento las tramiten oportunamente”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 9 de septiembre de 2020 el señor Ramiro Bejarano Guzmán presentó queja contra el Coordinador de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Fiscal Sexto Delegado ante la misma Corporación, Gabriel Ramón Jaimes Durán,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

2

Fiscal Sexto Delegado ante la misma Corporación, Gabriel Ramón Jaimes Durán,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por haber actuado, presuntamente, de manera irregular, en la expedición de providencia del 8 de septiembre de 20201, en la que, al resolver sobre la recusación formulada en su contra por un Senador de la República en un proceso de carácter penal, mencionó al señor Bejarano Guzmán en el sentido de indicar que en algunas actuaciones en las que participó, en cumplimiento de sus deberes legales y funciones de su cargo, surgió su nombre en términos y circunstancias que no eran relevantes y que debía omitir en virtud de la reserva sumarial que cubre la investigación penal, que aún se encontraba en curso 2.

A juicio del accionante, el fiscal vulneró la reserva sumarial a que estaba obligado en virtud del conocimiento que tuvo como agente del Ministerio Público en el que participó en otro proceso penal. Lo anterior, por considerar que, aunque no ha sido vinculado en alguna forma a la investigación penal referida, sostener en un documento público que su nombre ha aparecido en esa investigación es violatorio del deber que tenía el Fiscal de no mencionar nombres o circunst ancias que haya

vinculado en alguna forma a la investigación penal referida, sostener en un documento público que su nombre ha aparecido en esa investigación es violatorio del deber que tenía el Fiscal de no mencionar nombres o circunst ancias que haya conocido en esa investigación, pues, como él lo sabe y lo reconoció, todo ello hace parte de una reserva sumarial.

La Procuradora Auxiliar para asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación el 25 de septiembre de 2020, re mitió la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, que, en auto del 21 de octubre de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor Gabriel Jaimes Durán, en calidad de Fiscal Sexto Delegado ant e la Corte Suprema de Justicia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 2 de febrero de 2022, dispuso terminar el procedimiento y ordenó el archivo de la diligencia disciplinaria, con fundamento en que, tal como “lo certificó la Fiscalía General de la Nación, el quejoso no funge como interviniente o sujeto proceso al interior del proceso penal en el cual alegó la vulneración de la referida reserva, esto es que la manifestación realizada por el indagado en la decisión del 8 d e septiembre de 2020, no tenía la potencialidad de afectar el derecho de los investigados, las víctimas, ni afect ó el proceso, pues lo cierto es que se reitera que el doctor Bejarano Guzmán no es sujeto procesal o interviniente en ese asunto penal” , de ma nera que, no podía existir violación de la reserva sumarial.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora considera que la providencia acusada adolece los defectos

no podía existir violación de la reserva sumarial.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora considera que la providencia acusada adolece los defectos procedimental absoluto, fáctico, y por desconocimiento del precedente judicial con fundamento en los siguientes argumentos.

En cuanto al defecto procedimental absoluto , señala que se configuró por desconocer la manera en que debía expedirse y comunicarse la providenci a, al contar con un salvamento de voto que no se puso en conocimiento del interesado. Al respecto, indicó que el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de

1 Radicado número: 2020-00276. 2 En esa oportunidad, el Fiscal señaló “Cumpliendo estrictamente mis deberes legales y mis funciones a cargo, participé en algunas actuaciones judiciales dentro de las que surgió el nombre del doctor Ramiro Bejarano Guzmán, en términos y circunstancias que, aparte de no ser relevantes en este caso, omito en virtud de la reserva sumarial que cubre aquella investigación penal en curso. Como consecuencia exclusiva de aquellos hechos judiciales, que son los únicos que en la vida me han relacionado con el doctor Bejarano, este cuidadano ha realizado como columnista de opinion innumerables artículos de prensa en mi contra, me ha convocado a conciliación prejudicial de cara a un proceso civil de resposabilidad extracontractual y me ha demandado penalmente ”. 3 Radicado número: 11001-01-02-000-202000962-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

3

3 Radicado número: 11001-01-02-000-202000962-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Justicia señala la obligación de que cada corporación judicial de establecer la manera en que notificarán las decisiones, al igual que lo relacionado con la firma y fecha de providencias y conceptos, en el cual se deberá incluir un término para consignar en el salvamento o la aclaración de voto los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.

Que la providencia fue suscrita, únicamente, por la magistrada Diana María Vélez Vásquez, a pesar de que se incluye la antefirma de los demás magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin su rúbrica y tampoco advirtió que se presentó un salvamento de voto dentro del cuerpo colegiado, por tanto, remitió escrito a la Corporación, a fin de solicitar acceso al salvamento de voto con que contó la decisión.

Que el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, en el literal g) del artículo 17 prevé que “g. De lo resuelto en cada

contó la decisión.

Que el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, en el literal g) del artículo 17 prevé que “g. De lo resuelto en cada sesión, el Secretario Judicial de la Comisión elaborará un acta, en la cual especificará los asistentes y los ausentes, indicando en este último caso si lo fueron con justificación o no. Así mismo, se anotarán los distintos asuntos tratados, reflejando el orden y las circunstancias en que transcurrió la deliberación, expresando las decisiones adoptadas, los salvamentos, las aclaraciones de voto y las constancias que se hubieren presentado”. Por tanto, señala que en las actas internas de la Comisión deben quedar consignados los salvamentos de voto, por supuesto, la misma indicación debe hacerse en las sentencias en las que la decisión no resulte unánime.

En cuanto al defecto fáctico sostuvo que la providencia cuestionada carece del apoyo probatorio y le dio un alcance “absurdo al oficio allegado por la Fiscalía al procedimiento”, para lo cual, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que, en vista de que el quejoso no era parte en el proceso penal, las manifestaciones del fiscal Jaimes Ramón al resolver sobre la recusación interpuesta, no podía constituir una violación de la reserva del sumario, argumento que considera no tiene algún asidero fáctico o jurídico, pues el hecho de que el funcionario hubiese mentido en sus insinuaciones, no las hace menos gravosas.

Que, por el contrario, el funcionario utilizó “su acceso a la reserva sumarial, para hacer creer que conoce información privilegiada, e insinuar unos alcances falsos frente a la misma. El hecho de

Que, por el contrario, el funcionario utilizó “su acceso a la reserva sumarial, para hacer creer que conoce información privilegiada, e insinuar unos alcances falsos frente a la misma. El hecho de que el suscrito no esté vinculado a dicha investigación, ni lo haya estado jamás, en nada soluciona la vulneración del doctor Jaimes Ramón, pues no solo hace sugerencias que violentan la reserva procesal, sino que son falsas y utiliza su posición privilegiada para dolosamente difundir falsedades”.

Sostuvo, además, que, al oficio de la Fiscalía General de la Nación en que se basó la decisión cuestionada, se le otorg ó un valor absolutamente contrario al que debería tener, pues en lugar de constatar la mala fe en las afirmaciones del fiscal Jaimes Ramón, concluyeron lo contrario. Que, la insuficiente e injustificada decisión conduce a la conclusión de que la reserva del sumario solo puede violentarse cuando el funcionario emite manifestaciones que son ciertas.

Que, por el contrario, la reserva del sumario protege los asuntos sensibles que ocurren en el proceso y obliga a quienes tienen acceso privilegiado a los mismos a no divulgarlos, ello implica no difundir esa información.

Agregó que, pese a que la providencia censurada concluyó que el señor Jaimes no obró con dolo, lo cierto es que desconoció la pro pia explicación del denunciado,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador quien dio cuenta de que: “Como consecuencia exclusiva de aquellos hechos judiciales, que son los únicos que en la vida me han relacionado con el doctor Bejarano, este ciudadano ha realizado como columnista de opinión innumer ables artículos de prensa en mi contra, me ha convocado a conciliación prejudicial de cara a un proceso civil de responsabilidad extracontractual, y me ha demandado penalmente”.

Que, en ese sentido, la providencia censurada omitió́ la confesión del señor Jaimes Durán de que existen tensiones surgidas desde el pasado, porque el quejoso ha escrito en su contra columnas de opinión, las cuales fueron aportadas al expediente – como también que lo ha denunciado penalmente, también disciplinariamente, y lo convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial a fin de demandarlo civilmente.

Mencionó que el salvamento de voto de la magistrada Diana María Acosta Walteros, indicó que la decisión de archivo fue prematura, porque faltaron elementos de juicio que condujeran a la terminación del procedimiento disciplinario, máxime cuando “las afirmaciones realizadas por el investigado al rechazar la recusación, comportarían una violación a la reserva sumarial. De ahí que, según lo expuesto por el quejoso, la

máxime cuando “las afirmaciones realizadas por el investigado al rechazar la recusación, comportarían una violación a la reserva sumarial. De ahí que, según lo expuesto por el quejoso, la decisión del investigado se filtró “en los portales de los irreverentes, el mismo día 8 de septiembre de 2020 anunció que Jaimes Durán señala que el polémico Ramiro Bejarano hace parte de la investigación (…), afirmación que no se investigó, teniendo en cuenta que la decisión que emitió el Fiscal, involucraba una causa penal con reserva sumarial, por las manifestaciones realizadas en el documento en las que se puso en evidencia, incluso, el conocimiento del disciplinable mientras labor ó en la Procuraduría General de la Nación”.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la decisión que terminó el proceso resultó apresurada, porque debió recogerse la totalidad de los medios de prueba ordenados por la magistrada en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para verificar, con mayor rigor, si en el contexto en que se resolvió la recusación, pudo existir una violación a la reserva sumarial.

Finalmente, en cuanto el defecto fáctico, consideró que la autoridad demandada omitió la filtración de la providencia suscrit a por el señor Jaimes Durán al portal de “Los Irreverentes”, la cual se advirtió en el texto de la queja y se anex ó a la misma.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial , señala que se contrariaron las obligaciones nacionales e int ernacionales sobre las manifestaciones públicas que hagan los funcionarios del Estado.

Precisó que las manifestaciones de los funcionarios en ejercicio de sus funciones son un tema de especial relevancia en el sistema interamericano de derechos

se contrariaron las obligaciones nacionales e int ernacionales sobre las manifestaciones públicas que hagan los funcionarios del Estado.

Precisó que las manifestaciones de los funcionarios en ejercicio de sus funciones son un tema de especial relevancia en el sistema interamericano de derechos humanos y en el derecho internacional, estos son temas que “gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático”. Asimismo, resalta que las informaciones y opiniones que se exponen con respecto a la comisión de actos impropios, irregularidades o delitos por parte de dichas personas forma parte del control democrático de la sociedad mediante la opinión pública con el fin de fomentar “la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”4.

4 Violencia Contra Periodistas y Trabajadores De Medios: Estándares Interamericanos y Prácticas Nac ionales Sobre Prevención, Protección y Procuración de la Justicia, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Catalina Botero Marino, Relatora Especial para la Libertad de Expresión. 2013. Entre otros ver Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. P árr. 151; Corte IDH.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Considera que los razonamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ignoran por completo los estándare s de responsabilidad impuestos por la jurisprudencia citada, porque el fiscal Jaimes Ramón deber hacerse responsable de las consecuencias vulneradoras que se derivan de la emisión y filtración de información falsa, como la que realiz ó, más aún por su cond ición de funcionario público con tal rango en la jurisdicción, que debe ser responsable con las manifestaciones públicas que haga, pues, de no hacerlo expone al Estado Colombiano a sanciones internacionales.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 20 de abril de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al señor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en condición de Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como te rcero interesado en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el accionante presentó queja disciplinaria ante esa Corporación contra funcionario judicial, bajo la premisa de violación de reserva sumarial por manifestaciones efectuadas dentro de la

Estado.

5. Oposición

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el accionante presentó queja disciplinaria ante esa Corporación contra funcionario judicial, bajo la premisa de violación de reserva sumarial por manifestaciones efectuadas dentro de la providencia mediante la cual, dicho servidor, no acept ó la recusación que se le formuló en el trámite de una investigación penal.

Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consider ó que no se había quebrantado la reserva sumarial y, consecuentemente, decidió archivar la investigación disciplinaria luego de haberse dado trámite a la indagación preliminar en los términos de la Ley 734 de 2002.

Dijo que, en el marco del principio de autonomía judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial apreci ó y valoró todas las pruebas recaudadas en el plena rio, conforme con las reglas de la sana crítica.

Indicó que el texto de la providencia y el expediente fue remitido para efectos de notificación y comunicación por este Despacho a la Secretaría en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se aprobó el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que la discusión y aprobación de la ponencia, fue pacífica, ningún magistrado manifestó “animadversión” en contra del acá actor y la magistrada que salvó el voto anunci ó que allegaría por escrit o su disenso conforme lo estipula el artículo 19 del Reglamento Interno de la Corporación.

De otro lado, dijo que la acusación del accionante sobre las supuestas animadversiones y expresiones de los magistrados son infundadas, aún más

artículo 19 del Reglamento Interno de la Corporación.

De otro lado, dijo que la acusación del accionante sobre las supuestas animadversiones y expresiones de los magistrados son infundadas, aún más cuando según el literal f) del artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión, las deliberaciones de la Sala son reservadas.

Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 139.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Precisó que existe un término o plazo para consignar en el salvamento o la aclaración del voto, los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. Que, conforme se advierte del certificado adjunto del secretario de la Corporación para la fecha en la cual se envió el expediente a la Secretaría luego que la ponencia fuera aprobada por la Sala Mayoritaria y después de su notificación y comunicación se arribó el salvamento de voto, por parte de la Magistrada Acosta Walteros, se procedió a enviarlo al accionante por parte del secretario, lo que desmiente las

fuera aprobada por la Sala Mayoritaria y después de su notificación y comunicación se arribó el salvamento de voto, por parte de la Magistrada Acosta Walteros, se procedió a enviarlo al accionante por parte del secretario, lo que desmiente las afirmaciones que se “escondió” o actuó de mala fe.

Que, según los artículos 19 y 20 del Reglamento Interno de la Comisión, la suscripción, comunicación y notificación de las providencias aprobad as por la Sala pueden efectuarse con la suscripción del ponente, tal como sucedió en el asunto y luego ante la presentación del salvamento o aclaración se remite a los sujetos procesales e intervinientes, por lo que, no puede alegarse la intención de ocult ar el salvamento de voto o de mala fe, ya que lo cierto es que en el asunto se dio aplicación integral al reglamento, esto es, se firmó la providencia por la suscrita como ponente, se envió el expediente, luego la decisión se notificó y al día siguiente, después de la presentación del salvamento de voto, inmediatamente de su radicación por la Magistrada Acosta, se procedió a remitírsela al hoy accionante.

Considera que la parte actora ejerce la acción de tutela con la intención de que el Juez Constitucional sea una instancia adicional frente a asuntos frente a los que ya se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria, esto, respecto de si el funcionario denunciado incurrió o no en una vulneració n a la reserva sumarial y si por ello debe ser objeto de investigación y sanción disciplinaria.

Sostuvo que el material probatorio obrante en el plenario fue analizado en su

no en una vulneració n a la reserva sumarial y si por ello debe ser objeto de investigación y sanción disciplinaria.

Sostuvo que el material probatorio obrante en el plenario fue analizado en su integridad por la Comisión, bajo criterios de sana critica, lo cual dot ó de certeza de la ausencia de responsabilidad disciplinaria del indagado, ya que en realidad no vulneró la reserva sumarial reprochada por el quejoso, por cuanto el doctor Bejarano en esa causa penal no fungió como sujeto procesal o interviniente y además que las expresiones del funcionario se enmarcaron en el respeto y el desarrollo argumentativo propio de los motivos de disenso que fueron expuestos por el sujeto activo para sustentar la recusación presentada.

Igualmente, se determinó que no existió la intención de causar daño al quejoso por el indagado y que las interpretaciones y conclusiones de los medios de comunicación y terceros ya sea por redes sociales y otras herramientas, escapaban de la órbita del disciplinable, por lo que mal haría la jurisdicción en endilgar una responsabilidad por actuaciones que no le correspondieron a aquel.

Informó que en la providencia objeto de análisis se mencionó que la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, funcionaria a cargo de la investigación penal cuya reserva sumarial acusa, manifestó que el doc tor Bejarano: “(...) no ha sido sujeto procesal, no se ha ordenado su vinculación, ni se ha efectuado diligencia de indagatoria, ni ostenta la calidad de parte civil, concluyendo... que... no es parte de la investigación al tenor de lo consagrado en la Ley 600 de 2000

vinculación, ni se ha efectuado diligencia de indagatoria, ni ostenta la calidad de parte civil, concluyendo... que... no es parte de la investigación al tenor de lo consagrado en la Ley 600 de 2000 aplicable al caso en cuestión” . De esa forma, la Comisión pasó a determinar si atendiendo que el sujeto activo no era parte en esa causa penal procedía o no laRadicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reserva sumarial.

Que la Comisión analizó el concepto de violación de la reserva sumarial, se apreció el hecho reseñado por el quejoso y se concluyó, que no se subsume en el concepto o no se adecuaba a los supuestos de hecho normativos de una falta disciplinaria, actividad que no puede calificarse como absurda o contraria a la razón.

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales indicados por el doctor Bejarano Guzmán.

6. Intervención de los terceros interesados

El señor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en condición de Fi scal Sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Intervención de los terceros interesados

El señor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en condición de Fi scal Sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece : «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en u n caso concreto, procede o no el

5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y d espués del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprud encialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-02142-00

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de pro cedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

6 y específica

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