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CE - 110010315000202202144001SALVAMENTODEV20220705095638

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202202144001SALVAMENTODEV20220705095638
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-00

Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán

Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se debió conceder el amparo , pues la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante. En mi concepto, el amparo debió concederse por las siguientes razones:

1.- El actor presentó queja disciplinaria en contra del abogado Enrique Gómez Martínez , que fue desestimada de plano por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Jud icatura de Bogotá mediante auto de 31 de agosto de 2020. El recurso de apelación presentado por el accionante contra la anterior decisión fue rechazado por improcedente en auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de febrero de 2022.

2.- En su escrito de tutela, el actor argumenta que la providencia del 2 de febrero de 2022

improcedente en auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de febrero de 2022.

2.- En su escrito de tutela, el actor argumenta que la providencia del 2 de febrero de 2022 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el alcance del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó, de manera contraria a la ley, que la decisión de rechazo de plano de una queja no era igual a una decisión que pone fin a la actuación y que por ello no podía ser apelada.

3.- Concuerdo con el accionante: de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 20071, el auto que desestima la queja termina el proceso y puede ser apelado por el quejoso.

1 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-00

4.- Por este motivo, considero que el amparo debió concederse, pero solo respecto al defecto sustantivo alegado. El pronunciamiento sobre el fondo del asunto le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no al juez de tutela; por esta razón no estoy de acuerdo con el análisis que se hace frente al defecto fáctico alegado.

Fecha ut supra.

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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