CE - 110010315000202202144011SENTENCIA20220728172843
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202144011SENTENCIA20220728172843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-01
Demandante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto sustantivo – Violación de la reserva del sumario como conducta constitutiva de falta disciplinaria de los abogados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 8 de abril de 2022, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 8 de abril de 2022, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co nsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte actora consideró vulneradas las garantías constitucionales referidas con ocasión de las providencias del 31 de agosto de 2020 dictada por la primera de las autoridades mencionadas y del 2 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , proferidas en el proceso disciplinario N. ° 11001-11-02-000-2020-01688-00/01 adelantado en contra del profesional del
derecho Enrique Gómez Martínez.
1.2. Pretensiones
3. El accionante incluyó en su escrito las siguientes pretensiones:Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“1.- Declarar que las citadas providencias del 31 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
www.consejodeestado.gov.co
“1.- Declarar que las citadas providencias del 31 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (MP. Elka Venegas Ahumada) y la del 2 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial (MP. Alfonso Cajiao Cabrera), vulneraron los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- En consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 31 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (MP. Elka Venegas Ahumada) y la del 2 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Alfonso Cajiao Cabrera)
3.- Ordenarles a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (MP. Elka Venegas Ahumada) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Alfonso Cajiao Cabrera) tramitar en primera instancia la querella formulada por RAMIRO BEJARANO GUZMÁN contra ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ y, de ser necesario, tramitar y decidir en el fondo el recurso de apelación, según lo que resulte procedente.”
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3.1. Hechos relacionados con el proceso penal
4. El ciudadano y profesional del derecho Ramiro Bejarano Guzmán formuló
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3.1. Hechos relacionados con el proceso penal
4. El ciudadano y profesional del derecho Ramiro Bejarano Guzmán formuló ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria en contra del abogado Enrique Gómez Martínez, en la que señaló que el profesional denunciado se ha presentado públicamente como el abogado de la parte de civil en representación de miembros de la familia de Álvaro Gómez Hurt ado, en las investigaciones penales que se adelantan por la muerte de este , acaecida el 2 de noviembre de
1995.
5. En el escrito por medio del cual solicitó apertura de investigación disciplinaria, el accionante manifestó que el denunciado viene ofreciendo en medios de comunicación “declaraciones agresivas, calumniosas e injuriosas contra los doctores ERNESTO SAMPER PIZANO, expresidente de la República, y HORACIO SERPA URIBE, ex ministro del Interior , a quienes sindica de ser los autores intelectuales del crimen de su tío.”
6. Agregó que:
“El abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ ha hecho de estas indagaciones e investigaciones ocasión propicia para auto promocionarse personal y profesionalmente y, además, para revivir odios políticos en función de su militancia ideológica.Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
3
militancia ideológica.Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.- Recientemente, el pasado jueves 5 de marzo de 2020, el Sr ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ concedió un reportaje a SALUD HERNÁNDEZ, en un programa denominado ALATAQUE de la revista Semana, en el que reiteró sus furiosas sindicaciones contra los doctore s SAMPER y SERPA, pero, adicionalmente, en esta ocasión decidió injuriarme y calumniarme, sindicándome de delitos que no he cometido, y de nuevo violó la reserva sumarial que está obligado a guardar como sujeto procesal de las actuaciones actualmente en curso.”1
7. Por auto de ponente dictado el 31 de agosto de 2020, la e ntonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja disciplinaria formulada en contra del abogado Enrique Gómez Martínez, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 20072.
8. A juicio de la autoridad judicial citada , en el caso concreto se presentaba una causal objetiva de improcedibilidad, toda vez que, aun cuando se acreditó que el denunciado tiene l a condición de abogado “resulta claro que las conductas que se le endilgan, de haber efectuado esos pronunciamientos en contra del quejoso, sucedieron
una causal objetiva de improcedibilidad, toda vez que, aun cuando se acreditó que el denunciado tiene l a condición de abogado “resulta claro que las conductas que se le endilgan, de haber efectuado esos pronunciamientos en contra del quejoso, sucedieron cuando rendía una entrevista a un medio de comunicación, y no en ejercicio de su profesión.”
9. Agregó que, las conductas constitutivas de faltas disciplinarias de ben ser cometidas en ejercicio de la profesión de abogado, es decir, cuando cumpla la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídica s, tanto de derecho privado como de derecho público.
10. La providencia en cuestión se notificó al quejoso el 7 de octubre de 2020 y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el mismo interpuso recurso de apelación en el que afirmó que la providencia impugnada tiende un manto de impunidad y una patente de corzo para que los profesionales del derecho violen la reserva sumarial y “agredan a las personas a partir del conocimiento que dicen tener de evidencias procesales”.
11. Argumentó que el profesional estaba actuando en su condició n de profesional del derecho, como procurador judicial de la parte civil representada en los procesos penales que se adelantan por la muerte de Álvaro Gómez Hurtado y , de esa calidad , lanzó injurias contra personas que no comparten sus ideales políticos.
12. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007 constituye falta contra la recta y leal realización de la
políticos.
12. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007 constituye falta contra la recta y leal realización de la
1 Corte Constitucional, ver entre otras, la sentencia SU -174 del 3.06.2 021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 La norma citada, que forma parte del Código Disciplinario del Abogado establece: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.”Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
justicia y los fines del Estado “infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial.”
13. El 26 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que correspondió por reparto al entonces magistrado Camilo Montoya Reyes y , con posterioridad, al magistrado J uan Carlos Granados Becerra quien presentó proyecto a Sala el cual fue derrotado, por lo que el expediente pasó al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, actual magistrado de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
proyecto a Sala el cual fue derrotado, por lo que el expediente pasó al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, actual magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
14. Esa Corporación , mediante auto del 2 de febrero de 2022 3, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso . Lo anterior por considerar que la decisión de rechazar de plano la queja, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 no hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó la actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente se concreten los hechos “se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique violación al non bis in ídem al disciplinado”.
15. Se refirió a la procedencia del recurso de apelación en los procesos disciplinarios adelantados contra profesionales del derecho , según el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
16. Al respecto, precisó que “debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos que desestiman la queja y a la rigurosidad con la que se determin a la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver el fondo de los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia”.
1.4. Sustento de la vulneración
estas decisiones pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia”.
1.4. Sustento de la vulneración
17. La parte actora transcribió la queja disciplinaria que formuló contra el profesional del derecho y los apartes de la entrevista que denunciado le dio a la periodista Salud Hernández y señaló que “el abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, a sabiendas y creando la falsa sensación de que lo que diría forma parte de un expediente…” lanzó afirmaciones calumniosas e injuriosas.
18. Desmintió el contenido de las declaraciones rend idas en la entrevista y , a continuación, consideró que en el presente asunto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva , incluida la relevancia constitucional y la subsidiariedad,
3 La decisión se suscribió con salvamento de voto de los magistrados Juan Carlos Granados y Magda Victoria
Acosta Walteros.Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ante la inexistencia de recursos ordinarios o extraordinarios susce ptibles de ser interpuestos.
19. Afirmó que la actuación de primera instancia desconoció los hechos puestos en conocimiento del operador disciplinario y dictó una decisión denegatoria de justicia material , por cuanto no se analizó de fondo si denunciado actuó o no en su condición de abogado , con lo cual se dio un alcance indebido al
puestos en conocimiento del operador disciplinario y dictó una decisión denegatoria de justicia material , por cuanto no se analizó de fondo si denunciado actuó o no en su condición de abogado , con lo cual se dio un alcance indebido al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
20. Argumentó que la afirmación de que no actuó en calidad de abogado constituye una falacia y que la querella exigía dedicación y estudio para v erificar, por ejemplo, “si cuando un abogado que actúa en un proceso penal ofrece una declaración a un medio de comunicación sobre un proceso en el que interviene como tal, lo hace como simple particular o como profesional del derecho, y si es lo último sí está obligado a no desatender sus deberes profesionales”.
21. Se refirió ampliamente al deber de los profesionales del derecho de guardar la reserva de los procesos en cumplimiento de las normas legales que la consagran.
22. Con respecto a la decisión de segund a instancia señaló que “La segunda instancia denota una interpretación abiertamente desconocedora del texto legal aplicable, pues el citado artículo claramente señala que el quejoso en un proceso disciplinario podrá impugnar las providencias que pongan fin a la actuación, como ocurrió en el presente caso. Además, la interpretación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cercena nuevamente la puerta de acceso a la administración de justicia, sin justificación constitucional o legal alguna.”
23. Con funda mento en lo anterior , consideró que se configuran en el caso concreto los siguientes defectos: i) defecto procedimental absoluto, que sustentó en que se desestimó de plano el estudio , cuando existían suficientes razones para
23. Con funda mento en lo anterior , consideró que se configuran en el caso concreto los siguientes defectos: i) defecto procedimental absoluto, que sustentó en que se desestimó de plano el estudio , cuando existían suficientes razones para hacerlo; ii) defecto fáctico po r cuanto “la primera instancia descarta los elementos probatorios allegados a la queja mediante los cuales se debía debatir si el abogado GÓMEZ MARTÍNEZ actuó en calidad de profesional del derecho, como en efecto lo hizo y se toma una decisión denegatoria de justicia.”; iii) defecto sustantivo que hizo consistir en el desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y en la indebida aplicación al caso concreto del artículo 68 ejusdem; y iv) violación directa de la Constitución, por considerar que se vulneró el debido proceso.
24. Con respecto a los defectos, señaló que lo que se denunció fue la violación de la reserva del sumario por parte de un profesional del derecho que representa los intereses de la parte civil en varios procesos p enales y que se refirió públicamente a tales procesos, habiéndose allegado la entrevista que constituye la prueba que, en su sentir, fue indebidamente valorada.
25. Argumentó que “La insuficiente e injustificada decisión de las dos instancias disciplinarias conduciría a la absurda conclusión de que cuando un abogado atiendeDemandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
medios de comunicación y se excede en la información que comparte, o decide tergiversar como el presente caso, no viola la reserva del sumario puesto que no se encuentra en el ámbito del despacho judicial en donde transcurre la causa. Tal conclusión contraviene la naturaleza misma de la institución jurídica de la reserva del sumario. En efecto, tal limitación está predispuesta por el ordenamiento especialmente para tener efecto por fuera d el despacho judicial, pues es afuera de los escenarios formales en los que se puede violar la reserva que se asocia a los mismos. Por supuesto, lo que se diga en sede judicial no viola la reserva del sumario, es lo que ocurre por fuera de ella lo que puede resultar realmente peligroso y violatorio de derechos.”
26. Sobre la decisión de segunda instancia, señaló que es constitutiva de exceso ritual manifiesto, por cuanto concluyó, en forma contraria a la propia ley que el rechazo de plano de una queja no es igu al a la decisión que pone fin al proceso, con lo que igualmente se desconoce el contenido normativo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 que simplemente señala que el quejoso podrá apelar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la senten cia, luego debe aplicarse el principio de derecho según el cual donde el legislador no hace diferencia no le es dable al interprete hacerla.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Auto admisorio
aplicarse el principio de derecho según el cual donde el legislador no hace diferencia no le es dable al interprete hacerla.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Auto admisorio
27. Por auto del 20 de abril de 2022 , el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a la parte actora, a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, antes Sala Jurisdiccional Di sciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como autoridades accionadas.
28. Así mismo , se dispuso vincular al trámite al abogado Enrique Gómez Martínez, como tercero con interés en el resultado del proceso.
1.5.2. Manifestación de impedimento del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil
29. Con escrito del 27 de julio de 2022, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, puso en conocimiento de la magistrada ponente su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que “en mi calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia conozco al accionante, pues también es docente de la Facultad de Derecho de la misma institución universitaria. Es importante resaltar que, aunque laboramos en diferentes unidades (departamentos de procesal y constitucional), con ocasión de nuestra labor docente hemos compartido diversos escenarios académicos. Incluso debo poner de presente que funjo como conferencista ocasional en la maestría de derecho procesal que
diferentes unidades (departamentos de procesal y constitucional), con ocasión de nuestra labor docente hemos compartido diversos escenarios académicos. Incluso debo poner de presente que funjo como conferencista ocasional en la maestría de derecho procesal que él dirige. 5. Todo lo anterior ha dado lugar a que se edifique una significativa relación de colegaje. Por ende, con fundamento en lo previsto en la disposición citada c onsidero que podría estar incurso en la causal de impedimento”.Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
30. El impedimento fue declarado infundado, con salvamento de voto del doctor Álvarez Parra, pues si bien , el magistrado Vanegas Gil comparte escenarios académicos con el actor, dicha situación no se enmarca en la causal invocada, pues solo refiere a un espacio laboral en el ambiente catedrático, lo que no se puede calificar como amistad íntima o enemistad grave entre ellos. Se destacó que el trato entre colegas no involucra la estrecha relación a que se refiere la norma invocada, toda vez que no tiene la entidad suficiente para afectar el criterio de la persona encargada de adoptar una decisión.
1.5.3. Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado
1.5.2.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
31. El magistrado ponente de la decisión censurada presentó escrito en el que
1.5.3. Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado
1.5.2.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
31. El magistrado ponente de la decisión censurada presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda para lo cual informó el trámite que se le dio al proceso disciplinario.
32. Precisó que esa Comisión, en sede de segunda instancia, en “Sala 8 del 2 de febrero de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, toda vez que la decisión de desestimar la queja dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de ad elantar una investigación por parte de esta jurisdicción, debido a circunstancias de improcedibilidad, aclarando que la misma no hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas disposiciones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem al disciplinado, esto, en virtud de lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.”
33. Se refirió al contenido normativo del art ículo 81 de la Ley 1123 de 2007 , para resaltar que únicamente las decisiones que terminan la actuación disciplinaria son susceptibles del recurso de apelación y el auto que rechaza de plano no se encuadra en esa categoría.
para resaltar que únicamente las decisiones que terminan la actuación disciplinaria son susceptibles del recurso de apelación y el auto que rechaza de plano no se encuadra en esa categoría.
34. Informó que la postura de la procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias o que desestiman de plano una queja la han sostenido dos magistrados de esa Corporación, quienes consideran legitimo el trámite del recurso, no obstante, “dicha postura no goza de la aprobación mayoritaria de la Sala, de manera que siempre que se presentan las circunstancias de un recurso de apelación contra decisiones inhibitorias y las que desestiman de plano una queja, se rechazará el mismo, por las razones mencionadas, posición aceptada y adoptada por los 5 magistrados dentro de los que se encuentra el suscrito, en tanto los citados colegiados siempre salvaran su voto”.Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5.2.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
35. La magistrada ponente de la decisión censurada rindió informe4 sobre el trámite que le impartió a la queja disciplinaria formulada en contra del profesional del derecho Enrique Gómez Martínez . Señaló que la decisión de primer grado censurada se fundamentó “en la existencia de una causal objetiva de improcedib ilidad:
trámite que le impartió a la queja disciplinaria formulada en contra del profesional del derecho Enrique Gómez Martínez . Señaló que la decisión de primer grado censurada se fundamentó “en la existencia de una causal objetiva de improcedib ilidad: por no haber actuado el querellado en el ejercicio de su profesión, como de manera expresa y categórica lo exige el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no constituye una vía de hecho judicial por defecto procedimental absoluto, fáctico o sustantivo , como lo pregona el actor; pues, las normas atrás transcritas, autorizan al juez disciplinario a actuar de esa manera, su interpretación es acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de nuestro superior funcional, y además sí se tuvieron en c uenta los elementos allegados con la queja, específicamente la entrevista.”
36. La jurisprudencia ha señalado que , frente al ejercicio de una profesión, como el derecho, las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo quehacer profesional.
37. Se refirió igualmente a la decisión de segunda instancia que rechazó el recurso de apelación por no ser la providencia pasible del mismo, señalando que las únicas decisiones que le ponen fin al proceso son las establecidas en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
38. Finalizó su informe, señalando que no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consagrados en la sentencia SU-116 de 2018 dictada por la Corte Constitucional.
1.5.2.3. El señor Enrique Gómez Martínez guard ó silencio, no obstante estar
consagrados en la sentencia SU-116 de 2018 dictada por la Corte Constitucional.
1.5.2.3. El señor Enrique Gómez Martínez guard ó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
39. El Consejo de Estado, Secci ón Tercera – Subsección “B” dictó sentencia el 18 de mayo de 20225, en la que negó la petición de amparo constitucional.
40. Para arribar a la citada parte resolutiva, el a quo constitucional consideró que no había lugar a analizar los cargos que se sustenta n en el defecto procedimental y en la violación directa de la Constitución , por cuanto no se cumplió con la exigencia de agotar la carga argumentativa mínima, por lo que el análisis se limitaría a los defectos fáctico y sustantivo.
4 Se destaca que este informe no relacionado en la sentencia de primera instancia en la medida en que se incorporó al aplicativo SAMAI el 15 de junio de 2022, con posterioridad al fallo que resolvió la petición de amparo constitucional. 5 La sentencia se dictó con salvamento parcial de voto de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez. El primero de los mencionados afirmó que concordaba con el accionante en que “de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 20071, el auto que desestima la queja termina el proceso y puede ser apelado por el quejoso.”Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros
desestima la queja termina el proceso y puede ser apelado por el quejoso.”Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. Consideró que se concu rrían en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva incluida la relevancia constitucional del caso.
42. Con respecto al defecto fáctico consideró que no se configuró, por cuanto la autoridad judicial concluyó que existía un a causal objetiva d e improdedibilidad de la acción disciplinaria.
43. Transcribió el auto que rechazó de plano la queja, para señalar que la Corporación accionada “llegó a una conclusión fundamentada y razonable, en la medida en que no se demostró que el hecho objeto del repro che hubiera sido cometido en ejercicio de la profesión de abogado.”
44. Con respecto al defecto sustantivo afirm ó que “ Si bien, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece que (se trascribe) “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (…)” (se resalta), lo cierto es que el derecho procesal o facultad reconocida al quejoso de impugnar, se
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (…)” (se resalta), lo cierto es que el derecho procesal o facultad reconocida al quejoso de impugnar, se circunscribe a las decisiones que la ley prevé que son impugnables.
45. Afirmó que, en esa medida la tesis mayoritaria de la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial sost uvo que el recurso de apelación contra el auto que desestima la queja es improcedente porque el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone cuáles son las decisiones apelables en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra de abogados.
46. Estimó que la garantía de la doble instancia no es absoluta, como lo ha concluido la Corte Constitucional toda vez que corresponde al legislador determinar la procedencia del recurso de apelación, con fundamento en la libertad de configuración para la estructuración de los procesos judiciales.
47. A juicio del a quo no es posible asimilar la decisión que desestima la queja disciplinaria no se puede asimilar a la de terminación del proceso. En ese orden “no se puede considerar que con el Auto de 31 de agosto de 2020 se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.