CE - 110010315000202202145001SENTENCIA20220527084135
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202145001SENTENCIA20220527084135
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2022-02145-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: COLOMPACK S.A.
TESIS: SE CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL ACCIONADO INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO. ENTRE EL 16 DE MARZO Y EL 30 DE JUNIO DE 2020 , ESTUVIERON SUSPENDIDOS
LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD. EL HECHO DE QUE DURANTE DICHO
LAPSO LOS USUARIOS DE LA JUSTICIA HAYAN PODIDO RADICAR
LAS SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, NO IMPLICA
QUE SE PUEDA DESCONOCER LOS ALCANCES DE LA SUSPENSIÓN
ALUDIDA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la sociedad actora
contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
1 En adelante el JUZGADO.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 02145 00
Actora: COLOMPACK S.A.
1 En adelante el JUZGADO.2
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Actora: COLOMPACK S.A.
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CUNDINAMARCA2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La sociedad COLOMPACK S.A ., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnera dos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por haber proferido los autos de 27 de enero de 2021 y 10 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 110013334001 2020 00327 00.
I.2.- Hechos
Manifestó que a través d e la Resolución núm. 2020008023 de 3 de marzo de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
2 En adelante el TRIBUNAL.3
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MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA3 culminó un proceso
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MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA3 culminó un proceso sancionatorio en el que le impuso una multa por $3.600.000.000.oo.
Precisó que el acto administrativo aludido fue notificado el 5 de marzo de 2020, razón por la cual el término de caducidad del medio de control procedente comenzó a correr al día siguiente.
Explicó que en virtud del Decreto 564 de 15 de abril de 2020 4, los términos de caducidad en materia procesal estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad.
Anotó que, en ese orden de ideas, entre los días 6 y 16 de marzo de 2020 transcurrieron 10 días, restando 3 meses y 20 días como término de caducidad.
Expuso que el 26 de junio de 2020, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que el 29 de septiembre siguiente expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito para promover el medio de control
3 En adelante INVIMA. 4 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.4
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respectivo.
Agregó que, en ese orden de ideas, el 30 de septiembre de 2020 se reanudó el cómputo de los 3 meses y 20 días que restaban para acudir al medio de control, por lo que la demanda podía ser radicada hasta el 19 de enero de 2021.
Comentó que el 18 de diciembre de 2020 , radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el INVIMA impuso la sanción.
Mencionó que el proceso aludido fue identificado con el numero único de radicación 110013334001 2020 00327 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 27 de enero de 2021 , rechazó la demanda por caducidad , sin siquiera hacer mención al Decreto 564 de 15 de abril 2020.
Indicó que interpuso el recurso de apelación respect ivo ante el TRIBUNAL que, a través de auto de 10 de marzo de 2022, confirmó la decisión inicial, al estimar que conforme con el Decreto 491 de 285
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la decisión inicial, al estimar que conforme con el Decreto 491 de 285
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de marzo de 2020 5 y la normatividad interna de la Procuraduría General de la Naci ón, dicha entidad continuó la prestación de sus servicios de forma virtual , por lo que en lo que concernía a la conciliación prejudicial no operó la suspensión de los términos de la caducidad.
Anotó que el TRIBUNAL señaló que en la medida que el término de la caducidad empezó a correr desde el 6 de marzo de 2020, vencía el 6 de julio siguiente, sin embargo, como la solicitud de conciliación se radicó el 26 de junio de 2020 , restaron 11 días que se contabilizarían desde el momento en que se expidiera la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
Expresó que el TRIBUNAL estimó que, en ese orden de ideas, los 11 días restantes transcurrieron desde cuando se expidió la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, desde el 29 de septiembre y hasta el 13 de octubre de 2020, por lo que al haber sido presentada la demanda el 18 de diciembre de esa
5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares qu e cumplan funciones públicas y se toman
que al haber sido presentada la demanda el 18 de diciembre de esa
5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares qu e cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”6
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anualidad se tuvo como extemporánea.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Argumentó que , al proferir la s providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el def ecto sustantivo, porque mientras el JUZGADO omitió referirse a los efectos del Decreto 564 de 15 de abril 2020, el TRIBUNAL optó por la aplicación indebida del Decreto 491 de 28 de marzo de la misma anualidad, sin tener en cuenta que conforme con el artículo 2º6 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1887 7, cuando una norma posterior es contraria a una anterior, debe aplicarse aquella.
Arguyó que el TRIBUNAL desconoció que el Decreto 564 de 15 de abril 2020, prevé que la suspensión de los términos de caducidad aplicaba para cualquier tipo de proceso , sin importar si para el agotamiento de la conciliación prejudicial la Procuraduría General de
abril 2020, prevé que la suspensión de los términos de caducidad aplicaba para cualquier tipo de proceso , sin importar si para el agotamiento de la conciliación prejudicial la Procuraduría General de la Nación había continuado la prestación de sus servicios de forma virtual.
6 [...]Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la l ey anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior [...]” 7 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.”7
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Agregó que el TRIBUNAL hizo caso omiso a las advertencias que sobre el asunto hizo un magistrado que salvó voto al señalar que el término de caducidad se mantuvo suspendido en el perí odo en mención, sin importar si en ese interregno se radicó o no solicitud de conciliación extrajudicial, porque dicha circunstancia no implicaba el levantamiento de la medida suspensiva.
Concluyó que, en ese orden de ideas, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al rechazar su demanda sin haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad como lo afirmaron.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
demanda sin haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad como lo afirmaron.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, o, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, SE DE APLICACIÓN AL DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020, se revoque l a decisión de RECHAZAR LA DEMANDA y en consecuencia se ADMITA LA DEMANDA PRESENTADA POR COLOMPACK S.A. en contra del INVIMA presentada el 18 de diciembre de 2020 […]”.8
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I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la actora no acreditó la relevancia constitucional del asunto, porque sus argumentos, “[…] en esencia, reiteran los formulados en el recurso de apelación que, en su momento, conoció esta Corporación y, en particular, cuestiona la interpretación del Decreto Legislativo 564 de 2020 […]”.
Destacó que conforme con la normatividad aplicable, la pos ibilidad de suspender los términos de caducidad y prescripción solo ocurriría en el evento en que también se suspendiera la radicación de
Destacó que conforme con la normatividad aplicable, la pos ibilidad de suspender los términos de caducidad y prescripción solo ocurriría en el evento en que también se suspendiera la radicación de solicitudes de convocatoria a diligencia de conciliación prejudicial, “[…] lo cual no ocurrió pues la Procuraduría General de la Nación continuó con dicha actividad por medios virtuales […]”.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que conforme con el inciso último del artículo 1º del Decreto 564 de 15 de abril de 2020, cuando al decretarse la suspensión de términos, el plazo que restaba para interrumpir la caducidad fuera inferior a 30 días, el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la a ctuación correspondiente.9
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Precisó que comoquiera que para el caso concreto “[…] el término transcurrido entre la fecha de notificación del acto demandado y la fecha en que comenzó a correr la suspensión no era inferior a 30 días, una vez se levant ó la suspensión comenzaron a correr los términos común y corriente […], por lo que era suficiente decretar el rechazo de la demanda, sin hacer alusión frente a lo preceptuado en el Decreto 564 de 15 de abril de 2020.
términos común y corriente […], por lo que era suficiente decretar el rechazo de la demanda, sin hacer alusión frente a lo preceptuado en el Decreto 564 de 15 de abril de 2020.
Solicitó que se revise el contenido de los razonamientos expuestos en el auto de rechazo de la demanda proferido en primera instancia, no obstante, a estar presto a cualquier requerimiento que se haga al respecto.
I.5.3.- El INVIMA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la acción de tutela no está fundamentada en un acto u omisión que devenga de su parte.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia10
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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el INVIMA solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es el llamado a responder por las pretensiones de la solicitud de amparo.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en11
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la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación
el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demanda do la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se qu iso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se pro mueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).12
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Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el INVIMA es la entidad demandada en el proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser notificad o de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a13
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de
Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia14
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constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,15
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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,15
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la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, qu e la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela c ontra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sent encia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.16
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la sociedad actora pretende que se deje n sin efecto los autos de 27 de enero de 2021 y 10 de marzo de 2022, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante los cuales rechazaron por caducidad la demanda promovida, dentro del medio de control de nulidad y17
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demanda promovida, dentro del medio de control de nulidad y17
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restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 110013334001 2020 00327 00.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en razón a que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, al haber inaplicado el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, en virtud del cual los términos de caducida d estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que el estudio del presente caso debe recaer en el auto de 10 de marzo de 2022 proferido por el TRIBUNAL, dado que fue la providencia que concluyó el proceso ordinario origen de la controversia.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo a la luz del Decreto 564 de 15 de abril de 2020, al expedir el auto de 10 de marzo de 2022, mediante el cual confirmó el rechazo por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora.18
abril de 2020, al expedir el auto de 10 de marzo de 2022, mediante el cual confirmó el rechazo por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora.18
Número único de radicación: 110010315000 2022 02145 00
Actora: COLOMPACK S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la sociedad actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configura el defecto sustantivo alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran l as causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 8, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico gen
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