CE - 110010315000202202148011SENTENCIA20220921112741
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202148011SENTENCIA20220921112741
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02148-01
Accionante: YULIS ANDREA ROMAÑA QUEJADA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado que negó las pretensiones acción de tutela de la referencia - SE AMPARAN DERECHOS FUNDAMENTALES - Se configuró defecto procedimental absoluto en el sub examine
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 25 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos Keyvis Silgado Cordero, Juana María Silgado Ruiz, Roselia
García Silgado, Ana Francisca Monterrosa Silgado, Ana Lucía Silgado Ballesteros, Cándida Silgado Ruiz, Daniela Romaña Quejada, Edilda Silgado
1. Los ciudadanos Keyvis Silgado Cordero, Juana María Silgado Ruiz, Roselia
García Silgado, Ana Francisca Monterrosa Silgado, Ana Lucía Silgado Ballesteros, Cándida Silgado Ruiz, Daniela Romaña Quejada, Edilda Silgado Ruiz, Edwin Romaña Quejada, Elvis Enrique Monterrosa, Emilse Paola Silgado Cordero, Jhojan David Medina Silgado, Juana María Silgado Ruiz, Lidis Rosa Silgado Guerrero, Livis Silgado Salas, Lucía Silgado Ruíz, Manuel Francisco Padilla Silgado, Marelbis Tapia Silgado, Miguelina Tapia Silgado, Nélfida Silgado Salas, Nelly Silgado Salas, Oladis Silgado Pineda, Raquelina Galvis Silgado, Yudis Palacio Silgado, Yulis Andrea Romaña Quejada, Dolores Silgado Pineda, Daniel Andrés Silgado Córdoba, James Sánchez Silgado, Trinidad Silgado Pineda, Yunier David Sánchez Silgado, Elsa María Pineda Pérez y Yosner Silgado Pineda, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, a debido proceso y de acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a los autos de 29 de abril de 2021 y de 20 de enero de 2022, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-43-060-2020-00066-00/01.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02148-01
Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada
del medio de control de reparación directa No. 11001-33-43-060-2020-00066-00/01.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02148-01
Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que fueron señalados por la Policía Nacional como colaboradores de la fuerza pública en la operación Agamenón II, dirigida en contra de la banda criminal liderada por alias «Culo E’ Toro» en el corregimiento de Titumate en el municipio de Unguía.
2.2. Adujeron que, debido a los señalamientos realizados por la Policía Nacional, el 22 de julio de 2017 miembros del grupo armado “El Clan del Golfo” asesinaron a los señores Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda en jurisdicción de vereda Baena perteneciente al corregimiento de Titumate en el municipio de Unguía
2.3. Señalaron que el 23 de julio de 2017 tuvieron que salir desplazados del municipio de Unguía por orden de la banda criminal denominada como “El Clan del Golfo”.
2.4. Debido a lo anterior, los familiares de los occisos presentaron el medio de control de reparación directa N° 11001-33-43-060-2020-00066-00/01, para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la muerte de sus seres queridos.
de reparación directa N° 11001-33-43-060-2020-00066-00/01, para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la muerte de sus seres queridos.
2.5. Indicaron que, mediante auto de 29 de abril de 2021 , el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la caducidad del medio de control.
2.6. Refirieron que la decisión aludida fue objeto de apelación y que, mediante el auto de 20 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control.
2.7. Afirmaron que en los autos enjuiciados se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente, de error inducido y de decisión sin motivación.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por Auto expedido el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) -notificada por Estados del día 30 siguiente - por EL JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ D.C. EN ORALIDAD, en primer por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, que resolvió la segunda instancia. Ambas por medio de las cuales se decidió la ocurrencia de la caducidad de la acción con base en hechos no probados por
SUBSECCIÓN A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, que resolvió la segunda instancia. Ambas por medio de las cuales se decidió la ocurrencia de la caducidad de la acción con base en hechos no probados por ser inexistentes.
2. En su lugar, ORDENAR al fallador de primera instancia proferir nuevo pronunciamiento, donde tenga en cuenta los hechos realmente acaecidos, y que son los siguientes:3
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Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada
2.1. Que existió imposibilidad física para impetrar la demanda, por confinamiento sufrido hasta el 23 de julio de 2022.
2.2. Que existió imposibilidad intelectual de impetrar la demanda, por la condición de campesinos de los demandantes, que los hizo ignorar su derecho a reclamar; ello, al no entender que tras la victimización directa por parte del GAO Clan del Golfo, hubo la configuración de una actuación victimizante indirecta por parte del Estado que eventualmente p odía ser declarada judicialmente.
2.3. Que existió intimidación en los demandantes, durante al menos un año con posterioridad a los hechos, que causó su desplazamiento y ocultamiento, por haber sido declarados objetivos militares por parte del GAO Clan de l Golfo. Y que dicha intimidación fue suficiente para impedirles exponer su ubicación para impetrar una demanda judicial.
2.4. Que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el día dieciocho (18) de julio de 2019, cinco (05) días antes del fenecimiento del término de caducidad de la acción.
2.4. Que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el día dieciocho (18) de julio de 2019, cinco (05) días antes del fenecimiento del término de caducidad de la acción.
2.5. Que el requisito de procedibilidad fue declarado -fallidomediante Acta de No Conciliación del 01 de octubre de 2019, lo que posibilitó impetrar la acción judicial a partir del 02 de octubre de 2019.
2.6. Que entre el 18 de julio de 2019 y el 02 de octubre de 2019 se interrumpió el término de caducidad de la acción, quedando cinco (05) días para impetrar la demanda.
2.7. Que la demanda fue presentada el 04 de octubre de 2019, dentro de los tres días siguientes; o sea, dos días antes de terminar de agotarse el término de caducidad de la acción.
2.8. Que la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contempla l a necesidad de examinar las condiciones particulares de los demandantes, para determinar la inexistencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; y que existiendo esas circunstancias, ello conlleva a la inaplic ación del término estricto de caducidad de la acción, para las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
3. EXHORTAR a los falladores de primera y de segunda instancia, para que no
humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
3. EXHORTAR a los falladores de primera y de segunda instancia, para que no incurran nuevamente en trasgresiones a los derechos fundamentales constitucionales de la parte demandante […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 11 de mayo de 2022, admitió la presente acción de amparo en contra de l Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la misma providencia se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control.4
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Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
5.1. El Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante escrito de 13 de mayo de 2022, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al señalar que en el sub examine «no se ha incurrido en error fáctico toda vez, que la parte demandante en los hechos de la demanda, no planteó alguno que explicara sus circunstancias particulares de forma que les fuera imposible hacer ejercicio del medio de control de forma oportuna».
fáctico toda vez, que la parte demandante en los hechos de la demanda, no planteó alguno que explicara sus circunstancias particulares de forma que les fuera imposible hacer ejercicio del medio de control de forma oportuna».
5.2. Igualmente, precisó que, si bien es cierto « la situación de orden público en diferentes partes del país impide el ejercicio de los derechos de acceso a la justicia, esta situación es subjetiva y por ende la parte a la que afecta debe invocarlo, de forma que pueda el juzgador tomar una decisión teniendo en cuenta esta premisa fáctica».
5.3. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la entidad y mediante escrito de 16 de mayo de 2022, señaló que no existía una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes porque el juez de lo contencioso administrativo se limitó a aplicar las normas relativas a caducidad del medio de control.
5.4. Además, reiteró que , comoquiera que los hechos ocurrieron el 22 de julio de 2017, los demandantes tenían hasta el 23 de julio de 2019 para promover el medio de control, sin que existiera una justificación válida para abstenerse de promover la acción de reparación directa.
5.5. Igualmente, destacó la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable.
5.6. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo era improcedente porque no cumplía con el
5.6. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo era improcedente porque no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no satisfacía la car ga argumentativa mínima.
5.7. Adicionalmente, expuso que, en el auto de 20 de enero de 2022, la Subsección accionada se había limitado a dar aplicación al artículo 164 del CPACA y no el precedente contenido en el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 , en tanto que este último fue proferido con posterioridad a los hechos que sirvieron de motivo a la acción de reparación directa.
5.8. Igualmente, señaló que era falso que la autoridad judicial hubiese señalado una fecha equivocada de radicación de la solicitud de conciliación, ya que esta fue radicada el 24 de julio de 2019, como se evidencia en el acta N° 050 – 2019 de 1°5
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Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada de octubre de 2019 , el aborada por el Procurador 147 II Para Asuntos
Administrativos.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 25 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante respecto de los defectos fáctico y de decisión sin motivación «por falta de carga argumentativa; en cuanto al primero, pues la parte
Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante respecto de los defectos fáctico y de decisión sin motivación «por falta de carga argumentativa; en cuanto al primero, pues la parte accionante se limita a citar una definición de dicho defecto y agrega que <<sobra extenderse más>>, de manera que no es posible entender cuáles pruebas considera fueron ignoradas o indebidamente valoradas; en cuanto al segundo, pues su único argumento consiste en que las autoridades accionadas fallaron con base en hechos no probados, sin especificar en este punto a cuáles se refiere».
7. En cuanto a los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de error inducido, el fallo impugnado señala que estos no se configuraron con fundamento
en las siguientes razones:
[…] 10.- En cuanto al defecto sustantivo, la parte actora alega que el tribunal accionado alteró los hechos, incluida la solicitud de conciliación, para decidir desfavorablemente frente a sus pretensiones y que esto supone una indebida aplicación del artículo 164 del CPACA. Al respecto, el tribunal precisó en el auto atacado que el daño alegado proviene de la muerte de Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda, hecho que se presentó el 22 de julio de 2017 y que se atribuye al actuar de un grupo al margen de la ley. Precisó que en esa misma fecha aparecieron los cadáveres de las víctimas, por lo que los accionantes conocieron en esa fecha la muerte de sus familiares y al siguiente día realizaron el respectivo sepelio. Adujo también que el mismo 23 de julio de 2017 el grupo
fecha aparecieron los cadáveres de las víctimas, por lo que los accionantes conocieron en esa fecha la muerte de sus familiares y al siguiente día realizaron el respectivo sepelio. Adujo también que el mismo 23 de julio de 2017 el grupo familiar señaló que se desplazó de manera paulatina del municipio por temor a que el grupo al margen de la ley tomara represalias contra otros de sus integrantes, sin que tal circunstancia haya servido de fundamento a las pretensiones de la demanda, pues solo se circunscribió a la muerte de sus familiares.
10.1.- Esta Sala no encuentra que la aplicación del artículo 164 del CPACA sea indebida. En relación con el argumento según el cual el daño no solo es consecuencia de la muerte de las víctimas, sino de <<todo el asedio que sufrió la familia Silgado, incluso posteriormente>>, esta Sala observa que el tribunal abordó de forma explícita el argumento sobre el desplazamiento; sin embargo, precisó que la parte demandante pretendió una indemnización por la muerte de sus familiares, de manera que el término de la caducidad debía contarse desde que se enteraron de dicha muerte. Lo mismo ocurre con el argumento según el cual los demandantes <<solo comprendieron en términos de imputación de responsabilidad al Estado, hasta que contaron con una asesoría jurídico-legal adecuada>>. El tribunal aclaró que el término de caducidad no está supeditado a la voluntad de las partes de buscar una asesoría legal, sino que establece la oportunidad de acudir a la admi nistración de justicia y contar con la debida representación legal, o si, con motivo del daño, no les fue posible hacerlo. El tribunal determinó que nada de eso se demostró en el proceso.
oportunidad de acudir a la admi nistración de justicia y contar con la debida representación legal, o si, con motivo del daño, no les fue posible hacerlo. El tribunal determinó que nada de eso se demostró en el proceso. (…) 11.- En cuanto al supuesto error inducido, no se aprecia la pres unta confusión de fechas por parte de la autoridad accionada. En criterio de la parte actora, la autoridad accionada (i) afirmó que la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de julio de 2019, cuando en realidad sucedió el 18 de julio de 2019; y (ii) que6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02148-01
Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada la demanda se radicó el 20 de agosto de 2020, cuando en realidad se hizo el 4 de octubre de 2019. Esta Sala observa que la decisión de declarar la caducidad se fundamentó en que la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2019, es decir, más dos meses después de vencido el término de caducidad, esto es, el 23 de julio de 2019. No es cierto que la autoridad accionada haya tomado como fecha de presentación de la demanda el 20 de agosto de 2020, como se observa de manera clara en los numerales 2 y 36 del auto atacado […]
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia,
exponiendo los siguientes argumentos:
9. En lo atinente a la falta de relevancia del defecto fáctico, los accionantes señalaron
8. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia,
exponiendo los siguientes argumentos:
9. En lo atinente a la falta de relevancia del defecto fáctico, los accionantes señalaron que: «[l]a providencia impugnada hace mención de la expresión empleada “sobra extenderse más”, entendiendo que se trata de una orden a la Sala de que haga un ANÁLISIS NULO del ítem por defecto fáctico, cayendo entonces, en el mismo defecto Y ABSOLUTAMENTE NINGÚN ANÁLISIS HACE con la excusa de que no es posible entender a qué hechos se refiere».
10. Sin embargo, a juicio de los actores «quien tiene que probar lo que dice es el Juez (de otro modo es un invento suyo)».
11. Sumado a lo anterior, la parte impugnante sostuvo lo siguiente:
[…] a) El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 29 de abril de 2021, INVENTA que “De conformidad con el acta individual de reparto, la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2020” (resaltamos para destacar).
b) Mediante providencia del 22 de enero de 2022 el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, aporta la FALACIA jurisprudencial que “la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 24 de julio de 2019 (…) la demanda fue radicada más de dos meses después de surtido el requisito de procedibilidad (4 de octubre de 2019)” (resaltados nuestros); es decir, que la sola presentacion de la solicitud de
presentada el 24 de julio de 2019 (…) la demanda fue radicada más de dos meses después de surtido el requisito de procedibilidad (4 de octubre de 2019)” (resaltados nuestros); es decir, que la sola presentacion de la solicitud de conciliación habría configurado el requisito de procedibilidad y haría exigible la presentación de la demanda.
c) En su defensa en sede de tutela, ningún elemento de prueba aportan, ni el Juzgado ni el Tribunal accionados, para soportar sus enredadas afirmaciones, que son totalmente ajenas a la realidad […]
12. También señalaron los accionantes que las providencias objeto de la presente acción constitucional incurrieron en una decisión sin motivación porque en el proceso se logró acreditar: (i) que los señores Edwin Silgado Pineda y Berísmo Silgado Pineda fallecieron el 22 de julio de 2017, (ii) que la solicitud de conciliación fue radicada el 18 de julio de 2019, (iii) que la audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 1° de octubre de 2019, (i v) que el medio de control fue radicado el 4 de octubre de 2019; a lo que agregaron que, con base en l o anterior mente expuesto, no es cierto que se haya interpuesto la demanda con posterioridad al7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02148-01
Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del
CPACA.
13. En relación con el defecto procedimental absoluto, sostuvieron que debido a las modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2022, el juez
CPACA.
13. En relación con el defecto procedimental absoluto, sostuvieron que debido a las modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2022, el juez contencioso debió adecuar el trámite del proceso al de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA.
14. En lo atinente al defecto sustantivo, adujeron que sí se aplicó indebidamente la norma porque «el tribunal accionado señaló que la solicitud de conciliación no suspendió el término de la caducidad, pues esta fue presentada el 24 de julio de 2019. Pero claro que está mal aplicada la norma, por cuanto la solicitud se presentó fue el 18 de julio de 2019».
15. Igualmente, destacaron que las autoridades judiciales accionadas tenían la obligación de aplicar el precedente contenido en la sentencia T -044 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, según el cual «para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las part es dentro del proceso. Ante dicha valoración, el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario». [sic en toda la transcripción]
16. En cuanto al error inducido, insistieron en que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación fue el 18 de julio de 2019 y no el 24 de julio del mismo año, pero resaltaron que lo ocurrido en el sub examine fue que la solicitud de conciliación se sometió a un doble reparto.
17. Con fundamento en lo anterior solicitan lo siguiente:
pero resaltaron que lo ocurrido en el sub examine fue que la solicitud de conciliación se sometió a un doble reparto.
17. Con fundamento en lo anterior solicitan lo siguiente:
[…] Sírvase, Honorable Magistrado(a) Sustanciadora (…), actuando en sede de Segunda Instancia, estudiar con el juicio extrañado, las causales que han sido expuestas de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes. Valga extender:
Primero. La desfavorabilidad de aplicar evoluciones jurisprudenciales de forma retroactiva, indicando que se estaba atentando contra actuaciones en firme y con carácter definitivo.
Segundo. Reconocer la actuación oportuna, pese a ser h echos de lesa humanidad, dentro del término de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los hechos.
Tercero. Tener en cuenta las especiales circunstancias de los campesinos demandantes, que exigían un trato acorde con los principios de acceso a la Justicia, y no con exclusión de la misma por nimias formalidades.
Cuarto. La nulidad de la actuación, por cuanto había rebasado los momentos procesales apropiados, habiéndose generado confianza legítima en los sujetos procesales y debía haberse proferido l a decisión mediante una Sentencia Anticipada, con citación al Ministerio Público.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02148-01
Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada Quinto. Considerar la sentencia T -044 (…) quien vislumbró el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) que la aplicación de la sentencia unificatoria
Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada Quinto. Considerar la sentencia T -044 (…) quien vislumbró el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) que la aplicación de la sentencia unificatoria del 29 de enero de 2022 debía suponer un análisis detallado de las circunstancias de la parte procesal afectada, para evitar afectarle de rechos constitucionales fundamentales, así como de los principios de legalidad y de la confianza legítima; de no hacerlo, supone la aplicación exegética de la norma y se traduce en un quebrantamiento de las intenciones de la Corte
Constitucional […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
18. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos
19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido presuntamente en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, en un error inducido y en una decisión sin motivación.
20. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02148-01
Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada
4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02148-01
Accionante: Yulis Andrea Romaña Quejada VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
21. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
22. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
24. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
24. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de
5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto , que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora e
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