CE - 110010315000202202149011SENTENCIA20220825144731
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202149011SENTENCIA20220825144731
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE : PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02149-01
Demandante: MARÍA EUGENIA CARMONA ESPINOSA
Demandados: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO
Tema: Alcance del medio de control de repetición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 20 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C. Mediante esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 8 de abril de 2022, l a señora María Eugenia Carmona Espinosa , por
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 8 de abril de 2022, l a señora María Eugenia Carmona Espinosa , por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. La anterior garantía constitucional la consideró vulnerada por las decisiones de 27 de febrero de 2018 y 30 de marzo de 2022, por medio de las cuales se le condenó a reintegrar al Departamento de Antioquia una suma d e dinero, con ocasión de una demanda de repetición promovida por ese ente territorial en su contra1.
1 Proceso N.º 05001-33-33-020-2015-00603-00/1.Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
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2 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó al juez constitucional lo
siguiente:
(…) TUTELAR en favor de MARÍA EUGENIA CARMONA ESPINOSA, identificada con la C.C. 21.842.877, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, con
siguiente:
(…) TUTELAR en favor de MARÍA EUGENIA CARMONA ESPINOSA, identificada con la C.C. 21.842.877, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, con fundamento en los argumentos legales y jurisprudenciales invocados en [esta] acción constitucional, y ordenar al órga no de cierre, en [este] caso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, que nuevamente profiera decisión de segunda instancia dentro del medio de control de Repetición instaurado por DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de MARÍA EUGENIA CARMONA ESPINOSA, dando cumplimiento a los artículos 29, 83 y 90 inciso 2 de la C.N. y aplicando el criterio de responsabilidad de carácter subjetivo y no objetivo, además de darle aplicación al precedente judicial en relación con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en caso de persistir en la condena en acción de repetición”. [Transcripción literal].
1.3. Hechos
A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 0976 del 27 de abril de 2007, en el cargo de operador código 487 grado 02. El mencionado ciudadano se posesionó en el referido cargo el 3 de mayo de 2007, que estaba adscrito a la Dirección de Envasado y Añejamiento de la Fábrica de Licores de Antioquia. Dicho nombramiento estaba condicionado al
mayo de 2007, que estaba adscrito a la Dirección de Envasado y Añejamiento de la Fábrica de Licores de Antioquia. Dicho nombramiento estaba condicionado al encargo del señor Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández, quien había sido designado como operario código 487 grado 03.
5. El 14 diciembre de 2010 se expidió el Decreto 3305 por medio del cual se retiró del servicio al señor Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández, a partir de la inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. Esto sucedió el 1 de marzo de
2011.
6. Por ello, María Eugenia Carmona Espinosa, actuando como directora de personal del Departamento de Antioquia, le indicó al señor Yeison Restrepo Valderrama que su nombramiento en provisionalidad terminaba como consecuencia de la finaliz ación del encargo del señor Chavarriaga Hernández2.
7. Teniendo en cuenta lo mencionado, el señor Restrepo Valderrama promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta acción judicial fue resuelta
2 El documento no tiene fecha, pero, de conformidad con lo señalado por los jueces del medio de control de repetición, se toma el 1 de marzo de 2011, momento en el cual se le notificó al entonces trabajador.Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
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3 en primera instancia el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín . E sta autoridad judicial declaró la nulidad de la comunicación expedida por la accionante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro sin solución de c ontinuidad y el pago de los sueldos, salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por el ciudadano en cuestión desde su desvinculación.
8. El 28 de agosto de 2014, se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio entre el Departamento de Antioqu ia y el mencionado ciudadano por la suma de
$71.845.136.
9. Como consecuencia de lo narrado, el ente territorial interpuso demanda de repetición3, en contra de la aquí accionante, con el fin de cobrar los dineros pagados al señor Restrepo Valderrama.
10. El asunto correspondió , en primera instancia , al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín . Esta autoridad judicial, mediante fallo del 27 de febrero de 2018 , concedió las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a María Eugenia Carmona Espinosa, condenándola a pagar al Departamento de Antioquia la suma de $82.468.671.
11. La mencionada decisión fue apelada por la demandante. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que , mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 , confirmó parcialmente el fallo del a quo y modificó la suma
11. La mencionada decisión fue apelada por la demandante. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que , mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 , confirmó parcialmente el fallo del a quo y modificó la suma impuesta como condena, aumentándola a $96.650.050.
1.4. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora considera que la autoridad demandada, con ocasión a la providencia en mención, incurrió en los siguientes defectos:
1.4.1. Violación directa de la Constitución: al desconocer el debido proceso y la presunción de buena fe, así como el régimen aplicable a su situación concreta toda vez que fue analizada desde la óptica objetiva y no subjetiva. Aunado a ello, expuso que no puede verse perjudicada por la mora judicial en el retardo en la expedición de la sentencia que la condenó , pues tardó más de 7 años desde que interpuso el recurso de apelación hasta que fuera dictada la decisión , lo que implica un desconocimiento de lo señalado en la sentencia SU-354 de 2020.
1.4.2. Fáctico: al no valorar las pruebas allegadas al trámite de repetición:
3 n.º 05001-33-33-020-2015-00603-00/1.Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
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4 i. el Decreto 976 de 24 de abril de 2007, suscrito por el gobernador de Antioquia en el que se le indicaba al señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama sería nombrado en provisionalidad mientras durara el encargo del titular, señor Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández,
- la comunicación hecha por la anterior directora de personal en el que se le informaba al señor Restrepo Valderrama su nombramiento en los términos señalados en el decreto referido,
- el acuerdo conciliatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho suscrito entre el Departamento de Antioquia y el señor Restrepo Valderrama en el que se indicó que lo pactado entre las partes no menoscababa el patrimonio público, lo qu e permitía desvirtuar la configuración de un daño antijurídico y, por tanto, no había lugar a que se demandara vía repetición.
1.4.3. Desconocimiento del precedente: no se tuvo en cuenta las siguientes providencias:
- sentencia de 28 de abril de 2015, de la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia4, en el que se indicó que la sola decisión proferida por la justicia contenciosa administrativa que le da el carácter de acto administrativo a un comunicado no constituye elemento probatorio para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada,
- decisión del Consejo de Estado5 en la que se adujo que la condena, vía
carácter de acto administrativo a un comunicado no constituye elemento probatorio para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada,
- decisión del Consejo de Estado5 en la que se adujo que la condena, vía repetición, únicamente podrá aplicarse en la medida en que quede demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor,
- sentencia SU -556 de 2014, específicamente lo relacionado con la proporcionalidad y razonabilidad con las que deben proferirse las condenas dentro del medio de control de repetición. Para ello, resaltó que en esta providencia se indicó que, con ocasión de un acto sin motivación, la indemnización del servidor, además del reintegro, deberá ser indemnizado entre 6 y 24 meses de salario.
4 Expedien te n.º 05001 -33-31-011-2011-0275-00, demandante : Departamento de Antioquia, demandado : Aníbal Gaviria Correa. 5 Proceso n.º 25000 -23-26-000-2011-00478-01, demandante: Comisión Nacional de Televisión, demandados: Jaime Niño Diez y otros.Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
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5 1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
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5 1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
13. Mediante auto de 20 de abril de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado 6 admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la demandante y al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de autoridades accionadas.
14. Asimismo, dispuso vincular , en calidad de terceros con interés, al Departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas en debida forma , se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Departamento de Antioquia: solicitó que se “declarara la improcedencia” de la acción en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable y no se incurrió en los defectos alegados.
1.5.2.2. Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia: pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello indicó que esa entidad es un a persona jurídica distinta del Departamento de Antioquia desde el 19 de noviembre de 2020.
1.5.2.3. El Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio.
1.6. Sentencia de primera instancia7
el 19 de noviembre de 2020.
1.5.2.3. El Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio.
1.6. Sentencia de primera instancia7
15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela por no superarse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
16. Respecto al primer componente, señaló que la accionante pretende que nuevamente se valore la calidad de acto administrativo o mera comunicación del documento expedido por ella 8, así como la calificación de su conducta dentro del
6 Magistrado Nicolás Yepes Corrales. 7 Sentencia de 20 de mayo de 2022, notificada el 29 junio de 2022. 8 Mediante el cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Yeison Restrepo ValderramaDemandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
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6 proceso ordinario, con el fin de que se revoque la providencia que la condenó, desconociendo su fundamento fáctico, jurídico y probatorio.
17. Sobre el segundo componente, adujo que el presunto desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional fue un asunto
desconociendo su fundamento fáctico, jurídico y probatorio.
17. Sobre el segundo componente, adujo que el presunto desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional fue un asunto que no se discutió en se de ordinaria, siendo el juez natural de la causa el llamado a dirimir esta controversia, lo que impide al fallador de tutela invadir esa órbita.
1.7. Impugnación9
18. La parte actora solicitó revocar la anterior decisión por cuanto su solicitud de amparo se enfocó en tres aspectos y no en dos como lo abordó el a quo.
19. Respecto del defecto fáctico, reiteró que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas obrantes en el expediente.
20. Sobre este aspecto, insistió en su planteamiento de que el documento mediante el cual la actora informó al señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama sobre su desvinculación se trató de una mera comunicación y no de un acto administrativo.
21. Recordó que, el decreto por el que se hizo el nombramiento del ciudadano en mención dejó consignado que su provisión estaba supeditada a la permanencia en el cargo del señor Gustavo Antonio Chavarría Hernández, por lo que, con el retiro definitivo de este último, se había cumplido la condición y ella únicamente le comunicó de dicha situa ción al señor Restrepo Valderrama, sin que esto implicara un actuar doloso o gravemente culposo de su parte.
22. Reiteró que no fueron tenidos en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad con los que debió proferirse su condena dentro del medio de control
un actuar doloso o gravemente culposo de su parte.
22. Reiteró que no fueron tenidos en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad con los que debió proferirse su condena dentro del medio de control de repetición –de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014–.
23. Finalmente, señaló que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el reproche de la mora judicial y los perjuicios derivados de ello, lo que implicó un desconocimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU -354 de 2020 sobre la responsabilidad patrimonial del agente y los componentes que deben ser analizados por el juez del medio de control de repetición al momento de imponer la condena.
9 Presentado el 1 de julio de 2022.Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
24. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constituc ión Política, 37 del
parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constituc ión Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
25. Si bien la parte actora interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Sala únicamente se centrará en la providencia dictada por la última autoridad por cuanto fue la que puso fin al proceso de repetición aquí controvertido.
2.3. Legitimación en la causa
26. Frente a este punto, la Sala advierte que la parte actora está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.
27. Lo anterior en la medida que fungió como parte demandada en el proceso de repetición aquí cuestionado con ocasión a las conductas dolosa y gravemente culposa en las que se vio inmersa con ocasión del comunicado de 1 de marzo de 2011, por medio del cual dio por terminado un vínculo laboral de un trabajador adscrito a la dirección de envasado y añejamiento de la Fábrica de Licores de
Antioquia.
28. Por su parte, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de
adscrito a la dirección de envasado y añejamiento de la Fábrica de Licores de Antioquia.
28. Por su parte, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia , está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del medio de control enjuiciado.
29. Finalmente, se advierte que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia solicitó su desvinculación del proceso por no tener legitimación en la causa habida cuenta que, desde el año 2020 tiene personería jurídica independiente al Departamento de Antioquia. Este requerimiento no fue resuelto por el a quo , sin embargo, esta Secc ión mantendrá su vinculación en el trámite por cuanto su participación es en calidad de tercera con interés por haber sido parte demandante en el proceso ordinario.Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
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8 2.4. Problema jurídico
30. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de
fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Se re itera, este fallo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad .
31. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial por el cargo propuesto?
32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia , al proferir la sen tencia del 30 de marzo de 2022 incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y de desconocimiento del precedente, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?
33. Para resolver este problema, se anal izarán los siguientes aspectos : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos señalados.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este
criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es pr ocedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales 12.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentr a en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
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35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales
acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial 15.
36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
- inmediatez,
- subsidiariedad,
- relevancia constitucional,
- identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho,
- cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinario sde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido p osible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servid ores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servid ores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por e jemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandado s: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01
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37. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá
que:
- la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal
establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá que:
- la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión ,
- la acción no intente reabrir el debate de instancia.
38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones pro batorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.6. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia
2.6.1. Tutela contra tutela
39. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturalez a. En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de repetición reseñado en líneas precedentes.
2.6.2. Inmediatez
40. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia Tribunal Administrativo de Antioquia , que puso fin al proceso de repetición fue dictada y notificada el 30 de marzo de 2022, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 8 de abril de 2022. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional.
41. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416,
interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional.
41. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de
16 Consejo de Estado, Sala Plen
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