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CE - 110010315000202202154001SENTENCIA20220519115025

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Título
CE - 110010315000202202154001SENTENCIA20220519115025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-002154-00

Demandante: CHRISTIAN MARTÍN ERICK JIMÉNEZ QUINTANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Temas: Tutela contra providencia judicial – Ausencia del requisito de relevancia constitucional – sanción moratoria por el no pago de cesantías y condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala res uelve la solicitud de am paro cons titucional presenta da por el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 199 1 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 199 1 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 8 de abril de 2022 el señor Christian Martín Erick Jimén ez Quintana, actuando a través de apoderado judicial 1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que le sean amparados su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, identificada con el radicado N.º 1001 -33-35-026-2018-00193-01, que revocó el fallo dic tado el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcia lmente a las pretensiones de la demanda, en e l proceso de nulidad y restablecimiento del

1 El accionante confirió poder especial al a bogado Andrés Camilo Tarazona Vence, con el lleno de los requisitos legales.Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

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derecho instaurado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

1. Ampararse los d erechos fundamentales de mi mandante al debido proceso e igualdad ante la ley y mis similares, vulnerados por el Tribunal

Administrativo De Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “E”.

2. Se dejen sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Admini strativo De Cundinamarca – sección Segunda - Subsección “E”; de fecha 24 de septiembre de 2021 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por mi mandante en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Armada Nacional.

3. Ordenar a la accionada, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados, el verdadero sentido y alcance de las normas aplic ables al caso en concreto .” (Sic para todo lo transcrito)

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

todo lo transcrito)

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en con tra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 2018004236013021 de l 17 de enero de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías.

5. A tí tulo de res tablecimiento del derecho , el demandante del proceso ordinario solicitó que se reconociera la san ción moratoria por la dilación de 172 días , contados desde cuando se vencieron los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoría del acto administrativo que rec onoció las cesantías, hasta el día que se efectuó el pago efectivo.

6. El Juzgado Veintisé is Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó la sentencia del 27 de marzo de 2019, en la que ac cedió a las pretension es de la demanda al haber encontrado acreditado que: “(i) el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana se retiró del servicio el 17 de e nero de 2017; (ii) por medio de la Resolución No. 0341 del 06 de abril de 2017, la demandada ordenó el reconocimiento y pago a su favor de las cesantías definitivas; (iii) este acto administrativo quedóDemandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

Resolución No. 0341 del 06 de abril de 2017, la demandada ordenó el reconocimiento y pago a su favor de las cesantías definitivas; (iii) este acto administrativo quedóDemandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

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ejecutoriado el 10 de abril del mismo año; y (iv) has ta el 30 de noviembre de 2017 el MDN-AN puso a disposición del demandante el valor reconocido por concepto de cesantías.”

7. Con fundamento en lo anteri or, la autoridad judicial de primera instancia concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 18 de junio de 2017, día siguiente a l vencimiento de los 45 días contados desde la ejecutoria del acto administrativo hasta el 29 de noviembre de 2017 (día ant erior al pago), por lo que el demandante tenía derecho a que se le reconociera la sanción moratori a por un total de 165 días.

8. Las partes de mandante y demandada interpusieron recursos de apelación con el fin de que se revocara la sentencia . La actora, en lo referente a la manera en la que se ordenó liquidar la sanción moratoria , pues consider ó que el juzgado de instancia erró al ordenar que se h iciera únicamente c on la asignación básica, desconociendo que el salario lo compone todo lo que percibe el trab ajador como contraprestación por sus servicios.

instancia erró al ordenar que se h iciera únicamente c on la asignación básica, desconociendo que el salario lo compone todo lo que percibe el trab ajador como contraprestación por sus servicios.

9. La entidad demanda solicitó que se revoca ra en su integridad el fallo sobre la base de considerar que en el caso del accionante se aplicó el artículo 16 4 del Decreto 1211 de 1990 que otorga tres (3) meses de alta a los uniformados con los que la entidad cuent a para la formación del correspondiente exped iente de prestaciones sociales.

10. Precisó que , por tal razón “el Oficio No. 2018004236013021 de 17 de enero de 2018 que respondió la petición elevada por el demandante para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, se le informó que, ‘por estar cobijado por un régimen prestacional especialísimo, los términos p ara reconocimiento de cesantías a su favor son diferentes a los establecidos en el régi men general, pues a los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 debe sumarse el establecido en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, que establece el pago de los conocidos tres (3) meses de alta que es el tiempo destinado para efecto de conformación del expediente prestacional.” (Sic para lo transcrito)

11. Los recursos de apelación fueron resueltos por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda – Subsección “E” en sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021 que revocó la decisión para, en su l ugar, negar las pretensiones de la demanda.

12. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario co nsideró

septiembre de 2021 que revocó la decisión para, en su l ugar, negar las pretensiones de la demanda.

12. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario co nsideró que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, a los miembros de la Fuerza Pública vinculados hasta el 25 de mayo de 2000, se les ap licaba el sistema de retroactividad de las cesantías , tal como le fueron reconocidas al

demandante.Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

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13. Advirtió que únicamente a los uniformados vinculados a partir esa fecha se les aplica el sistema anualizado de ce santías, sin retroactividad y con p ago de intereses.

14. Con fundamento en lo anterior concluyó que “la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, no fue consagrada por el legislador para aquellos beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, como es el ca so de los miembros de la fuerza pública vinculados hasta el 25 de mayo de 2000, frente a los que la norma especial que los regula, esto es, es el Decreto 1211 de 1990, no la estableció, como tampoco lo hic ieron las normas generales de los empleados público s que

norma especial que los regula, esto es, es el Decreto 1211 de 1990, no la estableció, como tampoco lo hic ieron las normas generales de los empleados público s que consagraron el régimen retroactivo de cesantías, como lo son las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947.”

15. Al emplear la no rmativa en la soluc ión del caso , concluyó que como el demandante se vinculó a la A rmada Nacional el 1.º de diciembre de 1989, es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, por ende, no le resulta aplicable el beneficio de la sanción moratoria consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

16. Como consecuencia de lo anterior, condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando el valor de las agencias en derecho.

1.4. Sustento de la vulneración

17. La parte actora argumentó que en el caso concreto concurr ían todos los requisitos generales d e procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con respecto a la rel evancia constitucional afirmó que se buscaba la protección del debido proceso.

18. Afirmó que agotó todos los mecanismos de defensa ju dicial y que presenta la acción en un t érmino razonable por cuanto la sentencia le fue notificada el 11 de octubre de 2021.

19. Argumentó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, que sustentó en que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no hacen distinción alguna

octubre de 2021.

19. Argumentó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, que sustentó en que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no hacen distinción alguna frente al régimen de cesantías de los destinatarios de la norma.

20. Al respecto, señaló que “el supuesto de hecho para que se cause la sanción moratoria es la mora de la entidad pública pagadora en el reconocimiento y/o pago de las cesantías, por lo que con independencia del régimen de cesantías en el que se encuentre el empleado público, a todo aquel que demuestre el vencimiento de los términos legales previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le asiste el derecho a que se le reconozca la indemnización pretendida, caso concreto como ocurrió con mi mandante.”Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

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21. Censuró igualmente la condena en costas impuesta en la sentencia de segunda instancia, sobre la ba se de considerar que el mismo tenía derecho a la prestación reclamada y que la demanda no corresponde a un “capricho de la parte demandante”.

22. A su juicio, la condena en costas vulnera el principio de la non retormatio in pejus en virtud del cual la pena o sanción no puede ser más gravo sa en segunda

demandante”.

22. A su juicio, la condena en costas vulnera el principio de la non retormatio in pejus en virtud del cual la pena o sanción no puede ser más gravo sa en segunda instancia para el a pelante único. Solicitó que se revocar a la condena e n co stas impuesta.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

23. Mediante auto de ponente, dictado e l 4 de mayo de 202 2, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, como autoridad judicial accionada.

24. En la misma providencia se o rdenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a l Ju zgado Veintis éis Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. También se di spuso la Notificación de la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efect os del artículo 610 del Código

General del Proceso.

25. Se decidió publicar en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de l auto admisorio , con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados

cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

26. El titular del despacho judicial informó que ese despacho conoció en primera instancia del proceso ordinario de nulid ad y restable cimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y tomó la decisión razonada y sustentada de conceder las pretensiones de la demanda.

27. En ese o rden, afirmó que no encuentra que las decisiones de primera o de segunda instancia sean a rbitrarias, que se respe tó el debido proceso de losDemandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

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intervinientes y que no se incurrió en acción u omisión violatoria de los d erechos fundamentales de la parte accionante.

28. Remitió copia íntegra del expediente contentivo del proceso ordinario.

1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”

29. El magistrado ponente de la decisión censurada pr ecisó los antecedentes del

1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”

29. El magistrado ponente de la decisión censurada pr ecisó los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . A continuación, hizo referencia a las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial con fundamento en la s cuales afirmó que la presente acción es improcedente.

30. Lo anterior por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante con virtió la acción en una instancia adicional del proceso y, además cuestiona asuntos de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidos y res ueltos en el proceso y que no corresponde tratar en sede constitucional.

31. Alegó que igualmente se confi gura en el caso concreto la causal de improcedencia referida a la subsidiariedad, porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual no ha sido agotado no obstante que se alega la violación del principio de la non reformatio in pejus.

32. Sustentó jurídicamente la decisión adoptada en la sentencia censurada afirmando que el demandante del proceso ordinario se vi nculó a la Armada Nacional el 1 º de diciembre de 1989 por lo que el régimen de cesantías es el de retroactividad, dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y en el artículo 2 º del Decreto 1252 de 2000.

33. Aseveró que, con fund amento en lo anterior, en la sentencia se explicó que la liquidación de las cesantías definitivas efectuada por la ent idad demandada

Decreto 1252 de 2000.

33. Aseveró que, con fund amento en lo anterior, en la sentencia se explicó que la liquidación de las cesantías definitivas efectuada por la ent idad demandada mediante la Resolución N .o 0341 del 06 de abril de 2017, atendió al régimen retroactivo d el accionante . Es decir, que se tuvo en cuenta , como periodo de causación de las cesantías , el tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 1.º de diciembre de 1989 y el 17 de enero de 2017.

34. Conforme a lo establecido, se conc luyó que no le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, dado que la norma especial que lo regula.Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

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36. En forma subsidiaria a la solicitud de declaratoria de improcedencia pidió que se negara la pet ición de amparo por no haberse incurrido en causal alguna de procedibilidad de la acción.

1.5.2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

37. La entidad por intermedio de Auxiliar Administrativo de la Dirección de Asuntos

procedibilidad de la acción.

1.5.2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

37. La entidad por intermedio de Auxiliar Administrativo de la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional se limitó a tener por re cibida la notificación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana, con fundamento en los artículos 86 de la Constituci ón Política, 37 del Decreto Ley 259 1 de 19 91, en el Dec reto 1069 de 2015, modificado por el De creto 333 de 2021, así como en el A cuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

39. Lo anterior, por cuanto l a acción se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y, por ende, le corresponde el conocimiento al superior funcional, en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problemas jurídicos

40. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos invocados en la demanda de tutela, el primer problema jurí dico que subyace al caso co ncreto c onsiste en establecer si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial.

41. En e l evento de en contrar s uperados tal es r equisitos, se establecerá si la

concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial.

41. En e l evento de en contrar s uperados tal es r equisitos, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de j usticia y a la igualdad de la parte actora, con ocasión de la decisión de negarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oport uno de las ce santías y condenarlo en costas de las dos instancias.

42. Por r azones de orden m etodológico, se analizará n l os sig uientes temas i) procedencia de l a acción de tutela contra providencia judicial ; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad a djetiva; y iii) análisis del caso concreto, conDemandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

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fundamento en lo s argu mentos expuestos en el libelo introductori o y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de juli o d e 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de juli o d e 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela co ntra providencias judiciales, por cuanto la s disti ntas Secciones y la misma Sala Plena habían adop tado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4

44. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su e studio, que c umpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces par a la protección de l derecho que se dice vul nerado; y iv) de relevancia constitucional. De modo que , de no observarse el cumplimiento d e uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

45. Por el co ntrario, cumplidos esos parámetros, corre sponderá a la Sala adentrarse en la m ateria objeto del amparo, a partir de los a rgumentos expuestos en la solicitud y de los de rechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acc ión no in tente reabrir el debate de instancia.

la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acc ión no in tente reabrir el debate de instancia.

47. Huelga mani festar qu e esta acción constitucional no puede se r considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, p ara revivir té rminos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. B ajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2 Ref.: Exp. No. 1100 1-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. A ctora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en l a mencionada sente ncia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

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2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.3.2.1. Relevancia constitucional5

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2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.3.2.1. Relevancia constitucional5

48. En el sub examine el cuestionamiento constitucional recae sobre dos decisiones a saber: (i) la negativa de condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; y (ii) la condena en costas que se realizó a la parte vencida en el juicio, con la aplicación de un criterio objetivo valorativo.

49. Con respecto a estos dos a spectos, la Sala considera que le asi ste razón a la autoridad judicial accionada cuando argumentó que la petición de amparo carece del requisito de relev ancia constitucional, por cuanto se trata de un a reclamación netamente patrimonial que no trasciende e l ámbito de legalidad para que pueda ser considerado por el juez co nstitucional en esta acción , que es e xcepcional y residual y que además se abordó como si se tratara de una tercera instancia.

50. Sobre el punto esta Sección al abordar casos que guardan similitud fáctica y jurídica con el que ahora se resuelve ha considerado que no se supera el requisito de relevancia constit ucional, bases que se senta ron en la providencia del 28 de mayo de 20206.

51. El fundamento jurídico en cuestión se precisó con fun damento en sentencia de unificación 573 del 27 de noviembr e de 201 9, dictada por la Cor te Constitucional en virtud del cual la controversia en materia de tutela debe versar sobre un asunto constitucional pero no meramente legal y/o económico, en tanto éstas decisiones

unificación 573 del 27 de noviembr e de 201 9, dictada por la Cor te Constitucional en virtud del cual la controversia en materia de tutela debe versar sobre un asunto constitucional pero no meramente legal y/o económico, en tanto éstas decisiones se refieren a un derecho de índol e patrimonia l que de be ser resuelto por los mecanismos ordinarios.

52. En efecto, al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en asuntos que no trasciendan la órbita estrictamente patrimonial como lo es una sanción moratoria por el no pago de cesantías o la condena en costas; con lo cual se cre ó una regla proveniente de una Alta Corte en su condición de Órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter

5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 2 0.02.20, Rad . 110 01-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia

13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Se ntencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28.5.2 020, exp. 11001 -03-15-000-202001384-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Christian Martin Erick Jiménez Quintana

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02154-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vinculante para los demás funcionarios judiciales e n sus decisiones7 y así garantiza el principio de seguridad jurídica.

53. El caso en el que la Corte Constitucional unificó la posición sobre la relevancia constitucional es idéntico al que hoy ocupa la atención de la Sala, en cuanto a que allí los accionantes alegaron que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho , la autoridad judicial vulneró

constitucional es idéntico al que hoy ocupa la atención de la Sala, en cuanto a que allí los accionantes alegaron que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho , la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanció n moratoria por no consignación oportuna de las cesantías,

54. En esa medida, en la sentencia que revisó la Corte los actores adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, según los c uales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada.

55. Con respecto a los referidos argumentos la Corte Consideró que no se cumplía esta exigencia debido a que “la controversia planteada : (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.”

56. En e l sub examine además de plantearse un debate ne tamente legal de carácter patrimonial, la parte actora no esgrimió argumentos de rango constitucional, sino que tangenc ialmente se re firió a la existencia de un defecto sustantivo sin ex plicar siquiera la forma como el mismo se con figuró en el caso

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