CE - 110010315000202202156001AUTOQUERESUEL20220603112732
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202156001AUTOQUERESUEL20220603112732
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00
Demandante: Ernesto Matallana Camacho
Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00
Demandante: ERNESTO MATALLANA CAMACHO
Demandados: COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL
Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Tema:
Acepta impedimentos
AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTOS
Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de abril de 2022 1, actuando en nombre propio, el señor Ernesto Matallana Camacho , ejerció acción de tutela contra de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y cont radicción, derecho al trabajo, a
contra de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y cont radicción, derecho al trabajo, a elegir libremente profesión u oficio y derecho a la igualdad”.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del aviso proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial el 15 de marzo de 2022, en el que citó para entrevista a un grupo de aspirantes al cargo de director ejecutivo de administración judicial para el periodo 2021 - 2025, en donde no resultó incluido.
Con base en lo anterior, la parte actora solici tó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1 La acción de tutela fue enviada a la cuenta de correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00
Demandante: Ernesto Matallana Camacho
Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Que, SE DECLARE procedente la presente solicitud de amparo constitucional que eleva el suscrito accionante, en contra de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JU DICAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y no discriminación, trabajo, libertad de escogencia de profesión u
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y no discriminación, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio y acceso a empleos y car gos pú blicos, imputables a las entidades accionadas.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE LA PROTECCIÓN Y TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y no discriminación, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio y acceso a empleos y cargos públicos, imputables a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión de los fundamentos facticos y jurídicos señalados en la par te motiva de la presente solicitud de amparo.
TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y tutela, SE DECLARE la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y no discriminación, traba jo, li bertad de escogencia de profesión u oficio y acceso a empleos y cargos públicos, imputables a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión de los fundamentos facticos y jurídicos señalados en l a part e motiva de la presente solicitud de amparo.
CUARTA: Que, con ocasión de las anteriores manifestaciones y declaraciones, proceda esta Corporación en ORDENAR la adopción de la medida cautelar solicitada, relativa a la SUSPENSIÓN de la etapa siguient e que corresponde dentro del trámite previsto por la COMISIÓN
declaraciones, proceda esta Corporación en ORDENAR la adopción de la medida cautelar solicitada, relativa a la SUSPENSIÓN de la etapa siguient e que corresponde dentro del trámite previsto por la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL en el REGLAMENTO INTERNTO de dicha entidad, así como en las REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA previstas por dicho cuerpo colegiado, relativa a la realización de entrevistas a los quince (15) aspirantes que conforman la LISTA DE PRESELECCIONADOS proferida y publicada por la entidad accionada con fecha del quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022), que se surtirá el próximo dieciocho (18) de abril del añ o dos mil veintidós (2022) de manera presencial, en las instalaciones de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL así como frente a sus miembros. SUSPENSIÓN que se predica, sea ordenada y se mantenga hasta tanto se resuelva de fondo el prob lema j urídico que cimienta la presente solicitud de amparo constitucional.
QUINTA: Que, con ocasión de las anteriores manifestaciones y declaraciones, proceda esta Corporación en ORDENAR la adopción de la medida cautelar solicitada, relativa a la SUSPENS IÓN de los efectos de la LISTA DE PRESELECCIONADOS proferida por la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL el pasado quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022) hasta tanto se resuelva de maneraRadicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00
Demandante: Ernesto Matallana Camacho
Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial
Demandante: Ernesto Matallana Camacho
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva, el problema jurídico que cimienta la presente solicitud de amparo constitucional.
SEXTA: Que, en el evento en que esta Corporación considere improcedente las anteriores solicitudes de medidas cautelares y/o provisionales, ORDENE las que conforme al Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, pue de, en el marco de una acción de tutela, ordenar el juez constitucional, con la finalidad de hacer cesar la amenaza de lesión definitiva y/o evitar la configuración de un perjuicio mayor al ya inicialmente ocasionado como consecuencia de la conduc ta activa y pasiva desplegada por la entidad accionada.
SEPTIMA: Que, en virtud de lo expuesto previamente, proceda esta Corporación en COMISIONAR y ORDENAR la vinculación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SE RVICIO CI VIL, la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para que, conforme a la intervención que prevé el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se ordene la vinculación de dichas entidades en calidad de coady uvantes b ien de la parte accionada o accionante y, en consecuencia, SE ORDENE consecuentemente a dichas entidades a pronunciarse sobre las pretensiones de la presente solicitud de amparo, así
calidad de coady uvantes b ien de la parte accionada o accionante y, en consecuencia, SE ORDENE consecuentemente a dichas entidades a pronunciarse sobre las pretensiones de la presente solicitud de amparo, así como los fundamentos facticos que la cimientan dentro del términ o q ue para dicha finalidad fije discrecionalmente este despacho .” (Sic a toda la transcripción)
1.2. Trámite de la actuación
1.2.1 La Secretaría General de la Corporación asignó por reparto el conocimiento del asunto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil , quien manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que existe una estrecha relación de amistad con el demandante, generada en el ámbito académico comoquiera que ambos ejercen la profesión docente en la misma universidad.
1.2.2. A su turno , e l 27 de abril d el año en curso , el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar incurso en la causal de impedimento de que trata el numeral 4º del artículo ibidem, ser contraparte, ello en razón a que, en su calidad de presidente del Consejo de Estado, hace parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, entidad accionada.
1.2.3. Por lo anterior, mediante auto d e 28 de abril de 2022 se dispuso realizar el respectivo sorteo para la designación de 4 conjueces, 2 principales y 2 suplent es,
de la Rama Judicial, entidad accionada.
1.2.3. Por lo anterior, mediante auto d e 28 de abril de 2022 se dispuso realizar el respectivo sorteo para la designación de 4 conjueces, 2 principales y 2 suplent es, a fin de conformar la Sala que resolverá sobre las referidas manifestaciones de impedimento.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4 Realizado el so rteo, se designó a los doc tores Jesús Vall de Ruten Ruiz y Humberto Antonio Sierra Porto para integrar la Sala ; no obs tante, y luego de las deliberaciones llevadas a cabo el pasado 12 de mayo de 2022, no fue posible que se concertara una decisión mayoritaria.
1.2.5. Ante lo sucedido, se dispuso con auto de 13 de mayo siguiente , seleccionar un tercer con juez, junto con su respectivo suplen te, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). Surtido el trámite correspondiente, se designó al doctor José Rodrigo Vargas Campo, quien par ticipará en la decisión que se adopte sobre los impedimentos y el subsecuente estudio del caso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo di spuesto p or los artículos 86 de la Constitución
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo di spuesto p or los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Le y 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Igualmente, esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por l os magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 2 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. Causales de impedimento invocadas
Los impe dimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de
2 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2 010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda cont inuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba r esolver lo pertinente”. 3 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nue vo texto es el sigu iente:> Del impedimento manifestad o po r un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse imp edido cuando con curra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
En el auto 039 de 2010 , la Corte Constitucional estableció que los impediment os son una garan tía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un
En el auto 039 de 2010 , la Corte Constitucional estableció que los impediment os son una garan tía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadano s toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.
Las causales invocadas por los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil se encuentran contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
4. Que el funcionario judicial hay a sido apoderado o defens or de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos , o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso
(…)
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las p artes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” (Resaltado propio).
2.3. Análisis de la s manifestaciones de impedimentos y configuración de las causales invocadas
2.3.1. Respecto de lo expuesto por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio , no cabe duda q ue se configura la causal objetiva invocada (ser contraparte) , comoquiera que es un hecho conocido por esta Sala, la calidad de presidente del
2.3.1. Respecto de lo expuesto por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio , no cabe duda q ue se configura la causal objetiva invocada (ser contraparte) , comoquiera que es un hecho conocido por esta Sala, la calidad de presidente del Consejo de Estado que ostenta, y que, en efecto, la parte accionada en la acción de tutela es la Comisión Interinstitucional de la R ama Judicial, entidad que según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 270 de 1996, esta in tegrada por “los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superi or de la Judicat ura, el Fiscal Gene ral de la Nación, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en l a forma que señale el reglamento”.
2.3.2. Por otra parte, frente a lo manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, se tiene entonces que, la ca usal invocada, es to es, “Que exista amistad íntima” se encu entra dotada de un com ponente subjetivo ; por tanto, resulta objetivamente imposible para la Sala graduar el nivel de una amistad y, en ese sentido, depende del al cance que el mismo funcionario le brinde a la relaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existente, que para el caso bajo estudio, le fue dado por el consejero un calificativo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existente, que para el caso bajo estudio, le fue dado por el consejero un calificativo de “significativa relación de colegaje”.
Precisamente, frente a la causal prevista en el numeral 5° del del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal esta Sección4 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial , pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique.
Justamente la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de l a refe rida causal, adquier e especial valor la man ifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la in voca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al alegar la causal de “amistad íntima”, no necesariamente debe exigirse el uso de esta expresión como único dicho o
partes.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al alegar la causal de “amistad íntima”, no necesariamente debe exigirse el uso de esta expresión como único dicho o término para describir el tipo de relación que se tiene con alguna de las p artes o sus apoderados, pues esto redundaría en imponer una exigencia formal no exigida por la ley y en priorizar lo adjetivo sobre lo susta ncial; por el contrario, y c omo ocurre en este caso, es viable que se acuda a descripciones del trato que resulten sinónimos de aquella expresión, c omo lo hizo el doctor Vanegas Gil a l referirse a una “significativa relación de colegaje”.
Se re salta que, con aquella aseveración, el magistrado n o se refiere al simple hecho de ser colega del demandante, com o puede ocurrir entre profesionales de la misma ár ea dentro del ca mpo de la academi a, sino que al adicionar el calificativo “significativa” dejó de manera c lara y expresa mente destacada su cercanía con e l señor Ernes to Mat allana Cama cho, es decir que, quizo res altar que su relación personal va más allá de solo ser docentes de la misma universidad o de haber compartido espacios académicos, lo que permite inferir que gradúa la relación en un nivel relevante para los efectos d e invocar la causal que se funda en la amistad íntima.
4 Auto de 17 de julio de 2014, Exp: 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00
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Valencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00
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Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la postura relativa a que, para esta causal solo basta la manifestación de la existencia de l v ínculo por parte de quien se declara impedido, ya ha sido acogida por esta Sala en auto de 31 de octubre de 20195, así:
“Esta Corporación ha reiterado que la causal de impedimento por amistad íntima t iene un carácter eminentemente subjetivo, de tal for ma que al juez o magistrado no les es exigido exponer a quellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad.” (Resaltado fuera de texo)
En resumen , la Sa la concluye que las ra zones expuestas por el doctor Pe dro Pablo Vanegas Gil para separarse del conocimiento del asunt o no constituyen un actuar desobligante de sus fu nciones, sino que configuran la ca usal invocada de amistad íntima, circunst ancia que puede afectar su imparci alidad al resolver e l asunto, se re itera, debido a su cercanía con el demandante la que calificó como una “significativa relación de colegaje ”, que se origin ó en el ejercicio de la actividad docente.
Por lo expuesto se tendrá por fundada su declaración de impedimento.
Bajo las razones En consecuencia, se impone separar del con ocimiento del
una “significativa relación de colegaje ”, que se origin ó en el ejercicio de la actividad docente.
Por lo expuesto se tendrá por fundada su declaración de impedimento.
Bajo las razones En consecuencia, se impone separar del con ocimiento del presente asunto a los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil , para conoce r de la acción de tutela de la referencia , como una garantía de imparcialidad, pues se evidenc ia que su ánimo de juzgado res se encuentra afectado en su objeti vidad e imparcialidad , propias al ejercicio de la función judicial . En consecuencia, se le s relevará del conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, esta Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FU NDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso de la referencia.
TERCERO: Notificada esta providencia, por Secretaría deberá ingresarse el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite correspondiente.
5 Proceso: 11001-03-28-000-2019-00050-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luís Alberto
Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00
Demandante: Ernesto Matallana Camacho
Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
(Firmado electrónicamente con salvamento de voto)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
(Firmado electrónicamente con salvamento de voto)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Conjuez
(Firmado electrónicamente)
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Conjuez
(Firmado electrónicamente)
JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO
Conjuez
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.