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CE - 110010315000202202156001SENTENCIA20220714165054

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Título
CE - 110010315000202202156001SENTENCIA20220714165054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Demandante: ERNESTO MATALLANA CAMACHO

Demandados: COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Y EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

TEMA: Tutela de fondo – convocatoria para ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial – niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ernesto Matallana Camacho contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2022, el señor Ernesto Matallana Camacho, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo, a elegir libremente profesión u oficio e igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial al expedir la lista de preseleccionados, publicada el 15 de marzo de 2022, dentro de la convocatoria para ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021 -2025 donde no resultó incluido y, a su vez, el oficio N° CIRJO22 -25 de 28 de marzo del mismo año , mediante el cual se le resolvió una consulta sobre los motivos de su exclusión.Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

La tutela fue inicialmente interpuesta con pretensiones dirigidas a que el actor fuera incluido en el listado de personas que fueron llamadas a entrevista dentro del proceso de selección del director ejecutivo de Administración Judicial; no obstante, ya que el 22 de

La tutela fue inicialmente interpuesta con pretensiones dirigidas a que el actor fuera incluido en el listado de personas que fueron llamadas a entrevista dentro del proceso de selección del director ejecutivo de Administración Judicial; no obstante, ya que el 22 de abril de 2022 se efectuó di cho trámite administrativo, esto es, el día siguiente a que el despacho ponente recibiera el expediente 1, el actor modificó sus pretensiones y, en consecuencia, actualmente persiste en las siguientes2:

“OCTAVA (se agrega): Que, en virtud de los fundamentos facticos y jurídicos expuestos previamente, ORDENE este despacho a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, APLICAR LA EQUIVALENCIA de los requisitos exigidos por el Artículo 99 de la Ley 270 de 1996 en los términos que demanda la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y demás disposiciones normativas, legales y reglamentarias aplicables. Equivalencia que se solicita, se de en razón a la hoja de vida presentada por el suscrito accionante, E RNESTO MATALLANA CAMACHO. O, en su defecto, que la referida aplicación de la EQUIVALENCIA de los señalados requisitos, la realice directamente el juez de tutela.

NOVENA (se agrega): Que, en virtud de los fundamentos facticos y jurídicos expuestos previamente, y, en el evento en que este despacho considere que por la naturaleza del cargo de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O JUDICIAL, no resulta procedente la aplicación de la EQUIVALENCIA DE LOS REQUISITOS exigidos para conformar la terna, ORDENE este despacho a

naturaleza del cargo de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O JUDICIAL, no resulta procedente la aplicación de la EQUIVALENCIA DE LOS REQUISITOS exigidos para conformar la terna, ORDENE este despacho a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, APLICAR LA COMPENSACIÓN de los requisitos exigidos por el Artículo 99 de la Ley 270 de 1996 en los términos que demanda la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y demás disposiciones normativas, legales y reglamentarias aplicables. Equivalencia que se solicita, se de en razón a la hoja de vida presentada por el suscrito accionante, ERNESTO MATALLANA CAMACHO, previa intervención de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, requisito que demanda la Ley 909 de 2004. O, en su defecto, que la referida aplicación de la COMPENSACIÓN de los señalados requisitos, la realice directamente el juez de tutela.

DECIMA (se agrega): Que, como consecue ncia de las anteriores declaraciones y ordenes, este despacho en iguales términos, ORDENE a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL que, una vez aplicada la EQUIVALENCIA Y/O COMPENSACIÓN de los requisitos exigidos para proveer el cargo de DIRECT OR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O JUDICIAL señalados en el Artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y demás disposiciones reglamentarias aplicables, según aplique, PROCEDA A INGRESAR O INSERTAR a la LISTA DE PRESELECCIONADOS, al suscrito accionante, ERNESTO

reglamentarias aplicables, según aplique, PROCEDA A INGRESAR O INSERTAR a la LISTA DE PRESELECCIONADOS, al suscrito accionante, ERNESTO MATALLANA CAMACHO. O, en su defecto, que la referida inserción a la LISTA DE PRESLECCIONADOS la realice directamente el juez de tutela.

1 El magistrado Pedro Pablo Vargas Gil, a quien le fue repartida la tutela inicialmente, manifestó su impedimento en escrito de 20 de abril de 2022 y el cambio de ponente fue realizado el 21 de abril siguiente y la Comisión Interinstitucional de la Rama Jud icial publicó la terna final mediante el Acuerdo CIRJA22 -6 de 22 de abril de 2022. 2 Las pretensiones corresponden a las incluidas en el memorial de 18 de mayo de 2022, donde el actor modificó parcialmente su escrito inicial, variación que fue aceptada en el auto de 21 de junio de 2022.Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DECIMA PRIMERA (se agrega): Que, como consecuencia de lo anterior, este despacho ORDENE a la COMISIÓN INTERIN STITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL que, una vez ingresado el suscrito accionante a la LISTA DE PRESELECCIONADOS, le ASIGNE EL PUNTAJE en los términos y bajo las reglas

despacho ORDENE a la COMISIÓN INTERIN STITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL que, una vez ingresado el suscrito accionante a la LISTA DE PRESELECCIONADOS, le ASIGNE EL PUNTAJE en los términos y bajo las reglas contenidas en las REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA proferida por la entidad accionada, que hacen parte del acerbo (sic) probatorio. O, en su defecto, que la referida ASIGNACIÓN DE PUNTAJE del suscrito accionante, la realice directamente el juez de tutela. Siempre que, en uno y otro evento, se haga en aplicación de la EQUIVALENCIA DE REQUISITOS Y/O COMPENSACIÓN DE ESTOS y, bajo las reglas señaladas por la COMISIÓN.

DECIMA SEGUNDA (se agrega): Que, como consecuencia de lo anterior, este despacho ORDENE a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL que, una vez asignado el puntaje al suscr ito accionante y, este encontrándose escalafonado en la LISTA DE PRESELECCIONADOS, proceda la entidad accionada a CONVOCAR Y CITAR A ENTREVISTA en audiencia pública y, bajo los mismos supuestos que fueron llamados a esta etapa del proceso de selección, los demás integrantes de la LISTA DE PRESELECCIONADOS. Y, de manera consecuente, le asigne al futuro entrevistado, ERNESTO MATALLANA” (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:

1.3.1. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial m ediante convocatoria pública

1.3. Hechos

De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:

1.3.1. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial m ediante convocatoria pública de 15 de junio de 2021 invitó a todos los interesados en ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial, para el periodo 2021 -2025, a insc ribirse en el respectivo proceso de selección.

1.3.2. El 13 de julio de 2021, se publicó el listado de inscritos, el cual ascendió a 73 aspirantes, incluido el accionante.

1.3.3. El 15 de marzo de 2022, se emitió aviso en el que se encontraban las personas que serían citadas a entrevista, este grupo fue conformado por 15 aspirantes dentro de los cuales no se encontraba el señor Ernesto Matallana Camacho.

1.3.4. Por lo anterior, el actor radicó una petición3 en la que solicitó que le fuera explicado el motivo de la exclusión de la convocatoria, la cual fue resuelta con el oficio N° CIRJO2225 de 28 de 2022, en el cual la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial le recordó que para el cargo al que aspiraba debía acreditar un título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, lo cual no se efectuó pues el aportado con su inscripción correspondía al de magíster en derecho público y, en ese sentido, no cumplía con la exigencia para continuar en el proceso de selección.

3 En el escrito no se informa la fecha de la radicación de la solicitud.Demandante: Ernesto Matallana Camacho

con la exigencia para continuar en el proceso de selección.

3 En el escrito no se informa la fecha de la radicación de la solicitud.Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Ernesto Matallana Camacho expuso que, si bien el proceso de selección para ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial no es un concurso de méritos, sino que corresponde a una actuación discrecional, esta sí debe respetar las reglas consagradas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y aquellos lineamientos que, en virtud de la convocatoria, expida la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

Partiendo de lo anterior, manifestó que ni en el acuerdo de convocatoria, ni en el manual de funciones del cargo a proveer, se estipuló que , respecto de los requisitos para su nombramiento, se aplicarían o se prohibirían las equivalencias o su compensación, lo que a su juicio constituye un vacío normativo.

En ese orden de ideas, expresó que ante la falta de estipulaciones por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial respecto de la posibilidad de utilizar equivalencias para los requisitos, debía acudirse a la Ley 909 de 2004, por tratarse de la normatividad de referencia a la que deben remit irse todos los regímenes especiales de

Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial respecto de la posibilidad de utilizar equivalencias para los requisitos, debía acudirse a la Ley 909 de 2004, por tratarse de la normatividad de referencia a la que deben remit irse todos los regímenes especiales de carrera sobre temas que no se encuentren regulados , al artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, por analogía y demás normas que reglamentan la materia, como el artículo 25 del Decreto 785 de 2005 y 11 del Decreto 770 del mismo año.

Basado en una interpretación en conjunto de dichas normas, llegó a la conclusión que, si bien su maestría en derecho público no corresponde a la exigida para ser nombrado como director ejecutivo de Administración Judicial, por pertenecer a un área de estudio distinta a las económicas, administrativas o financieras, lo cierto es que sí acreditó una experiencia superior a tres años en cargos de gerencia pública, lo que es equivalente a una maestría en dicha área.

Posteriormente, explicó cómo, el presunto vacío normativo, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio pero, en especial, hizo énfasis en el derecho a la igualdad pues, en su sentir, un a persona que tenga un título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas no puede gozar de la oportunidad de ejercer el cargo ofertado sobre quien acreditó la experiencia de tres años como gerente público.

Esto por cuanto en ambos casos se trata de funcionarios idóneos para actuar como directores administrativos. Para el efecto, se refirió a la sentencia C – 862 de 2008, donde

experiencia de tres años como gerente público.

Esto por cuanto en ambos casos se trata de funcionarios idóneos para actuar como directores administrativos. Para el efecto, se refirió a la sentencia C – 862 de 2008, donde se llegó a la conclusión que “en el régimen excepcional de la Mipymes, consagrado en la reforma del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, la Corte consideró que se trataba de un problema jurídico de discriminación, por cuanto todo el sector no se manejó de igual manera al excluirse de los beneficios que se consagraron a la Mipymes, aquellas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Supone, entonces, si la diferencia de trato para acceder a los beneficios otorgados por la ley de contratación a las Mipymes con respecto a las vigiladas por la superintendencia presenta discriminación o es una diferencia constitucionalmente admisible.” (sic a toda la cita)

se 5760--6Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cerró su argumentación con consideraciones doctrinarias 4, relativas al papel de los principios en la interpretación normativa, la ley de ponderación de principios en casos de colisión entre ellos, las limitaciones a la intervención en los derechos fundamentales y la prioridad que debe tener el interés general al momento que se decidan afectar estas garantías superiores, a fin de colegir que para el objetivo superior propues to con la

colisión entre ellos, las limitaciones a la intervención en los derechos fundamentales y la prioridad que debe tener el interés general al momento que se decidan afectar estas garantías superiores, a fin de colegir que para el objetivo superior propues to con la convocatoria, esto es, nombrar como director ejecutivo de administración judicial a un funcionario idóneo , puede escogerse tanto a quien tenga la maestría exigida como a quien acredite la experiencia , pues en ambos casos se satisface el objetivo en igual medida.

Finalmente, concluyó que “ la previsión del artículo 99 de la ley 270 de 1996 para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes al cargo DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tales como profesional con titulo de maest ría en ciencias económicas, financieras o administrativas, se torna en desproporcionada al calificarse dicha medida como innecesaria, en tanto que al consultar las normas que regulan la función publica como el artículo 2º de la ley 909 de 2004 cuyos principios de la función pública resultan aplicables a provisión de empleos públicos de la rama judicial, y su reglamento Decreto 1083 de 2015, que prevé esta equivalencia para maestrías, se debió prever que al exigir la maestría en ciencias económicas, financie ras o administrativas, se autorizara la equivalencia de tres años de experiencia profesional, los cuales no disminuyen ni aumentan los requisitos para ejercer el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.” (sic a toda la cita)

1.5. Trámite de la acción de tutela

El proceso fue inicialmente repartido al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil quien, mediante escrito de 20 de abril de 2022, manifestó estar incurso en la causal

1.5. Trámite de la acción de tutela

El proceso fue inicialmente repartido al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil quien, mediante escrito de 20 de abril de 2022, manifestó estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 5. A su vez, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, como presidente del Consejo de Estado y miembro de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, solicitó que se le permitiera apartarse de la Sala de Decisión por estar incurso en la causal descrita en el numeral 1° de la misma norma6.

Por lo anterior, ante la falta de quórun decisorio, se designó como conjueces para esta causa a los doctores Jesús Vall de Ruten Ruiz y Humberto Antonio Sierra Porto; no obstante, luego de discutir sobre las manifestaciones de impedimento no hubo acuerdo frente a lo expuesto por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil y, en consecuencia, se integró a la Sala de Decisión como conjuez al doctor José Rodrigo Vargas Del Campo y, con su participación. En auto de 26 d e mayo de 2022 se aceptaron los impedimentos referidos y la ponencia del proceso fue asumida por este despacho.

4 Acude a las consideraciones de Pedro Duräo, Robert Alexy y Carlos Bernal. 5 “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” 6 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga in terés en la actuación procesal.Demandante: Ernesto Matallana Camacho

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga in terés en la actuación procesal.Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Surtidos los trámites correspondientes, por auto de 21 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como entidades dem andadas a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura y se vinculó, como terceros interesados, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los demás aspirantes al cargo de director ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021-2025, por asistirles un interés directo en el resultado de la acción constitucional.

Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional7, se aceptó la modificación de las pretensiones que se allegó en me morial de 18 de mayo de 2022 8 y no se accedió a la vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional Del Servicio Civil y de la Presidencia de la República9.

Finalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que reali zara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo

publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial

El presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial concurrió al proceso para solicitar que se declare la improcedencia de la acción constitucional, esto por cuanto el actor debió solicitar oportunamente que se modificaran los términos de la convocatoria si no se encontraba de acuerdo con los establecidos.

En todo caso, si se resuelve estudiar de fondo la controversia, expuso que la Ley 909 de 2004 solo es aplicable de manera supletoria en caso de que existan vacíos normativos en la Ley 270 de 1996. No obstante, en el caso de las equivalencias de los requisitos para ocupar los cargos de los que trata la norma estatutaria, se trata de un hecho que simplemente el legislador no quiso incluir, en tanto que las exigencias para el ejercicio de esas funciones es necesario llenar un perfil específico, para el caso en discusión, el título de maestría en áreas de ciencias económicas, financieras o administrativas.

En ese sentido, no compartió la postura del actor relativa a la existencia de un vacío normativo y , a su vez , estimó que no es posible intentar dotar de contenido una ley estatutaria con lo dispuesto en una ley ordinaria.

7 El actor solicitó la suspensión del proceso de selección mientras se decidía la acción de tutela. 8 En resumen, como su pretensión inicial iba dirigida a que fuese citado a entrevista dentro de la referida

7 El actor solicitó la suspensión del proceso de selección mientras se decidía la acción de tutela. 8 En resumen, como su pretensión inicial iba dirigida a que fuese citado a entrevista dentro de la referida convocatoria, hecho que acaeció el 18 de abril de 2022 , ahora persigue se ordene la equivalencia de su maestría en derecho público a la maestría en ciencias económicas, financieras y administrativas que se exigen para el cargo de director ejecutivo de la Administración judicial. 9 El actor consideró que estas entidades debían comparecer al proceso en calidad de coadyuvantes o impugnadores de la demanda.Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Puntualmente, respecto del requisito de tener un título de maestría en áreas económicas, financieras o administrativas, recalcó que se encuen tra contenido en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 037 de ese mismo año. Adicionalmente, señaló que ya la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 6 de septiembr e de 201210 había encontrado que la razón de ser de esta exigencia obedece a la naturaleza del cargo.

Finalmente concluyó que, al analizar el título de maestría en derecho público aportado por el actor en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, esta tiene

de ser de esta exigencia obedece a la naturaleza del cargo.

Finalmente concluyó que, al analizar el título de maestría en derecho público aportado por el actor en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, esta tiene un núcleo básico que no es concordante con el exigido por la norma estatutaria.

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura

A través del despacho de presidencia intervino en la oportunidad respectiva y, tras un recuento de las actuaciones realizadas por dicho Consejo y por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, concluyó que en la acción de tutela no se está discutiendo alguna decisión de esta entidad. Igualmente, resaltó que, según el cronograma de actividades del concurso, la elección del próximo director ejecutivo de administración judicial está programada para el 19 de julio de 2022.

Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. Señor Luis Eduardo Carrascal Quintero

El ciudadano manifestó que es una de las 15 personas que fue escogida luego del filtro en donde se excluyó al accionante . Explicó que nunca tuvo claro los criterios de evaluación y selección y, específicamente, se refirió a que le llamó mucho la atención que otros aspirantes sí conocían los temas sobre los cuales iban a dialogar en la etapa de la entrevista a pesar de que dicha información no era pública.

Cuestionó el actuar de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pues finalmente en la terna para escoger quien ocuparía la vacante se decantó por un participante que, hasta antes de la entrevista, tenía un puntaje menor al suyo y concluyó que no existía

en la terna para escoger quien ocuparía la vacante se decantó por un participante que, hasta antes de la entrevista, tenía un puntaje menor al suyo y concluyó que no existía una verdadera meritocracia ya que a pesar de sus múltiples estudios y preparación, los altos cargos de nivel nacional están reservados para ciudadanos de una cierta clase social.

Por lo anterior, solicitó que su int ervención “sea analizada junto con las situaciones fácticas antes y después de la lista de preseleccionados y obviamente, también, se nos de cuenta de la forma en que se ponderó todas y cada una de las fases o etapas en la ya mencionada convocatoria pública para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial.”

1.6.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y y a los demás aspirantes al cargo de director ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021-2025, pese

10 Proceso: 11001-03-28-000-2011-00058-00, C.P., Susana Buitrago Valencia.Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 haber sido notificados no emitieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para intervenir.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Matallana Camacho contra la Comisión Interinstitucional

para intervenir.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Matallana Camacho contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a elegir libremente profesión u oficio e igualdad del tutelante por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial al no aplicar, para su caso, las normas de equivalencia por experiencia para el requisito contemplado en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, relativo a que el director ejecutivo de Administración Judicial debe contar con un título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas , dentro del proceso de convocatoria para ocupar el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 20212025.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) subsidiariedad y la excepcionalísima procedencia de la misma frente a actos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; (iii) procedencia del mecanismo constitucional en el proceso de selección de director ejecutivo de administración judicial; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Cuestiones previas

del mecanismo constitucional en el proceso de selección de director ejecutivo de administración judicial; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Cuestiones previas

2.3.1 El ciudadano Luis Eduardo Carrascal Quintero, quien se presentó como una de las personas que se postuló para el cargo de director ejecutivo de administración judicial, intervino en el proceso y, luego exponer lo que a su juicio son unas irregularidades en el proceso de selección, solicitó que la entidad accionada explique todos los criterios de ponderación para cada una de las etapas.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, cuando se dispuso la vinculación de los demás inscritos a la mencionada convo catoria, esta obedeció al interés directo que les asistía por cuanto la discusión traída por parte del actor, genera un cambio en los requisitos exigibles para ocupar el puesto ofertado, situación que podría cambiar el listado final que la Comisión Interin stitucional de la Rama Judicial puso a consideración del Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Esto quiere decir, que dicho llamado se encuentra circunscrito a los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda, por lo que los comparecientes deben limitar su intervención a apoyar u oponerse a la solicitud de amparo del señor Ernesto Matallana Camacho. Por

esgrimidos en la demanda, por lo que los comparecientes deben limitar su intervención a apoyar u oponerse a la solicitud de amparo del señor Ernesto Matallana Camacho. Por el contrario, se observa que el señor Luis Eduardo Carrascal Quintero intenta someter a juicio de esta Sala hechos distin tos a los que suscitaron la acción de tutela, incluso, relativos a la etapa a la que justamente no pudo llegar el actor.

Siendo así , no se realizará cons

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