CE - 110010315000202202157011SENTENCIA20220808063039
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202157011SENTENCIA20220808063039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Tutela co ntra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Pago prima de capacitación prevista en el artículo 6.º del Decreto 446 de 1994.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
El señor Henry Mayorga Meléndez promueve acción de tutela contra la providencia del 19 de octubre de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó el fallo del 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
1.2. Pretensiones2
cual confirmó el fallo del 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
1.2. Pretensiones2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
El accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso dentro de las formas propias de cada juicio/principio de legalidad, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de derechos labores/prestaciones sociales.
SEGUNDA: Dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Oral de Santander y en consecuencia declarar la nulidad del [O]ficio No. 85107-SUTAHGOPRO-007694 de fecha 27 de abril de 2016, y el restablecimiento del derecho al pago de la prima de capacitación del señor HENRY MAYORGA MELÉNDEZ.
TERCERA: La genérica que el honorable despacho considere necesaria en la protección de mis derechos fundamentales y constitucionales.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:
- En condición de servidor púb lico en el empleo de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional inició estudios en la Universidad Industrial de Santander (UIS). En 1998, obtuvo el título de profesional en gestión empresarial, con ese requisito el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional inició estudios en la Universidad Industrial de Santander (UIS). En 1998, obtuvo el título de profesional en gestión empresarial, con ese requisito el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), le reconoció prima de capacitación de conformidad con el artículo 6.º del Decreto Ley 446 de 1994. En 1999, a través de concurso de ascenso fue posesionado en el empleo de oficial logístico de la entid ad, y a partir de esa fecha se le suspendió el pago del aludido emolumento, sin motivación y sin mediar acto o normativa que así lo dispusiera.
- En 2016, solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el restablecimiento del pago de la prima de capacitación, petición que fue negada sin argumentos jurídicos, por esa razón acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, para que se declarara nula esa decisión.
- Mientras se desempeñaba como oficial logístico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional realizó estudios de derecho y le fue otorgado el título de abogado, circunstancia que según el artículo 6.º del Decreto Ley 446 de 1994, lo excluye del pago de la prima de capacitación por no estar clasificado3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
en seguridad; sin embargo, como p rofesional en gestión empresarial tiene derecho a percibir esa prestación; por esa razón interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo
en seguridad; sin embargo, como p rofesional en gestión empresarial tiene derecho a percibir esa prestación; por esa razón interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que denegó las pretensiones de la demanda, fallo contra el cual formuló recurso de apelación.
- El 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia confirmando la decisión del a quo, porque consideró que el problema jurídico consistía en determinar si tenía o no derecho a devengar la prima de capacitación en el cargo de oficial logístico, planteamiento que no obedece al litigio impetrado, toda vez que no reclama el reconocimiento de esa prestación, sino que se restablezca su pago, que
fue suspendido de facto por la entidad, cuando ascendió en el escalafón de carrera administrativa al primero de los empleos mencionados.
1.4. Fundamentos jurídicos
El accionante alega que con la s providencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral, a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; así mismo, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por las siguientes razones:
- Las autoridades demandadas realizaron una defectuosa valoración del acervo probatorio que reposa en el expediente, aportado con el escrito de la demanda y en las diferentes etapas procesales, ya que los fallos cuestionados no se refirieron a la desviación de poder y a la falsa motivación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC), así como a los instrumentos documentales que
las diferentes etapas procesales, ya que los fallos cuestionados no se refirieron a la desviación de poder y a la falsa motivación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC), así como a los instrumentos documentales que acreditan el reconocimiento de la prima de capacitación en 1998.
- Los operadores judiciales no valoraron los medios de prueba que dan cuenta que los oficiales logísticos tienen derecho a devengar esa prestación, como en el caso del señor Guiovanni Alexánder Benavides Martínez, quien se encuentra en circunstancias laborales idénticas a las suyas, con la diferencia de que él percibe el pago de la prima de capacitación. La segunda instancia no valoró los argumentos de la apelación, por4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
tanto, no hace referencia a ellos, donde desde esa etapa procesal se advierte la configuración de una vía de hecho.
- El artículo 6.º del Decreto Ley 446 de 1994 tiene como destinatarios a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que cumplan los requisitos establecidos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima de capacitación, la condición es taxativa y tiene incorporados dos verbos rectores: obtengan y tendrán. Igualmente, define l as exigencias para acceder a esta prestación social, pero no instituye las condiciones de permanencia como tampoco las causales que generen la pérdida de esa prerrogativa, el operador judicial hace una interpretación muy subjetiva y errónea respecto al caso concreto, ya que está reclamando el restablecimiento del derecho adquirido en su condición de dragoneante con el perfil de profesional en gestión
esa prerrogativa, el operador judicial hace una interpretación muy subjetiva y errónea respecto al caso concreto, ya que está reclamando el restablecimiento del derecho adquirido en su condición de dragoneante con el perfil de profesional en gestión empresarial, no el reconocimiento en la condición de oficial logístico con perfil profesional de abogado.
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admit ió mediante auto del 20 de abril de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 003 2016 00358 01 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. La juez Elsa Beatriz Martínez Rueda rinde informe en los siguientes términos:
- Dentro del trámite del proceso 68001 33 33 003 2016 00358 00, se agotaron cada una de las etapas procesales y se profirió sentencia el 22 de octubre de 2018, negando5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Henry Mayorga Meléndez, porque se estableció que el oficial de seguridad y el l ogístico se encuentran en categorías diferentes, con funciones y responsabilidades distintas ; por ello, teniendo en cuenta que tuvo derecho a la prima de capacitación y se le reconoció por la entidad demandada cuando ejercía como oficial de seguridad, y qu e en 1999, ascendió al empleo de oficial logístico, en tal calidad no tiene derecho a la prima de capacitación, pues esta fue creada única y exclusivamente mediante el artículo 6.º del Decreto 446 de 1994, para los oficiales, suboficiales y dragoneantes clasificados en seguridad.
- Una vez se realizó el análisis jurídico y normativo correspondiente al caso concreto, se concluyó que el accionante no tenía derecho a la pr estación solicitada. El señor Mayorga Meléndez invocó el principio de favorabilidad, p ero en la providencia se precisó que no se trata de dos normas que sean aplicables al empleado de las cuales deba escogerse la más favorable, porque en el asunto, el precepto a aplicar es el artículo 6.º del Decreto 446 de 1994, el que determina quienes ti enen derecho a la prima de capacitación, sin que incluya a los oficiales logísticos.
- La providencia se dictó ajustándose a la normativa y jurisprudencia aplicable, la cual fue apelada y el superior la confirmó.
- Al momento de estudiar de fondo la acción de tutela se debe tener en cuenta que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que
cual fue apelada y el superior la confirmó.
- Al momento de estudiar de fondo la acción de tutela se debe tener en cuenta que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se profirió un fallo en derecho; por consiguiente, se deben denegar las pretensiones de la tutela.
1.6.2. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El coordinador del grupo de tutelas solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se ha violado ninguna garantía fundamental al accionante por parte de esa entidad.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio; no obstante, fue debidamente notificado.
1.7. La sentencia que se impugna6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 26 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, con base en los siguientes argumentos:
- El accionante propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) respecto al reconocimiento de la prima de capacitación, a la que considera tiene derecho por pertenecer al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la entidad y, porque a su juicio no existe norma que regule las condiciones en las que se puede perder esa prestación.
- La parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el
y Vigilancia de la entidad y, porque a su juicio no existe norma que regule las condiciones en las que se puede perder esa prestación.
- La parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde se concluye que busca revivir la discusión re specto a si en su calidad de oficial logístico tiene derecho a que se restablezca el pago de la prima de capacitación, aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 19 de octubre de 2021.
- Aunque el accion ante a duce la v iolación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el INPEC con el fin de lograr que se reanude el pago de la prestación establecida en el artículo 6.º del Decreto 446 de 1994.
- Lo anterior es suficiente para no hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora.
1.8. Impugnación
El accionante impugna la decisión anterior, por cuanto no hubo un pronunciamiento de fondo respecto a los defectos fáctico y sustantivo, planteados en la acción constitucional.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
constitucional.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Henry Mayorga Meléndez contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo d e Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001 33 33 003 2016 00358 01.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emp learla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad juríd ica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como m ecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la S entencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las sigui entes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto
2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto
2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para q ue proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providenci as judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 1.º de noviembre de 2016, el señor Henry Mayorga Meléndez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) para que se declarara nulo el Oficio 85107 -SUTAHGOPRO-007694 del 27 de abril de 2016, mediante el cual la subdirectora de la Oficina de Talento Humano, le negó la reanudación d el pago de la prima de capacitación instituida en el artículo 6º del Decreto 446 de 1994, en las condiciones y montos en los
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ).
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
que la venía devengando desde enero de 1999.6
2.4.2. El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 003 2016 00358 00, a través de la cual dispuso lo siguiente:7
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría. Para el efecto, se fijan agencias en derecho a cargo de esa parte y a favor de la demandada en el 4 % del val or de las pretensiones solicitadas en la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente cancelándose su radicación.
2.4.3. El 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el
lugar, archívese el expediente cancelándose su radicación.
2.4.3. El 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo expuesto en precedencia.
[…].
2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela
2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el señor Henry Mayorga Meléndez gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso , a la igualdad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favorabilidad en materia laboral.
6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico. 8 Índice 10, del expediente electrónico.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
2.5.1.2. En el presente asunto, se cumple «con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la presunta configuración de los defectos fácticos y sustantivo en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se formuló dentro del
cuanto se censura la presunta configuración de los defectos fácticos y sustantivo en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se formuló dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 00 3 2016 00358 01.
No ocurre así en relación con lo que aduce el accionante en el sentido de que el Tribunal no abordó los argumentos propuestos en la apelación «por cuanto no hace referencia a ellos, donde desde esa etapa procesal estaba advirtiendo la configuración de vías de hecho».
Es de advertir, al respecto, que cuando existe un punto de la litis que no fue resuelto en el juicio ordinario, ello no amerita un pronunciamiento del juez constitucional en la materia, pues este solo está habilitado para analizar las consideraciones expuestas por el fallador ordinario respecto a las causales previstas po r la Corte Constitucional para el estudio de providencias judiciales, previo agotamiento d e los mecanismos ordinarios y extraordinarios que se tengan al alcance.
De manera que si los cargos planteados en la alzada no se examinaron por el ad quem, el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se resuelva sobre las cuestiones de derecho que no fueron objeto de pronunciamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que la acción de tutela frente a esa alegación se encuentra afectada por falta de subsidiariedad.
2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez », por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 19 de octubre de 2021, fue notificado a las partes por
2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez », por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 19 de octubre de 2021, fue notificado a las partes por correo electrónico el 20 de octubre de ese año, quedó ejecutoriado el 27 de octubre del mismo año , y la solicitud de tutela se r adicó en la Secretaría General de esta corporación el 18 de abril de 2022;9 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
9 Índice 1, del expediente electrónico.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
2.5.1.4. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal».
2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que alega vulneración».
2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela» ya que la decisió n que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por los defectos fáctico y sustantivo la providencia del 19 de octubre de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Santander.
exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por los defectos fáctico y sustantivo la providencia del 19 de octubre de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Santander.
2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico
La Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10
En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En
10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T -213 de 2008 y T1021 de 2005, entre otras.13
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
palabras de la Corte:
1021 de 2005, entre otras.13
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02157 01
Demandante: Henry Mayorga Meléndez
palabras de la Corte:
[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 (Negrillas fuera del texto).
En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.
2.5.2.2. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo
La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) apli ca una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previst
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.