CE - 110010315000202202158001SENTENCIA20220527095045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202158001SENTENCIA20220527095045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00
Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá
Tema: Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito general de procedibilidad de que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691 -00, vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00
Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor , obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto s administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691 -00, vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la Resolución núm. GNR342480 del 5 de diciembre de 2013, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta que se acreditara el retiro.
4. Expresó que con la Resolución núm. 4626 de 2014 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, aceptó la renuncia del trabajador oficial Jaime Antonio Joya Echeverría, a partir del 28 de diciembre de 2014.
4. Expresó que con la Resolución núm. 4626 de 2014 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, aceptó la renuncia del trabajador oficial Jaime Antonio Joya Echeverría, a partir del 28 de diciembre de 2014.
5. Indicó que el 6 de marzo de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez.
6. Agregó que mediante Resolución GNR202941 del 7 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES consideró que “[…] teniendo en cuenta que el asegurado no ost enta la calidad de EMPLEADO PÚBLICO, no es procedente liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en el último año con la inclusión de todos los factores salariales. Que se realizó reliquidación desde la fecha de retiro del servicio oficial esto es desde el3
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Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
28 de diciembre de 2014 […]”, en ese orden de ideas, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 28 de diciembre de 2014, decisión que fue objeto de apelación por el señor Jaime Antonio Joya Echeverría.
7. Manifestó que se expidió la Resolución núm. VPB-68115 del 27 de octubre de 2015, por medio del cual se confirmó en su integridad lo dispuesto en la Resolución GNR202941 del 7 de julio de 2015.
8. Adujo que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de
2015, por medio del cual se confirmó en su integridad lo dispuesto en la Resolución GNR202941 del 7 de julio de 2015.
8. Adujo que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, en donde solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. VPB-68115 del 27 de octubre de 2015 y GNR202941 del 7 de julio de 2015; y en su lugar, se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
9. Indicó que conoció en prim era instancia el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 8 de septiembre de 2020.
10. Expresó que el 13 de septiembre de 2021, envió oficio con referencia “[…] Solicitud Reliquidación Pensión de Vejez […]”, en el que pidió a COLPENSIONES “[…] INCLUIR como factores salariales, los que ha certificado mi empleador UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA […]”. Agregó que esta petición tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la constitución de renuencia.
11. Manifestó que el 17 de septiembre de 2021, dirigió comunicación a la entidad demandada con asunto “[…] Reliquidación pensión en cumplimiento acto
constitución de renuencia.
11. Manifestó que el 17 de septiembre de 2021, dirigió comunicación a la entidad demandada con asunto “[…] Reliquidación pensión en cumplimiento acto administrativo (Resolución número 342480 de 5 de diciembre de 2013 […]” en la cual expresó que “[…] …respetuosamente me permito ACLARARLE, que lo que pido es que se CUMPLA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la resolución4
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Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
No. 342480 de 05 de diciembre de 2013. Y que en cumplimiento de dich o acto administrativo se RELIQUIDE MI PENSIÓN EN LOS TÉRMINOS ALLI INDICADOS. No se trata entonces de darle el trámite que corresponde al reconocimiento de la pensión o de una nueva prestación. (tampoco que deba hacerse un nuevo estudio) […]”.
12. Señaló que la entidad demandada guardó silencio frente a dichas solicitudes.
13. Adujo que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución GNR-342480 del 5 de diciembre de 2013.
Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691-00
Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691-00
14. El Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso en su parte resolutiva lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Jaime Antonio Joya Echeverría –quien actúa en nombre propio - en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.
15. Consideró que:
“[…] En el presente asunto, el señor Jaime Antonio Joya Echeverría adujo que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES no dio cumplimiento a la Resolución No. GNR 342480 del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez.
28. Para resolver lo pertinente, conviene hacer un análisis respecto del requisito de procedencia de la acción de cumplimiento en tratándose de actos administrativos.
29. De una revisión del expediente, se logra establecer que COLPENSIONES a través de la Resolución No GNR 342480 del 5 de diciembre de 2013 reconoció una5
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Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
pensión de vejez al señor Joya Echeverría Jaime en cuantía de $1.179.300 para el año 2013.
Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
pensión de vejez al señor Joya Echeverría Jaime en cuantía de $1.179.300 para el año 2013.
30. No obstante, el accionante considera que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a su propio acto.
31. Como se expuso antes, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo.
32. En el caso concreto, la Sala advierte que el acto administrativo sobre el cual recae la presente acción de cumplimiento es un acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual se reconoció una prestación económica, razón por la cual, puede decirse que el accionante cuenta con otro mecanismo para hacer exigible el cumplimiento de la Resolución No. GNR 342480 del 5 de diciembre de
2013.
33. En efecto, el señor Joya tiene a su alcance el mecanismo ordinario previsto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el proceso ejecutivo laboral ante el juez del trabajo, a través del cual puede exigir el cumplimiento del acto administrativo deprecado.
34. En este punto, la Sala debe precisar le al señor Joya Echeverría que dentro de las características de los actos administrativos se destaca el carácter de ejecutividad el cual hace referencia al derecho que le asiste al administrado de hacerlo exigible y al deber de ser cump lido por la administración, sin embargo, el
las características de los actos administrativos se destaca el carácter de ejecutividad el cual hace referencia al derecho que le asiste al administrado de hacerlo exigible y al deber de ser cump lido por la administración, sin embargo, el accionante no hizo uso de dicho recurso ordinario y acudió directamente al presente mecanismo residual en procura de lograr el cu mplimiento del acto administrativo señalado, configurándose la causal de improcedencia previa por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
35. Sobre el atributo de ejecutividad de los actos administrativos, el doctrinante Luis
Enrique Berrocal señaló:
“(...) es la aptitud de todo acto administrativo en firme para legitimar o servir de fundamento de las acciones y actividades coercitivas necesarias para su cumplimiento tanto por los particulares como por las autoridades que lo expidan en todo lo que a ellas o bligue, sea general o particular. Es lo que lo hace imperativo para la autoridad y para los afectados o interesados, e implica que el acto administrativo es ya una definición de una situación jurídica declarando el derecho o imponiendo una obligación, y p or ello una vez en firme se ha agotado o clausurado la correspondiente actividad estatal de cognición sobre la cuestión jurídica de que trata, quedando para surtírsela (sic) consiguiente fase ejecutiva de lo declarado (...).
36. Aunando a lo anterior, al revisar el expediente, no se logra establecer que el señor Joya se encuentre en una situación d e urgencia, como quiera que no se allegaron pruebas que permitan establecer la configuración de un perjuicio grave e inminente, razón de más para concluir la im procedencia de la presente acción de cumplimiento.
allegaron pruebas que permitan establecer la configuración de un perjuicio grave e inminente, razón de más para concluir la im procedencia de la presente acción de cumplimiento.
37. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente toda vez que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo ordinario laboral para solicita r el cumplimiento del referido acto administrativo […]”.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00
Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
Sentencia proferida el 17 de febrero de 202 2 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691-00
16. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la acción, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia […]”.
17. Adujo que:
“[…] Advierte la Sala que la pretensión del actor está dirigida a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le incluya los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue solicitada a COLPENSIONES el 6 de ma rzo de 2015 y que fue negada a través de la Resolución No. GNR202941 del 7 de julio de 2015, decisión que fue confirmada
devengados durante el último año de servicio, petición que fue solicitada a COLPENSIONES el 6 de ma rzo de 2015 y que fue negada a través de la Resolución No. GNR202941 del 7 de julio de 2015, decisión que fue confirmada con la Resolución No. VPB -68115 del 27 de octubre de la misma anualidad; adicionalmente, estos actos administrativos se demandaron en a cción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada, proceso que en primera y segunda instancia despachó desfavorablemente los requerimiento del señor Joya Echeverría, con lo cual es evidente que ya ejerció el trámite administrativo y judicial, en tanto el juez de lo contencioso ya definió el asunto.
52. Así, conviene precisar al accionante que esta acción constitucional es un mecanismo subsidiario cuando existen otros medios de defensa judicial, como en el sub judice, pues está acreditado en el expediente, que ya se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, que culminó en forma negativa, por tanto, este mecanismo no es una tercera instancia para lograr lo que ya fue objeto de debate por el juez natural.
53. En este escenario, puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente para alcanzar la reliquidación de la pensión en los términos del demandante, máxime que el juez de la legalidad ya se pronunció y determinó que no era viable.
En consecuencia, este medi o no es idóneo ni es una instancia adicional para resolver las pretensiones del actor.
54. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción
En consecuencia, este medi o no es idóneo ni es una instancia adicional para resolver las pretensiones del actor.
54. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y en el caso de la referencia, el actor tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los actos que le negaron la reliquidación de la pensión, que ya ejerció y fue desfavorable a sus pretensiones.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00
Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
55. Respecto al argumento del accionante de que “…nunca he manifestado que acudí a un medio de control residual, simplemente me acogí al medio de control ordinario tutelado por el art. 146 CPACA. No entiendo la razón que pudo tener el H.
Magistrado Ponente en guardar completo silencio en cuanto la aplicación el art. 146 CPACA”, se hace necesario precisar que en efecto el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, relaciona los medios de control, incluyendo el cumplimiento, para señalar que son los mecanismos frente a los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer; este medio de defensa es de carácter constitucional y por ende de naturaleza subsidiaria, creado por el artículo
que son los mecanismos frente a los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer; este medio de defensa es de carácter constitucional y por ende de naturaleza subsidiaria, creado por el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, sin que haya diferencia entre uno y otro.
56. En cuanto al interrogante que surge al actor sobre qué relación tiene el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo que refiere la “Demanda Ejecutiva y medidas preventivas”, se advierte que el mecanismo de defensa judicial que procede es l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya fue ejercido y en el cual el juez de la legalidad negó las pretensiones, como ya se explicó en precedencia
[…]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como quiera que el H. Tribunal Administrativo cometió el error al determinar la improcedencia de la acción por considerar que el medio de control correspondía al del proceso ejecutivo laboral, declarar la Nulidad de su sentencia y ordenarle que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda […]”.
19. La Sala al revisar y estudiar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela evidencia que lo que persigue es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a l haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, al no haber rechazado la respectiva demanda, y en ese orden de ideas, enviarla al Juez competente.
Actuación
20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de abril de 2022; i) admitió la
absoluto, al no haber rechazado la respectiva demanda, y en ese orden de ideas, enviarla al Juez competente.
Actuación
20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en calidad de8
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Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
tercero con interés legítimo , concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
21. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
manifestó que:
“[…] Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno […]”.
22. El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
23.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por
Competencia de la Sala
23.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”9
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Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requi sito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
26. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudenc ial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que
27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00
Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
28. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del prin cipio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de un a providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcion al se convierta en una manera de desconocer
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00
Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Cort e Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
Acerca del requisito del requisito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005
34. De conformidad con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la
establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005
34. De conformidad con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra el siguiente:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes […]”.
[…]
“[…] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de ag osto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00
Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría
haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la prot ección constitucional de sus derechos […]”. (Resaltado por la Sala)
35. La Corte Constitucional frente a esta causal, en la sentencia SU -770 de 16 de
octubre de 20148, explicó que:
momento de pretender la prot ección constitucional de sus derechos […]”. (Resaltado por la Sala)
35. La Corte Constitucional frente a esta causal, en la sentencia SU -770 de 16 de
octubre de 20148, explicó que:
“[…] La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho.
Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.
5.3.2.5.1. El hecho que generaría el defecto orgánico está identificado de manera razonable en la demanda de tutela: la Sala Penal de la Corte Su
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