CE - 110010315000202202159001SENTENCIA20220516160840
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202159001SENTENCIA20220516160840
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
Actora: María Teresa Pardo de Álvarez Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 [1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sob re el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) mínimo vital , iv) vida digna , v) igualdad en conexidad con el vi) principio de favorabilidad laboral
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho identificado con el número único de
juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2017-00502-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad laboral.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juici o, el Juzgado al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2017-00502-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad laboral.
Presupuestos fácticos
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad laboral.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que laboró al servicio del Estado Colombiano para el Ministerio de Protección Social, desde el 01 de septiembre de 1968 hasta el 31 de enero de 1992, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 29 de enero de 1985 1, tenía más de 15 años de servicios, en ese orden de ideas, es beneficiaria del régimen de transición en los términos de la Ley 33 de
1985.
4. Expresó que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la Resolución núm.002096 de 27 de junio de 1991, por medio del cual le reconoció la respectiva pensión de
1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”3
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Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
jubilación, la cual fue objeto de reliquid ación por medio de la Resolución núm. 21183 de 1° de abril de 1993.
5. Indicó que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión
jubilación, la cual fue objeto de reliquid ación por medio de la Resolución núm. 21183 de 1° de abril de 1993.
5. Indicó que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue negada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la Resolución núm.
RDP 010964 de 17 de marzo de 2017.
6. Expresó que contra la Resolución núm. RDP 010964 de 17 de marzo de 2017 interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por medio de la Resolución núm. RDP 021586 de 25 de mayo de 2017, confirmando en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo.
7. Señaló que presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 010964 de 17 de marzo de 2017 y RDP 021586 de 25 de mayo de 2017 ; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la respectiva pensión de jubilación.
Sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
jubilación.
Sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2017-00502-01
8. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.
9. Consideró que:4
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Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
“[…] El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al señalar que ese despacho sentó su posición al pro ferirse la sentencia de la Corte Constitucional SU -230 de 2015 para apartarse completamente de la posición jurisprudencial sostenida por lo contencioso administrativo y establecerse que el régimen de transición correspondía para los ítems de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo, y que la forma y el periodo en que tenía que liquidarse el ingreso base de liquidación no quedaba comprendido en el régimen de transición y por lo tanto se debe dar aplicación a lo que prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]”2.
Sentencia proferida el 7 de octubre de 202 1 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número
Sentencia proferida el 7 de octubre de 202 1 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2017-00502-01
10. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la s eñora María Teresa Pardo de Álvarez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que negó la (sic) pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto […]”.
11. Consideró que:
“[…] 4. Caso concreto. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la parte demandante nació el 23 de enero de 1937 y presentó sus servicios al Ministerio de Salud desde el 17 de enero de 1969 hasta el 14 de enero de 1992, por lo que a 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, el cual di spone que el régimen de
servicio, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, el cual di spone que el régimen de transición abarca única y exclusivamente la edad de jubilación de la norma anterior, que para el caso concreto de la demandante son 50 años de edad, siendo entonces el régimen pensional aplicable para efectos del monto y factores salariales las Leyes 33 y 62 de 1985.
Por su parte, el artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985 establecieron que la pensión de jubilación se liquida teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Adicionalmente indicó que los factores a tener en cuenta eran: asignación básica, gastos de
2 El resumen de las consideraciones jurídicas expuestas por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, fueron tomadas de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de octubre de 2021.5
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representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios presentados y trabajo suplementario o realizado en jornad a nocturna o en días de descanso obligatorio.
La entidad demandada, mediante la Resolución No. 21183 del 1º de abril de 1993, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con el 75% sobre el salario
días de descanso obligatorio.
La entidad demandada, mediante la Resolución No. 21183 del 1º de abril de 1993, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios presentados y el incremento por antigüedad, en cuantía de $83.979,60 efectiva a partir del 15 de enero de 1992, de conformidad con la Ley 33 de 985, los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Adicionalmente, por medio de Resolución No.000968 del 14 de septiembre de 2009 CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de la demandante manifestando que la liquidación de la pensión de la demandante se realizó con el 75% sobre el salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En ese orden de ideas, el demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, tal como lo hizo la entidad demandada.
Por último, se debe señalar que para el presente caso no son aplicables las sentencias de unificación SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Es tado, toda vez que la demandante consolidó su estatus de pensionada el 17 de enero de 1989, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dichas sentencias no hacen referencia al régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dichas sentencias no hacen referencia al régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
12. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MINIMO VITAL DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y
EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA I GUALDAD PROCESAL, de la señora MARÍA
TERESA PARDO DE ÁLVAREZ.
ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había negado las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el6
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Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
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Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 15 de enero de 1991 hasta el 14 de enero de 1992
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.
13. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por falta de apl icación del precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
14. De igual manera, señaló que el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 33 de 29 de enero de 19853, de “[…] la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 […]”.
15. Por último, la actora en su escrito de tutela, expresó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia se contradijo “[…] entre los fundamentos y la decisión […]”, en ese orden de ideas, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos, considera que la actora estructuró fue un defecto procedimental por desconocimiento del principio de la congruencia.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2022; i) admitió la
expuestos, considera que la actora estructuró fue un defecto procedimental por desconocimiento del principio de la congruencia.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”7
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Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
17. El Juez Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
expreso que:
“[…] En sentencia proferida en audiencia acumulada el 12 de junio de 2019, este Despacho encontró que la señora María Teresa Pardo de Álvarez, es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la ley 33 de 1985, por lo que el régimen pensional a ella aplicable es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, solo en
Despacho encontró que la señora María Teresa Pardo de Álvarez, es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la ley 33 de 1985, por lo que el régimen pensional a ella aplicable es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, solo en relación con la edad, por cuanto adquirió su estatus de pensionada el 30 de agosto de 1988. Los aspectos relacionados con tasa de reemplazo, el tiempo de servicios y los factores a tener en cuenta están cobijados por la ley 33 de 1985.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, esto es, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en la liquidación de la pensión de jubilación que fue reconocida a la demandante, el Despacho acogió para el caso la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018 en el expedi ente con radicado No. 52001 -23-33000-201200143-01, en la que se explicó que “para liquidar las pensiones de los empleados del sector público amparados por el régimen de transición, se deberán tener en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales el servidor público hubiera efectuado cotizaciones al sistema de pensiones.”
En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Teresa Pardo de Álvarez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al encontrar que su pensión fue liquidada incluyendo los factores salariales frente a los cuales se efectúo cotización pensional por lo que, atendiendo el precedente
Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al encontrar que su pensión fue liquidada incluyendo los factores salariales frente a los cuales se efectúo cotización pensional por lo que, atendiendo el precedente jurisprudencial no se podía ord enar la inclusión de factores que no fueron objeto de cotización.
La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, en sentencia del 07 de octubre de 2021 […]”.
[…]
“[…] Al respecto, se pone de presente que la sentencia objeto de juicio fue proferida bajo el análisis del régimen pensional aplicable a la demandante, en lo que se refiere a edad pensional: Decreto 3135 de 1968, y en lo concerniente a tasa de reemplazo, tiempo de servicios y factores salariales: ley 33 de 1985, y de las reglas jurisprudenciales proferidas por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-230 de 2015 y H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por lo que no se presenta el defecto alegado.
En segundo lugar, en lo que concierne al desconocimiento del precedente, es de aclarar que, a diferencia de lo manifestado por el profesional del derecho, es deber de los jueces acatar las sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes; para el caso concreto el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
proferida el 28 de agosto de 2018 en el expediente con radicado No. 52001 -23-33000-2012-00143-01, explicó que “para liquidar las pensiones de los empleados del sector público amparados por el régimen de transición, se deberán tener en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales el servidor público hubiera efectuado cotizaciones al sistema de pensiones.” Se recuerda que en dicha sentencia se estudió el régimen pensional regula do por la ley 33 de 1985 y las reglas sobre liquidación pensional deben ser aplicadas a quienes están cobijados por dicho régimen. Si bien la demandante tuvo derecho a que se le reconociera su pensión en virtud del Decreto 3135 de 1968, también se explicó que los aspectos relacionados con tasa de reemplazo, tiempo de servicios y factores a tener en cuenta están cobijados por la ley 33 de 1985, por lo que son aplicables las reglas dispuestas en la sentencia de unificación, lo que da lugar a que en el caso de la demandante se aplique el precedente judicial […]”.
18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP afirmó que:
“[…] PRIMERA: Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela de la referencia, por cuanto:
a. En la decisión adoptada por e l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela de la referencia, por cuanto:
a. En la decisión adoptada por e l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.
d. La seño ra MARIA TERESA PARDO DE ALVAREZ se encuentra afiliada a la entidad PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S, en el régimen CONTRIBUTIVO, desde el 01 de julio de 2019 e incluida en nómina de pensionados; confirmando que no existe vulneración alguna al derecho a la seguridad social de la parte interesada […]”.
19. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser ii) determinar si el
22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser ii) determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado , en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, y en defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia.
4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se di rige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de
tutela cuando se di rige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas j urídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso, vi i) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental a la seguridad social; vii i) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental al mínimo vital; ix) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental a la vida digna; x) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental a la igualdad; x i) marco normativo y jurisprudencial d el principio de favora bilidad laboral, xi i) análisis del caso en concreto y, finalmente xiii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
25. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principi o de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
27. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitu cional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.
28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
29. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
9 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-00
Actora: María Teresa Pardo de Álvarez
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examin
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