CE - 110010315000202202161001SENTENCIA20220519160046
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- Título
- CE - 110010315000202202161001SENTENCIA20220519160046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Myriam Gutiérrez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2022-02161-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02161-00
Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Modificación de mandamiento de pago en proceso ejecutivo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la solicitud de amparo constitucional presentada por Myriam Gutiérrez Sabogal, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de l Quindío, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y d esarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 18 de abril de 202 2 al buzón web de la Secretaría General del C onsejo de Estado , la parte accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida , con el fi n de que sean amparada s sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social , de defensa y contradicción , así como el principio de legalidad.
2. El extremo demandante consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, con ocasión de la providencia del 21 de octubre de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de l Quindío confirmó el auto de 5 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que dispuso modificar el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 63001-3333-006-2018-00392-00/1.
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:
- Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DE
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:
- Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DE
DECISIÓN JUDICIAL VICIADA POR FALTA DE MOTIVACIÓN O ARGUMENTACIÓN
CONTRADICTORIA, DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA AD ECUACIÓN
NORMATIVA, DEFECTO PROBATORIO POR INDEBIDA VALORACIÓN
PROBATORIA, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
EN VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, Y SU D ERECHO A RECIBIR INTEGRALMENTE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS contemplados en los artículos 29,48, 49, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, defectos en los cuales incurrió la providencia judicial de fecha 21 de octubre de 2021 notificada el 22 de idéntico mes y anualidad
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍODESPACHO SEGUNDO.
- Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia del 21 de octubre de 2021 notificada el 22 de idéntico mes y anualidad por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - DESPACHO SEGUNDO, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional.
SEGUNDO, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
4. La accionante prestó sus servicios a diferentes entidades durante más de 20 años, siendo la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, el último lugar de servicio.
5. Mediante la Resolución No. PAP 027265 del 24 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, reconoció a la señora Gutiérrez Sabogal pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, con efectos fiscales una vez demostrará el retiro definitivo del servicio.
6. A través de petici ón la tutelante solicitó a la UGPP la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. La entidad no accedió a lo solicitado mediante resoluciones RDP-035662 del 5 de agosto de 2013 y RDP 043014 del 13 de septiembre del mismo año.
7. Inconforme con lo anterior, la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y las referidas resoluciones con el
Demandante: Myriam Gutiérrez Sabogal
7. Inconforme con lo anterior, la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y las referidas resoluciones con el
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propósito principal de que se reliquidara la asignación de retiro reconocida a su favor teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio
8. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Armenia que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En específico, declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados (orden tercera) y, por tanto, conminó a la UGPP proceder con la modificación de la asignación pensional que venía siendo reconocida a la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 2 de mayo de 2012 y el 2 de mayo de 2013, incluyendo, entre otros, el salario básico, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios (orden cuarta).
9. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue
otros, el salario básico, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios (orden cuarta).
9. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío –Sala de Decisión Cuarta -. Con sentencia de 9 de febrero de 2017 el juez de alzada confirm ó parcialmente la decisión y aclaró el numeral cuarto de la providencia de primer grado así:
TERCERO: Ac lárese el numeral cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que las deducciones sobre los factores que se ordenan incluir, la UGPP realizará los descuentos por aportes en pensiones que dejaron de efectuarse que correspondan a la parte actora, respecto de todos aquellos factores salariales legales que se incluyan en la base de liquidación de la pensión y que para la base de cotización no fueron incluidos. Los referidos descuentos deberán actualizarse a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. Así mismo se autoriza, para que en caso de que con los descuentos efectuados sobre el retroactivo a que haya lugar no se alcance a cubrir plenamente la deuda d e la parte actora, se realicen los descuentos mensuales, hasta completar el capital adeudado, en los términos referidos en la parte considerativa.
10. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío, la UGPP profirió la Resolución RDP 035836 del 12 de septiembre de 2017, reajustando la pensión de la actora en una cuantía mensual de $2.166.224.oo, efectiva a partir
UGPP profirió la Resolución RDP 035836 del 12 de septiembre de 2017, reajustando la pensión de la actora en una cuantía mensual de $2.166.224.oo, efectiva a partir del 2 de mayo de 2013.
11. En dicho acto administrativo la UGPP dispuso en sus artículos décimo (10°) y undécimo (11°) lo siguiente:
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12. Con ocasión a los descuentos realizados por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, la accionante presentó derecho de petición ante la UGPP, solicitándole información acerca de la metodología utilizada , las normas aplicadas y las certificaciones que permitieron determinar que no se le habían efectuado las deducciones en aportes en los términos de las leyes 33 y 62 de 1982 y 4 de 1966, así como del Decreto 1045 de 1978.
13. Al respecto, la parte actora info rmó mediante contestación de fecha 19 de diciembre de 2017, Radicado No. 201714303713151, la UGPP dio respue sta a la petición. La entidad manifestó que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, aduciendo que es el único procedimiento
petición. La entidad manifestó que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, aduciendo que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
14. Asimismo, la accionante sostuvo que dicha entidad se abstuvo de exhibir o expedir los soportes que dieran cuenta que el empleador, así como el trabajad or por lo menos con anterioridad al 1º de Abril de 1994, no hubiera efectuado las deducciones de aportes en pensiones en los términos de la ley 4 de 1966 (Decreto 1045 de 1978) y las leyes 33 y 62 de 1985.
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15. En vista de lo anterior, la actora promovió deman da ejecutiva contra la UGPP con el fin de que se le ordenara dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez ordinario en las sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento adelantado, atendiendo el principio de legal idad y debido proceso en lo referido a los descuentos por aportes no efectuados ordenados en el título de recaudo. El proceso se identificó con el número de radicado 63001 -3333-006-201800392-00.
16. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, el 23 de abril
recaudo. El proceso se identificó con el número de radicado 63001 -3333-006-201800392-00.
16. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, el 23 de abril de 2019 libró mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $41.330.669.88 en favor de la accionante. Precisó que dicha monto correspondía al mayor valor liquidado y deducido por aportes, por la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la Resolución RDP 035836 del 15 de septiembre de 2017, y de conformidad con lo establecido en la sentencia del 9 de febrero de 2017 por el
Tribunal Administrativo del Quindío.
17. La UGPP recurre dicha decisión en sede de reposición con fundamento, entre otras, que lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Quindío fue la deducción de aportes con base en el cálculo actuarial –que para el efecto realizaría un actuario - y la liquidación allegada por la actora como ejecutante con base e n la cual solicitó se librara el mandamiento de pago, correspondió a una indexación conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA , situación que no era aplicable al caso y que inducía al error al operador judicial.
18. Concretamente, solicitó que se mod ificara el mandamiento de pago librado en el sentido de atender lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de l Quindío, esto eso, teniendo en cuenta que los aportes a descontar ordenados son aquellos que resulten del cálculo actuarial y no con base en la indexación presentada por la actora.
19. El 29 de noviembre de 2019, previo a resolver el recurso presentado por la
resulten del cálculo actuarial y no con base en la indexación presentada por la actora.
19. El 29 de noviembre de 2019, previo a resolver el recurso presentado por la entidad ejecutada, y atendiendo al hecho que el objeto de la ejecución era la devolución del mayor valor liquidado por la entidad respecto de l os factores sobre los cuales no se habían realizado aportes para pensión, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia requirió información a la UGPP para mejor proveer.
20. En específico, le solicitó allegar la liquidación detallada y co mpleta del cálculo actuarial para el cobro de los aportes pensionales insoluto que arrojó la suma de $48.340.875,14 contenida en la Resolución RDP 035836 del 12 de septiembre de 2017 a cargo de la ejecutante, pues el despacho debía tener absoluta claridad en torno a la base salarial tenida en cuenta, así como los factores salariales y el periodo a liquidar.
21. En su contestación, la UGPP puso de presente que e l 17 de diciembre de 2019, con ocasión a un recurso de reposición elevado por el Departamento del
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Quindío contra la Resolución No. RDP 035836 del 15 de septiembre de 2017 , se
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Quindío contra la Resolución No. RDP 035836 del 15 de septiembre de 2017 , se modificaron los artículos décimo y undécimo . En específico, señaló que el monto a descontar de las mesadas atrasadas a la accionante sería de $39.621.644 por concepto de aportes pa ra pensión de factores de salario no efectuados. Tal modificación, se efectuó mediante Resolución RDP 38343 de 17 de diciembre de 2019.
22. Mediante auto de 5 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia repuso parcialmente la providencia re currida y en su lugar modificó el mandamiento de pago y dispuso librarlo únicamente por las diferencias existentes entre el valor descontado en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución RDP 035836 del 15 de septiembre de 2017 y el valor señalado en la R esolución RDP 38343 del 17 de diciembre de 2019 por medio de la cual se modificó el valor correspondiente a la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizado aplicando la metodología del cálculo actuarial, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío que sirve de título ejecutivo.
23. En específico , el despacho judicial constató que la liquidación de los descuentos por aportes en pensiones a c argo de la ejecutante debía realizarse a través de un cálculo actuarial tal como lo hizo la UGPP y no como lo pretendía la parte ejecutante a través del método de indexación contenido en el artículo 187 del
través de un cálculo actuarial tal como lo hizo la UGPP y no como lo pretendía la parte ejecutante a través del método de indexación contenido en el artículo 187 del CAPCA. Igualmente, que a través de la Resolución RDP 38343 del 17 de diciembre de 2019, se corrigió un error en el que se había incurrido en la liquidación de aportes a cargo de la ejecutante contenida en la Resolución RDP 35836 del 15 de septiembre de 2017, modifican do el valor a su cargo que de $48.340 .875 a $39.621.644, existiendo un saldo a favor de la parte ejecutante.
24. En consecuencia, repuso parcialmente la providencia del 23 de abril de 2019 mediante la cual libró inicialmente el mandamiento de pago y, por tanto, modificó su numeral primero en el sentido de establecer que la suma a ejecutar en favor de la actora sería de $8.719.231 correspondiente a la diferencia entre el valor descontado con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 35836 del 15 de septiembre de 2017 y el valor que fuera ajust ado a través de la Resolución RDP 38343 del 17 de diciembre de 2019.
25. Inconforme con lo anterior, el extremo accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión . Como fundamento de la alzada, la ejecutante expuso que i) debió ordenarse el desc uento de aportes, respecto de aquellos factores salariales sobre los cuales no se cotizó y, además ii) no debió ordenarse dicha liquidación bajo el procedimiento del cálculo actuarial.
26. El Tribunal Administrativo de l Quindío mediante providencia del 21 de octubre
factores salariales sobre los cuales no se cotizó y, además ii) no debió ordenarse dicha liquidación bajo el procedimiento del cálculo actuarial.
26. El Tribunal Administrativo de l Quindío mediante providencia del 21 de octubre de 2021, decidió confirmar lo resuelto por el a quo.
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27. En síntesis, el juez de alzada expuso que en la sentencia proferida en segunda instancia por tal autoridad el 9 de febrero de 2017 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del dere cho promovido, se ordenó que la actualización de los valores a pagar por la demandante por concepto de aportes a pensión debía efectuarse por cálculo actuarial y no -como lo pretende la ejecutante -, bajo cualquier otro mecanismo de indexación. Asimismo, lu ego de constatar que la liquidación efectuada por la demandada respecto de los aportes se encontró ajustada a derecho.
1.4. Fundamentos de la vulneración
28. Luego de señalar que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acc ión de tutela, al referirse a los cargos específicos, la parte tutelante expuso que en el asunto objeto de estudio se encuentran configurados los siguientes yerros los cuales sustentó, sucintamente, de la siguiente manera:
procedibilidad de la acc ión de tutela, al referirse a los cargos específicos, la parte tutelante expuso que en el asunto objeto de estudio se encuentran configurados los siguientes yerros los cuales sustentó, sucintamente, de la siguiente manera:
29. Decisión judicial sin motivación, pues en sentir de la accionante los jueces ordinarios, de manera equivocada, asumieron e interpretaron el contenido, y su necesaria relación con el mandamiento de pago, de la Resolución RDP 038343 del 17 de diciembre de 2019 que modificó la orden de des cuentos por aportes presuntamente no efectuados efectuando un pago parcial únicamente en lo que respecta a $8.719.231,00 . Así, expresó que “el auto que repuso el mandamiento debió hacerlo en legalidad sustrayendo este valor a la orden primigenia de librarl o en $41.330.669,88, quedando entonces un saldo restante a pagar a la ejecutante por un monto de $32.611.438”.
30. Defecto sustantivo , pues para el extremo tutelante la autoridad judicial accionada efectuó una subsunción normativa en la que se “excedió funcionalmente y obró en contravía de contenidos legales taxativos de aplicación preferente, principios constitucionales de aplicación directa y contenidos jurisprudenciales fijos; optando, por otro lado, por dar aplicación a una interpretación supra y extra leg al donde aplica, injustificadamente, un sistema actuarial específicamente contrario al contenido legal de obligaciones de aportes al sistema pensional cuya consecuencia es la creación de créditos de origen desconocido, sino “inventado” por parte de la enti dad administrativa y expresa e injustificamente avalados por el Ad quem” (sic a toda la cita).
créditos de origen desconocido, sino “inventado” por parte de la enti dad administrativa y expresa e injustificamente avalados por el Ad quem” (sic a toda la cita).
31. Defecto fáctico, porque no fue tenida en cuenta la información respecto a los aportes realmente adeudados y la vida laboral específica del ejecutante.
32. Desconocimiento del precedente , toda vez qu e el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó del desarrollo hermenéutico contenido en la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 2 de julio de 2021 al interior del expediente 11001032500020180045800 (25419).
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33. En específico, señaló la actora que según la decisión judicial referenciada el Acta 1362 de 2017 no surte efectos jurídicos ni puede emplearse para efectuar el cálculo de aportes adeudados. Ello porque en tal pronunciamiento se expuso que “la determinación de dicho crédito deberá ser calculada específicamente teniendo en cuenta la vida laboral del afectado y lo que se llegue a probar fue efectivamente omitido actualizándose a través de un actuario adecuado y legal que no vulnere las garantías del debido proceso y el principio de legalidad”.
34. Finalmente, señaló que se materializó una violación directa de la
omitido actualizándose a través de un actuario adecuado y legal que no vulnere las garantías del debido proceso y el principio de legalidad”.
34. Finalmente, señaló que se materializó una violación directa de la Constitución, pues resultaron transgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, y a recibir integralmen te las mesadas pensionales adeudadas contemplados en los artículos 29,48, 49, 53 y 229 del Texto Superior.
1.5. Trámite de la acción de tutela
35. Mediante auto del 20 de abril de 202 2, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Quindío, como autoridad judicial accionada.
36. Igualmente, dispuso la vinculación de (i) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia –por ser el despacho que profirió el auto que libró mandamiento de pago y luego repuso el mismo modificándolo -, (ii) la UGPP –entidad que actuó en calidad demandada en el proceso ejecutivo-, y (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del
Código General del Proceso.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo de Armenia
37. Sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional y además que no se supera el requisito de la subsidiariedad por cuanto se trata de un proceso ejecutivo que se encuentra en trámite, sin que cuente aún con decisión definitiva,
37. Sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional y además que no se supera el requisito de la subsidiariedad por cuanto se trata de un proceso ejecutivo que se encuentra en trámite, sin que cuente aún con decisión definitiva, controvirtiendo únicamente una decisión interlocutoria que resolvió el mandamiento de pago lo cual implica que aun cuenta con recursos judiciales para controvertir el fondo.
38. Señaló que no era viable tener en cuenta pronunciamientos judiciales que no estaban vigentes para el momento de la expedición de la providencia mencionada.
39. Manifestó que lo pretendido por la actora con la acción interpuesta es controvertir una decisión que se encuentra en firme y que fue adoptada por el juez
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natural, y confirmada por su superior, reiterando que lo perseguido es reabrir un debate dado en una etapa primigenia del proceso, sin siquiera haber agotado el trámite del proceso judicial hasta su sentencia. En consecuencia, solicitó declarar su improcedencia.
1.6.2. UGPP
40. La entidad expuso que la accionante no puede pretender usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa.
41. Asimismo, que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no
constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa.
41. Asimismo, que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, para determinar la negativa en el libramiento del mandamiento ejecutivo de pago en las condiciones solicitadas. Señaló, además, que la tutela no es una vía adecuada para reclamar una prestación económica como la pretendida.
1.6.3. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no emiti ó pronunciamiento, pese a ser notificada en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Myriam Gutiérrez Sabogal , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
43. En primer lugar, la Sala advierte que la actora está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 . En efecto, toda vez que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP que derivó en la reliquidación de su asignación de retiro, y también
demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP que derivó en la reliquidación de su asignación de retiro, y también porque promovió la demanda ejecutiva a la que se ha aludido en líneas anteriores.
44. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación para acudir al presente trámite, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcl eo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
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45. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Quindío está legitimado en la causa por pasiva , por ser la autoridad judicial que profirió la providencia que confirmó l a modificación al mandamiento de pago librado al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado Nro. 63001 -3333-0062018-00392-00/1, que es objeto de esta acción constitucional.
2.3. Problema jurídico
46. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?
47. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿El Tribunal Administrativo de l Quindío vulneró los derechos fundamentales
tutela contra providencia judicial?
47. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿El Tribunal Administrativo de l Quindío vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos señalados al proferir la providencia del 21 de octubre de 2021, a través del cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia del 5 de febrero de 2021, que modificó el mandamiento de pago librado al interior del proceso ejecutivo 63001-3333-006-2018-00392-00/1?
2.4. Razones jurídicas de la decisión
48. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) caso concret o a la luz de las generalidades de los defectos materia de estudio.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fa llo de 31 de julio de 2012 1. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema2. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es proced ente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012,
judiciales sí es proced ente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala P lena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expres
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