CE - 110010315000202202162001SENTENCIA20220625094625
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202162001SENTENCIA20220625094625
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE
TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO
CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL
MÍNIMO VITAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante el Tribunal2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00
Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1 La solicitud
La señora KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE , actuando en
www.consejodeestado.gov.co
I.1 La solicitud
La señora KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a lo s principios de favorabilidad y buena fe, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00282-01.
I.2 Hechos
Indicó que estuvo vinculada laboralmente con la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en provisionalidad desde el 27 de diciembre de 1996 e ingresó a la carrera administrativa el 11 de noviembre de 1997 , en el empleo de secretario ejecutivo, código 4210, grado 15.3
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Alegó que estuvo en incapacidad continua entre el 7 de abril de 2014 y el 15 de agosto de 2016. Sostuvo que mediante dictamen de 17 de noviembre de 2016, la
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Alegó que estuvo en incapacidad continua entre el 7 de abril de 2014 y el 15 de agosto de 2016. Sostuvo que mediante dictamen de 17 de noviembre de 2016, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.47% por enfermedad de origen común, por padecer trastorno ansioso depresivo, fibromialgia y enfermedad de párkinson, por lo cual fue retirada del servicio por invalidez absoluta.
Afirmó que además de las anteriores patologías, padece de gastritis crónica, síndrome del túnel carpiano, sumados a un reciente diagnóstico de varias hernias de columna.
Refirió que mediante la Resolución núm. 500 -003959 de 1o. de noviembre de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES inició una actuación administrativa en su contra, para obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso por concepto de incapacidades, salarios y prestaciones, por la suma de $34.438.324 y que dicha decisión fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución núm. 2017 -01623637 de 12 de diciembre de 2017.4
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Expuso que mediante Resolución núm. SUB 49268 de 28 de abril
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Expuso que mediante Resolución núm. SUB 49268 de 28 de abril de 2017 , COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez anticipada por invalidez ordinaria. Adujo que interpuso acción de tutela contra el acto que le ordenó reintegrar las sumas pagadas en exceso y que en primera instancia se ampararon sus derechos fundamentales y en sede de impugnación dicha decisión fue revocada y decl arada improcedente, por lo cual continuó la actuación administrativa.
Señaló que a través de la Resolución núm. 2017-01632637 de 12 de diciembre de 2017 , se dio por terminada la actuación administrativa y se le ordenó pagar la suma de $ 35.811.658 , decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. 201801-067651 de 23 de febrero de 2018.
Afirmó que inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue identificada con el núm. único de radicación 11001-33-42-052-2018-00282-01 y fue asignada por reparto al JUZGADO CINCUENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ2 que, mediante sentencia de 25 de junio de 2019,
2 En adelante el Juzgado5
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Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE
2 En adelante el Juzgado5
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accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinando la anulación parcial del acto administrativo cuestionado y ordenando reintegrar al empleador la suma de $15.541.045,00.
Adujo que tanto la parte demandante como la demandada apelaron dicha decisión, recurso que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sent encia de 1 3 de agosto de 202 1, confirmó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó que debía reintegrarle al empleador la suma de $13.218.567.00.
Anotó que en cumplimiento de dicha decisión judicial la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES expidió la Resolución núm. 500 -008097 de 1o. de diciembre de 2021, en la cual le ordenó reintegrar a esa entidad la suma de $22.989.718, incluyendo valores indexados.
Enunció que el 16 de diciembre de 2021 , interpuso recurso de apelación contra dicha deci sión, solicitando la verificación de los valores aritméticos y, que dicho recurso fue desatado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante Resolución6
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valores aritméticos y, que dicho recurso fue desatado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante Resolución6
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núm. 2022-01-062162 de 11 de febrero de 2022, confirmando lo resuelto en la decisión cuestionada.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y de buena fe, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00282-01.
Afirmó que, aunque la sentencia que pretende controvertir mediante la presente acción de tutela fue proferida el 13 de agosto de 2021 y, en principio se incumpliría con el requisito de procedencia de la inmed iatez, lo cierto era que la decisión desfavorable a sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho le produjo una agudización del cuadro ansioso-depresivo que padece, por lo cual le fue imposible atender el plazo establecido para interponer la acción constitucional.7
restablecimiento de l derecho le produjo una agudización del cuadro ansioso-depresivo que padece, por lo cual le fue imposible atender el plazo establecido para interponer la acción constitucional.7
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Sostuvo que dicha situación le impidió elaborar el escrito de demanda de la acción constitucional de la referencia y, además, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta porque tampoco contaba con los recursos económicos para sufragar el pago de un profesional del derecho que se encargara del asunto.
Destacó que dicha situación se encontraba probada en los documentos que obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, entre los cuales se encontraba un concepto de rehabilitación integral expedido el 18 de marzo de 2014, por el área de salud ocupacional de la EPS Compensar, en el cual se había marcado “no” en la casilla que señalaba si se esperaba una rehabilitación o recuperación, pues para ese momento tenía incapacidades de 60 días.
Aseveró que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada analizó únicamente los porcentajes en que debe pagarse el auxilio de incapacidad, cuando superan los 90 días, sin estudiar, el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base
analizó únicamente los porcentajes en que debe pagarse el auxilio de incapacidad, cuando superan los 90 días, sin estudiar, el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad.8
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Igualmente, sostuvo que tampoco se tuvo en cuenta los correos en que le comunicaban las liquidaciones de los auxilios del período en que estuvo en incapacidad, o la reubicación de la que fue objeto, así como la aparente falta de manejo de quienes revisaban la nómina.
Afirmó que tampoco obraba prueba alguna que permitiera determinar su mala fe y, por tal razón, no era procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos.
Argumentó que nunca existieron los actos administ rativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES debió pronunciarse sobre sus incapacidades, lo cual evidenciaba irregularidades en su trámite al interior de dicha entidad, que tampoco demandó el acto que le reconoció y autorizó el pago de las vacaciones.
Concluyó que la providencia cuestionada incurrió en violación del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, en tanto que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales y desconoce la supremacía de la Constitución Política.
Concluyó que la providencia cuestionada incurrió en violación del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, en tanto que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales y desconoce la supremacía de la Constitución Política.
I.4. Pretensiones9
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La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y de buena fe, invocados en el escrito de tutela así:
“[…] SEGUNDA: Se revoque la Sentencia del 13 de agosto de 2021, proceso No. 11001 -33-42-052-2018-00282-01, SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.
TERCERA: Se anulen los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Sociedades que ordenan el pago de valores mayores pagados por incapacidad, vacaciones, prima de vacaciones, actividad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados. […]”.
I.5. Defensa
la Superintendencia de Sociedades que ordenan el pago de valores mayores pagados por incapacidad, vacaciones, prima de vacaciones, actividad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la solitud de amparo de la referencia, toda vez que se presentó excediendo los mínimos temporales fijados por la jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales y , además, porque lo que persigue es constituir una tercera instancia a través del presente mecanismo constitucional.10
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Indicó que la presente solicitud de tutela invoca como causal de procedencia específica el defecto procedimental, el cual pretende probar sustentando la nulidad de los actos acusados y formulando nuevos cuestionamientos para provocar otro pronunciamiento sobre un mismo punto de derecho que ya fue zanjado por el juez natural.
Resaltó que no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Manifestó que, como argumento de defensa adicional, era necesario remitirse a las consideraciones y valoraciones realizadas en la sentencia cuestionada, la cual se encuentra ajustada a derecho, conforme a los recursos de apelación presentados por las partes y al material probatorio obrante en el expediente ordinario.
I.6. Intervinientes11
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I.6.1.- La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Coordinador del grupo de administración de talento humano, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Resaltó que previo a instaurar la presente acción de tutela, la actora ya había acudido a la jurisdicción con stitucional con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del último acto administrativo que había expedido esa entidad , esto es, la Resolución núm. 2022-01-062162 de 11 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de reintegrar a esa entidad la suma de
administrativo que había expedido esa entidad , esto es, la Resolución núm. 2022-01-062162 de 11 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de reintegrar a esa entidad la suma de $22.989.718, incluyendo valores indexados y que se ordenara anular lo actuado en el proceso ejecutivo promovido en su contra, en el cual se había librado mandamiento de pago.
Afirmó que el 1o. de abril de 2022 , el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO profirió fallo dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 2022-00072-00, la cual fue declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, por contar con otros medios de defensa judicial para controvertir las referidas decisiones.12
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I.6.2.- El Juzgado rindió informe en el cual manifestó que la sentencia proferida por ese despacho se encontraba ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de13
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20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprud encia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos co nstitucionales
acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos co nstitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucio nales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.14
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aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los
aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicci ones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, d e concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, d e concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0115
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ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamen tales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no p revistas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de l os derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,16
los debates sobre la protección de l os derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,16
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proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al marg en del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo17
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para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]”
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para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]”
Análisis del caso concreto
En el presente caso, l a señora KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y de buena fe, al haber proferido la sentencia de 13 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201800282-01.
Aseguró que la providencia mencionada en precedencia vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que únicamente tuvo en cuenta los porcentajes en que debe pa garse el auxilio de incapacidad cuando supera los 90 días, sin estudiar el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base de cotización18
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Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del mes inmediatamente an terior al inicio de la incapacidad ,
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del mes inmediatamente an terior al inicio de la incapacidad , desconociendo los mandatos de la Carta Política y otros aspectos relacionados con el periodo en que estuvo en incapacidad.
Afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no obraba prueba alguna que permitiera d eterminar que había obrado con mala fe y, por tal razón, debía abstenerse de ordenar el reintegro de los valores recibidos.
Igualmente, sostuvo que en su caso no se incumplió el requisito de inmediatez, por cuanto su estado de salud le impidió interponer la acción de tutela de forma oportuna, pues presentó un cuadro ansioso-depresivo agudo ocasionado por la decisión desfavorable a sus intereses dentro del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho, lo cual le impidió elaborar oportunamente el escrito de demanda de la acción constitucional de la referencia y, además, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, ya que tampoco contaba con los recursos económicos para sufragar el pago de un profesional del derecho que se encargara del asunto.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00
Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE
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Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de inmediatez.
Al respecto, cabe señ
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