CE - 110010315000202202162011SENTENCIA20220819121155
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202162011SENTENCIA20220819121155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E
Temas: Tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia del 23 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo reclamado.
1. La acción de tutela
La señora Kathya María Montañez Duque promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad y buena fe.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, buena fe, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: Se revoque la Sentencia del 13 de agosto de 2021, proceso No. 11001 33 42 052 2018 00282 01, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN SISTEMA ORAL del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.
TERCERA: Se anulen los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Sociedades que ordenan el pago de valores mayores pagados por incapacidad, vacaciones, prima de vacaciones, actividad, bonificación por recreación y bo nificación por servicios prestados.
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes la accionante señaló los siguientes:
- Se vinculó laboralmente en provisionalidad a la Superintendencia de Sociedades desde el 27 de diciembre de 1996 y hasta el 11 de noviembre de 1997 y el 31 de mayo de 2017 se desempeñó en el empleo de secretario ejecutivo, código 4210, grado 15,
perteneciente a la carrera administrativa.
de 2017 se desempeñó en el empleo de secretario ejecutivo, código 4210, grado 15, perteneciente a la carrera administrativa.
- Estuvo en incapacidad, de forma continua, entre el 4 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2017, por padecer una enfermedad catalogada como síndrome ansioso depresivo; además, aduce que sufre de gastritis crónica, fibromialgia, enfermedad de Parkinson -diagnosticada en abril de 2016 -, síndrome del túnel carpiano, a lo que se suma el diagnóstico reciente de varias hernias de columna.
- Mediante dictamen de 17 de noviembre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.47% por enfermedad de origen común, al padecer trastorno ansioso depresivo, fibromialgia y enfermedad de párkinson, por lo cual fue retirada del servicio por invalidez absoluta.
- A través de la Resolución núm. 500 -003959 del 1.° de noviembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades inici ó actuación administrativa en su contra para obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso por concepto de incapacidades, salarios y prestaciones en cuantía de $34.438.324, decisión confirmada en todas sus partes mediante Resolución núm. 2017-01623637 del 12 de diciembre de 2017.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Interpuesta acción de tutela contra el acto administrativo que ordenó reintegrar las sumas pagadas en exceso, en primera instancia obtuvo el amparo de sus derechos fundamentales; sin embargo, cumplido el trámite de impugnación contra tal decisión fue revocada y se declaró la improcedencia del medio excepcional, razón por la cual continuó la actuación administrativa.
- Por Resolución núm. SUB 49268 de 28 de abril de 2017, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez anticipada por invalidez ordinaria.
- A través de la Resolución núm. 2017 -01632637 de 12 de diciembre de 2017, se dio por terminada la actuación administrativa y se le ordenó pagar la suma de $ 35.811.658, decisión confirmada mediante la Resolución núm. 2018 - 01-067651 del 23 de febrero de 2018.
- Promovió a través de apoderado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Sociedades y, se dispusiera, a título de restablecimiento del derecho el «No reintegr[o] de la suma TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($35.811.658), por concepto de mayores valores pagados por auxilio económico por enfermedad
(incapacidades) y prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero y/o por
OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($35.811.658), por concepto de mayores valores pagados por auxilio económico por enfermedad (incapacidades) y prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero y/o por cualquier otro concepto a favor de la entidad demandada».
- El 25 de junio de 2019, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad parcial del acto administrativo cuestionado y orden ó reintegrar al empleador la suma de
$15.541.045,00.
- El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, confirmó parcialmente la decisión del juez a quo y, en su lugar, ordenó que debía reintegrarle a la Superintendencia de Sociedades la suma de
$13.218.567.00.
- En cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución núm. 500 -008097 de 1 .° de diciembre de 2021, l a4
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Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual ordenó reintegrar la suma de $22.989.718, incluyendo valores indexados , determinación confirmada el 11 de febrero de 2022 por Resolución núm. 2022 -01062162.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
determinación confirmada el 11 de febrero de 2022 por Resolución núm. 2022 -01062162.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
En primer lugar, afirmó que sí bien la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 13 de agosto de 2021 y, en principio se incump lió el requisito de procedencia de inmediatez, lo cierto es que la decisión desfavorable a sus intereses, tomada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , le produjo una agudización del cuadro ansioso depresivo que padece, situación que le hizo imposible atender el plazo establecido para interponer la acción constituciona l, a demás, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta 1 al no contar con recursos económicos para sufragar el pago de un profesional del derecho que se encargara del asunto.
Tales circunstancias se prueban con los documentos que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, entre los cuale s se encuentra el concepto de rehabilitación integral expedido el 18 de marzo de 2014 por el área de salud ocupacional de la EPS Compensar, el cual se está marcado con un «no» en la casilla que señala si se esperaba una rehabilitación o recuperación, momen to para el cual tenía incapacidades de 60 días.
En segundo lug ar, respecto del defecto procedimental en que pudo incurrir la providencia objeto de litis, señaló que el Tribunal analizó únicamente los porcentajes en que se paga el auxilio de incapacidad cuando se superan los 90 días sin considerar el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base de cotización del
providencia objeto de litis, señaló que el Tribunal analizó únicamente los porcentajes en que se paga el auxilio de incapacidad cuando se superan los 90 días sin considerar el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad .2 Añadió que no es legal que la Superintendencia de Sociedades determine que el IBL es la asignación básica más la reserva especial del ahorro, con base en la escala salarial para los empleados públicos de la rama ejecutiva para los años 2014, 2015 y 2016, pues en su criterio el ingreso base de liquidación es el del mes anterior al inicio de la primera incapacidad,
1 Sentencias T-152 de 2006, C-438 de 2011, T-285 de 2012. 2 Conforme al artículo 40 de la Resolución 2266 de 1998, y a los conceptos núm. 100198 del 16 de junio del 2014 del Ministerio del Trabajo y 20206000053431 del 11 de febrero de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública.5
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Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir, el ingreso base de cotización -IBC del mes de enero de 2014, en el presente caso.
En relación con las vacaciones consideró que conforme al artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015, el tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternida d o
caso.
En relación con las vacaciones consideró que conforme al artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015, el tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternida d o la licencia no remunerada es computable como tiempo de servicio activo, por lo que el Tribunal al afirmar que las incapacidades interrumpen el contrato de trabajo vulnera sus derechos de favorabilidad e igualdad.
Así concluyó que como las incapacidades no suspenden los contratos de trabajo, todas las prestaciones que se reconocen al trabajador -tales como vacaciones, cesantías, primas legales, bonificaciones y otros-, deben seguirse pagando durante el tiempo de la incapacidad como lo prescriben los artículos 51, 53, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación normativa desechada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que además obvió los conceptos núms. 204976 del 21 de julio de 2008 y 100198 del 16 de junio de 2014, expedidos por el Ministerio de Trabajo.
Igualmente, sostuvo que el Tribunal en la providencia no tuvo en cuenta los correos a través de los cuales le comunicaban las liquidaciones de los auxilios del período en que estuvo en incapacidad, o la reubicación de la que fue objeto, así como la aparente falta de manejo de quienes revisaban la nómina. Finalmente alegó que no se probó la mala fe, razón por la cual no era procedente reintegrar el valor de los valores recibidos.
En tercer lugar, expuso que se configuró un defecto fáctico ante la indebida valoración del alcance probatorio de las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades que refieren la forma en que se liq uidaron sus incapacidades,
En tercer lugar, expuso que se configuró un defecto fáctico ante la indebida valoración del alcance probatorio de las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades que refieren la forma en que se liq uidaron sus incapacidades, desconociendo que su pago debía realizarse con base en la asignación básica y la reserva especial de ahorro según la remuneración asignada por Decreto para los años 2014, 2015 y 2016, por lo que, en consecuencia, el Tribunal debió efectuar un análisis «juicioso y profundo, para llegar a evidenciar sí efectivamente el empleador aplicó con rigurosidad las normas referentes a los cálculos matemáticos y el fundamento legal para cuantificar los valores reconocidos por incapacidades».6
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Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aludió a l desconocimiento por inaplicación del precedente judicial en la forma señalada en los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 10.° de la Ley 1437 de 2011 y a la violación directa de la constitución por desconocer el artículo 4.° de la Carta.
1.4. Actuación procesal
La tutela de la referencia, admitida por auto del 31 de mayo de 2022, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y como terceros interesados, a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, para que dentro del término
como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y como terceros interesados, a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones
1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E ,3 Patricia Victoria Manjarrés Pardo, solicitó declarar improcedente la solitud de amparo de la referencia, toda vez que se presentó excediendo los mínimos temporales fij ados por la jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales y, además, porque lo que persigue es la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, constituir una tercera instancia a través del presente mecanismo constitucional.
Respecto del presunto desconocimiento del precedente la parte actora no establece cuál es la sentencia de unificación o la reiterada línea jurisprudencial que dejó dee tenerlas el cuenta solo se limitó a citar algunos pronunciamientos en los que se analizan las consecuencias jurídicas de no aplicarlas.
Concluyó que la providencia objeto de estudio no desconoció, como se alega, los derechos de la accionante, pues participó en las distintas etapas procesales, le fue brindada la oportunidad de presentar los respectivos recursos, y, por el contrario, siempre se consideró la no afectación de su mínimo vital con la decisión.
1.5.2. El coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades,4 Héctor Manuel Játiva García solicitó declarar la
siempre se consideró la no afectación de su mínimo vital con la decisión.
1.5.2. El coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades,4 Héctor Manuel Játiva García solicitó declarar la
3Expediente digital de tutela. 4Expediente digital de tutela.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Informó que antes de instaurar la presente acción de tutela, la actora ya había acudido a la jurisdicción constitucional con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del último acto administrativo que había expedido esa entidad, esto es, la Resolución núm. 202201-062162 de 11 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de reintegrar le a esa entidad la suma de $22.989.718, incluyendo valores indexados.
Afirmó que el 1 .° de abril de 2022, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió fallo dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 2022 -00072-00, la cual fue declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, por contar con otros medios de defensa judicial para controvertir las referidas decisiones.
núm. único de radicación 2022 -00072-00, la cual fue declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, por contar con otros medios de defensa judicial para controvertir las referidas decisiones.
1.5.3. La secretaria del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá,5 Diana Paola Flórez León, señaló que el trámite adelantado, así como el fallo proferido por ese despacho en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora Kathya María Montañez Duque se ajustaron a derecho.
1.6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera en fallo del 23 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecad o por no cumplir el requisito general de procedibilidad de inmediatez, como se acepta en el libelo tutelar y se comprueba con las constancias obrantes en el proceso.
Sin embargo, como la accionante solicitó flexibilizar el conteo del término atendiendo su estado de salud que le impidió ejercer de forma oportuna la acción de tutela, destacó que las razones aducidas por la actora no justificaban la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, pues, además de la eficacia vinculante del término razonable establecido al efecto, no allegó prueba alguna, siquiera sumaria , que diera cuenta de su condición de sujeto de especial protección por su estado de salud actual, pues se limitó a afirmar que había padecido
5 Expediente digital de tutela.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
5 Expediente digital de tutela.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un cuadro ansioso depresivo agudo, ocasionado por la decisión desfavorable a sus intereses proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, del concepto médico aducido expedido el 18 de marzo de 2014 por el área de rehabilitación integral y salud de la EPS Compensar, según el cual no se esperaba una rehabilitación o recuperación pues para ese momento tenía incapacidades de 60 días y que según la señora Montañez da cuenta de su estado de salud, no justifica la tardanza en la interposición de la acción, pues además de no haber sido allegado a este proceso, con el mismo solo acredita su estado de salud para la época de su expedición , situación fáctica que es absolutamente autónoma e independiente en relación con la tardanza en la presentación de la acción constitucional en el caso sub lite.
También destacó que en el proceso ordinario estuvo representada por un profesional del derech o, y que conforme a lo manifestado en el informe presentado por la Superintendencia de Sociedades, antes de la interposición de esta acción constitucional -marzo de 2022-, la accionante acudió oportunamente a interponer otra acción de tutela contra los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia cuestionada y solicitó la declaratoria de nulidad de la
constitucional -marzo de 2022-, la accionante acudió oportunamente a interponer otra acción de tutela contra los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia cuestionada y solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2022-01-062162 de 11 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de reintegrar a esa entidad las sumas de dinero ya reseñadas.
Resaltó la improcedencia del alegado estado de debilidad manifiesta por carecer de recursos para sufragar los gastos de la defensa técnica, condición que justificaría la preclusión del término de inmediatez, en consideración a que está probado que desde el 28 de abril de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES le reconoció a la accionante pensión de vejez anticipada por invalidez, lo cual descarta de plano la condición de indefensión.
Finalmente. no evidenció circunstancia alguna para que conforme a los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, se exceptuara el cumplimiento del término de inmediatez.
1.7. Impugnación
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio al señalar9
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Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que:
- La providencia objeto de litis incurrió en un defecto procedimental, pues en su
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que:
- La providencia objeto de litis incurrió en un defecto procedimental, pues en su parecer la Sala analizó únicamente lo relativo a los porcentajes con que debe pagarse el auxilio de incapacidad, cuando superan los 90 días, sin estudiar el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad.
- No obra prueba que permita dictaminar que incurrió en mala fe y por tal razón era improcedente ordenar el reintegro de los valores recibidos.
- La Superintendencia debió pronunciarse acerca de las incapacidades conforme a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, así como demandar el acto que le reconoció y autorizó el pago de las vacaciones a las que tenía derecho al no haberse interrumpido la prestación del servicio.
- La liquidación de la indexación fue elaborada de manera unilateral por la Superintendencia de Sociedades, pues en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no condenó en costas y menos a la indexación.
En relación con la justificación de la razón por la cual no interpuso la tutela dentro del término establecido reiteró los argumentos ya mencionados destacando las dolencias antes referidas y para respaldar su presunta condición de sujeto de especial protección por su actual estado de salud, anexó el concepto de «no rehabilitación» emitido por la EPS Compensar en el año 2014, así como el «examen neurosicológico que determina
por su actual estado de salud, anexó el concepto de «no rehabilitación» emitido por la EPS Compensar en el año 2014, así como el «examen neurosicológico que determina el estado cognitivo y de reacción frente a las dificultades, la calificación de invalidez de la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca, el resumen de la historia clínica que aparece en el portal transaccional de la EPS Compensar y la rel ación de los medicamentos formulados y referencias al tratamiento psiquiátrico.
- Explicó que a pesar de haber contado con asistencia profesional para su defensa en procesos anteriores, se vio impedida de intentar la acción de tutela en tiempo, pues además de sus graves problemas de salud, carecía de recursos para sufragar la asistencia profesional, y al efecto anexó copia de la transferencia que su hijo le hizo para el pago de la primera cuota al togado.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Respecto a las diferentes tutelas intentadas previamente expuso que ellas tuvieron su plazo legal de acuerdo a las normas, por lo que no se puede endilgar a su proceder la demora en cumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, por lo que «teniendo en cuenta que mientras no se proceda con un recurso no se puede instaurar tutela y una vez radicada la tutela contra la Superintendencia de Sociedades, no cabía una tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de forma paralela».
«teniendo en cuenta que mientras no se proceda con un recurso no se puede instaurar tutela y una vez radicada la tutela contra la Superintendencia de Sociedades, no cabía una tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de forma paralela».
- Consideró que el hecho de percibir una pensión de $1.700.000 aunado a que debe reintegrar veintidós millones de pesos por causa de las anomalías en los procedimientos de la Superintendencia de Sociedades, no le alcanza para cubrir sus gastos mensuales.
- Señaló que los defectos planteados en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, resulta ser una carga gravosa, «con menoscabo moral y material, en razón a que no cuent[a] con un ingreso diferente al de [la] asignación de [la] pensión por invalidez».
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 d el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establece r si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Corresponde a la Sala establece r si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección E incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001 33 42 052 2018 00282 01.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la
estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C -590 de 2005, 6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referen cia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.
6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01
Demandante: Kathya María Montañez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo qu e se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten vi
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