CE - 110010315000202202163001SENTENCIA20220527101354
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202163001SENTENCIA20220527101354
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y, ii) “[...] tutela judicial efectiva [...]”.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Bolívar , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001333300520130021301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES2
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela el Tribunal
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela el Tribunal Administrativo del Bolívar , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001333300520130021301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado -ESE de Magangué , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. ALG-20121128-02 de 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente en el car go de Jefe de Talento Humano “[...] por desviación de las atribuciones propias de quien la expidió [...]” y, a título de restablecimiento del derecho solicitó ser reincorporada en su empleo, sin que existiera solución de continuidad, pagándole lo dejado de percibir por salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos por todo el tiempo que permaneció cesante.
Sentencia de 27 de marzo de 201 5 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001333300520130021300
Administrativo Oral del Circuito de Cartagena dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001333300520130021300
4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , mediante
sentencia de 27 de marzo de 2015 resolvió:
1 Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
“[…] PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la Resolución No. ALG -20121128-02 de 28 de noviembre de 2012, que declaró insubsistente a la Demandante VERÓNICA MARCELA TOBON RICAURTE en el cargo de Jefe de Talento Humano de la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGUANGUE (sic)
BOLIVAR (sic).
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior
categoría en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ- BOLIVAR,(sic) hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL RIO (sic) GRANDE DE LA MAGDALENA DE MAGANGUÉ BOLIVAR (sic), sin que exista solución de continuidad; y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por la señora VERÓNICA MARCELA TOBON RICAURTE, desde el momento de su declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro o no aceptación
solución de continuidad; y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por la señora VERÓNICA MARCELA TOBON RICAURTE, desde el momento de su declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro o no aceptación del cargo. A la suma que deba recibir deberá restársele el (sic) monto total de los pagos o erogaciones que haya recibido con cargo al tesoro público […]”.
4.1. Al respecto manifestó que:
“[…] siendo la jefatura de talento humano un empleo de libre nombramiento y remoción en la ESE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE (sic) BOLIVAR (sic), el señor Gerente podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa.
La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de pre sunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sin embargo, como decisión descrecional (sic) la declaración de insubsistencia debe ser proporcional a los hechos que sirvieron de causa y a los fines de la norma que la autoriza, de conformidad con el artículo 44 de la ley 1437 de 2011.
En el caso particular de la demandante se afirma que su insubsistencia obedeció a un acto vindicativo y retaliatorio del señor Gerente de la ESE por las declaraciones radiales del cuña do de la señora VERÓNICA MARCELA TOBON. Razón por la cual se aduce una desviación de poder [...]”.
“[...]¨
un acto vindicativo y retaliatorio del señor Gerente de la ESE por las declaraciones radiales del cuña do de la señora VERÓNICA MARCELA TOBON. Razón por la cual se aduce una desviación de poder [...]”.
“[...]¨
“[...] se encuentra evidencia que el desempeño de sus funciones no se encontraba acorde con el plan de gestión de la entidad y que su permanencia e n el cargo afectara la buena marcha de la gestión de la misma. Es decir, no hay prueba alguna que acredite que el retiro de la señora VERÓNICA MARCELA fuera motivado por el mejoramiento del servicio y no por las denuncias radiales del concejal HERNÁNDEZ AGUAS.
Se podría alegar que el señor Gerente hubiese perdido la confianza en la demandante, pero no puede perderse de vista que no fue ella quien realizó las declaraciones críticas de la gestión del señor Gerente, sino su cuñado el concejal MIGUEL HERNÁNDEZ AGUAS, portante, a la demandante no se le podía responsabilizar por las actuaciones de su cuñado en su labor política.4
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
Se reitera que si bien el nominador goza de un margen discrecional razonable en la escogencia y separación de los empleados de libre nombramiento y remoción, esto no quiere decir que pueda retirarlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo sus calidades, experiencia e idoneidad en el desempeño de las funciones, pues su actuación debe basarse en razones, sólidas y explícitas2, y en la buena prestación del servicio.
arbitraria, desconociendo sus calidades, experiencia e idoneidad en el desempeño de las funciones, pues su actuación debe basarse en razones, sólidas y explícitas2, y en la buena prestación del servicio.
En el ejercicio de dicha facultad igualmente se exige congruencia y coherencia de la Administración al momento de tomar la decisión, de manera que si la misma resulta completamente ajena a la realidad o a pronunciamientos que haya emitido con anterioridad frente a la misma situación; se rompe la razonabilidad que debe acompañar el ejercicio de las facultades de discrecionalidad [...]”.
[...]
“[...] apreciadas las pruebas en su conjunto se establece que el señor Gerente de la ESE DEL MUNICIPIO DE MANGANGUE -BOLIVAR, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO (sic) GRANDE DE LA MAGDALENA, retiro (sic) a la demandante alejándose del objetivo normativo fijado por el Estado, es decir, la buena prestación del servicio, pues se evidencia lo largo (sic) del plenario la relación entre los hechos relativos a la denuncia radial del cuñado de la demandante contra la gestión del nominador y el acto administrativo de retiro demandado, siendo así ostensible la desviación de poder en que incurrió el representante legal de la entidad demandada […]”.
Sentencia de 28 septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333005201300213-01
5. El Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante sentencia de 28 de septiembre
de 2020, resolvió:
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333005201300213-01
5. El Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante sentencia de 28 de septiembre
de 2020, resolvió:
“[…] PRIMERO: Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se deniegan las pretensiones […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión manifestó que:
“[…] quedó demostrado que el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción, y por ello la declaración de insubsistencia no debía estar motivado, pues, tal como se precisó en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, la vinculación, permanenci a y retiro de estos cargos depende de la voluntad del
2 Ver entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente No. 2459 -99, actor Doris Isabel Geballos Mendoza, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ord óñez Maldonado; fallo del 22 de junio de 2000, expediente No. 2468-99, actor Pastor Baena Gutiérrez, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.5
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre ellos, siempre que no incurra en arbitrariedad.
Estos cargos tienen un fuero de estabilidad precaria, debida a que el mod o de proveerlos esta (sic) precedido del ejercicio de potestades discrecionales que el legislador le confirió expresamente al nominador, y el empleado puede ser
Estos cargos tienen un fuero de estabilidad precaria, debida a que el mod o de proveerlos esta (sic) precedido del ejercicio de potestades discrecionales que el legislador le confirió expresamente al nominador, y el empleado puede ser desvinculado en cualquier tiempo por razones de oportunidad y conveniencia.
Ahora bien, lo (sic) parte demandante formuló un cargo de desviación de poder para desvirtuar la legalidad del .acto acusado, consistente en afirmar que su desvinculación no obedeció a razones de buen servicio sino a motivos políticos, pues se produjo como retaliación por las denuncias efectuadas contra el gerente por un concejal del Municipio en una emisora local, quien era su cuñado.
La demandante tenía pues la carga de probar los hechos en que funda sus pretensiones y el Juez de primera instancia los consideró demostrad os con base en algunos documentos y en los testimonios recibidos en el curso del proceso, cuya credibilidad cuestiona el apelante, sobre todo porque provienen de personas que tienen parentesco y amistad con la demandante y los motiva el interés de favorecerla.
Precisa la Sala en primer lugar que el Consejo de Estado ha señalado que el valor probatorio de los testimonios, "deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba. (...) Los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa,
dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba. (...) Los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica" [...]”.
[...]
“[...] La Sala pone de presente, en primer lugar, que los testimonios .están afectados por circunstancias que afecten su credibilidad y ya imparcialidad de los testigos [...]”.
[...]
“[...] Pese a que las circunstancias familiares, políticas y afectivas anotadas restan credibilidad a su testimonio, este debe valorarse rigurosamente, y al hacerlo la Sala advierte que siendo la causal alegada la de desviación de poder por parte de quien produjo la desvinculación de la demandante, su interés en tom ar retaliaciones políticas lo explica el testigo apelando a una supuesta desvinculación masiva de empleados de la ESE de su mismo grupo político, pero no los individualiza ni señala circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan tener por cierto que e llo ocurrió, por lo que una afirmación de tal grado de vaguedad e indeterminación no tiene lo aptitud suficiente para demostrar el hecho relatado, máxime si no se allegaron al expediente copia de los actos de desvinculación o prueba de cualquier naturaleza sobre la desvinculación de dichas personas y menos aún de su filiación política y los motivos del Gerente para desvincularlos si es que ello ocurrió [...]”.
[...]
“[...] La Sala resalta de otra parte, que la desviación de poder no puede probarse
política y los motivos del Gerente para desvincularlos si es que ello ocurrió [...]”.
[...]
“[...] La Sala resalta de otra parte, que la desviación de poder no puede probarse con la certificación suscrita el 16 de enero de 2012, por la Gerente (e) de la E.S.E. accionada, en la que hace constar que la demandante "laboró en esta institución6
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
desempeñando el cargo de Jefe Talento Humano, periodo comprendido de 02 de enero de 2011 hasta el 10 de enero de 2012, demostrando honestidad y cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas"; en primer lugar, porque se trata de una manifestación hecha por una Gerente encargada que no compromete el juicio de quien profirió el acto demandado, a qui en la demandante debía inspirar el grado de confianza necesario para mantener su vinculación. Y en segundo término, porque el buen desempeño un cargo de libre nombramiento y remoción no impide que se declare su insubsistencia, sin que ello apareje si (sic) ilegalidad [...]”.
[...]
“[...] Como quiera que la carga de probar la desviación de poder corresponde a la parte demandante y no la cumplió, habrá de revocarse la sentencia apelada, sin que resulte necesario el estudio de las razones expuestas por la parte demandada, relacionadas con lo presunta inhabilidad de la demandante para desempeñar el cargo, pues, se reitera el objeto del proceso es demostrar el cargo alegado por quien cuestiona su legalidad y no la prueba de la legalidad misma, que se presume
relacionadas con lo presunta inhabilidad de la demandante para desempeñar el cargo, pues, se reitera el objeto del proceso es demostrar el cargo alegado por quien cuestiona su legalidad y no la prueba de la legalidad misma, que se presume [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO, proteger el derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, de VERONCA MARCELA TOBON RICAURTE y en consecuencia revocar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión No 2, del Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, dejar en firme la sentencia de fecha del 27 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, decretó la nulidad de la Resolución No ALG -2012-1128-02 del 28 de noviembre de 2012, que declaró insubsistente a Verónica Marcela Tobón Ricaurte, en el cargo de jefe de talento humano de la Empresa Social del Estado Rio Grande de la Magdalena […]”.
7. La actora indicó que la aut oridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico “[...] por desconocimiento de las reglas de la sana crítica [...]”.
7.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] En efecto, desacreditó los testimonios de Miguel Robinsón Hernández, Dairo Contreras, y Manuel Ignacio Nery con base en criterios subjetivos, que contravienen la lógica y la ciencia que hay detrás de la valoración de estas pruebas, es decir, la Psicología del Testimonio, y la semiótica textual […]”.
Contreras, y Manuel Ignacio Nery con base en criterios subjetivos, que contravienen la lógica y la ciencia que hay detrás de la valoración de estas pruebas, es decir, la Psicología del Testimonio, y la semiótica textual […]”.
Actuación7
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y a la Empresa Social del Estado E.S.E. de Magangué – Bolívar, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
9. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y la Empresa Social del Estado E.S.E. de Magangué - Bolívar guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de
cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
12. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
13. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales ; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la “[...] tutela judicial efectiva [...]”, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
14. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, co nsideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, o bservando al
debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, o bservando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
15. Esta Sección adoptó 8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 9, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
16. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso d e todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los
judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”10 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa con statación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
20. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
21. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 13 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la
sentencia SU-961 de 199914 dijo:
“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.
22. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.11
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00
Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte
en sentencia de unificación dijo:
“[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]15.
23. Con fundamento en la anterior regla jurispruden cial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
24. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho16:
seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
24. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho16:
“[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T - 322 del 10 de abril de 2008 17, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
15 Consejo de Estado, Sala Plena de
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