CE - 110010315000202202167001SENTENCIA20220526132750
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202167001SENTENCIA20220526132750
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00
Accionante: ALFONSO PIRAQUIVE
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Tutela por presunta vuln eración del derecho fundamental de petición / Queja por i ndebida suspensión del servicio público domiciliario de energía / Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela insta urada por el señor Alfonso Piraquive, quien act úa a nombr e propio, contra la Presidencia de la República , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel-Codensa S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 11 de marzo de 2022.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 11 de marzo de 2022.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
Acci onan te: Alfonso Piraquive
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I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
El 11 de marzo de 2022, la parte accionante radicó petición ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel -Codensa S.A. E.S.P. , con el fin de presentar queja por unos hechos que consideró violatorios de sus derechos como usuario del servicio de energía eléctrica.
A la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta de fondo frente a lo pedido.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«Comedidamente solicito al señor Juez de tutela, requerir a l as entidades accionadas, que proceda a dar respuesta a la petición ». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que la omisión de respuesta en la que han incurri do las entidades demandadas vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la
en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que la omisión de respuesta en la que han incurri do las entidades demandadas vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que dentro de sus funciones tienen la de vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de lasAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 disposiciones qu e regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y la protección de los usuarios.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 22 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la ref erencia y ordenó notificar a la Presidencia de la Repúbli ca, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Enel -Codensa S.A. E.S.P. , como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado para que, de considera rlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P), por
del Estado para que, de considera rlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P), por conducto de su representante legal, solicit ó que se rechace por improcedente la acci ón de tutela de la referencia por cuan to existe una carencia de objeto por hecho superado.
Sostuvo que la empresa emitió respuesta empresarial núm. 00230313 de 30 de marzo de 2021, por medio de la cual le brindó una contestación de fondo a la petición interpuesta por el accionante y la misma fue notificada el 5 de mayo de 2022, adjuntando constancia del envío.
5.2. La Presidencia de la República, por medio de apoderado, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por p asiva, porAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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No obstante, indic ó que en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015 , remitió el escrito contentivo de la petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. Oficio que fue
remitió el escrito contentivo de la petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. Oficio que fue notificado a la parte accionante el 16 de marzo de 2022.
5.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que mediante Oficio radicado SSPD núm. 20225291014882 del 16 de marzo de 2022, remitió la petición del accionante a la empresa Enel Colombia S.A. E.S.P. quien, por ser el prestador del servicio, es quien tiene el deber de informarle al usuario sobre su i nconformidad por la suspensión del servicio de energía eléctrica sin justa causa.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1 991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concreto s y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía EnelCodensa S.A. E.S.P., con ocasión de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 11 de marzo de 2022, incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriore s interrogantes se procederá a analizar: i) la s generalidades de la acción de tutela, ii) las generalidades del derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
analizar: i) la s generalidades de la acción de tutela, ii) las generalidades del derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutel a para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situa ciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamen tales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
inmediata, oportuna y adecuada, ante situa ciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamen tales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permi tan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN
La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende n o sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, aAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cue stión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley , es to es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) día s cuando se eleve una consulta a las autoridades en relac ión con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.
En cualquier evento, de no s er posible antes de que se cumpla con el término dispuest o y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición d e informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1 ro del artículo 14 ibídem).
Por ende, no queda satisfecho el der echo de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los
en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1 ro del artículo 14 ibídem).
Por ende, no queda satisfecho el der echo de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los
2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorab le a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
3.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA
La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ningu na consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado.
«La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se sat isface por completo la pretensión contenida en laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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9 demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal senti do se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que s e pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»3
Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaz a o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional:
«En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquel las que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artí culo 24 del Decreto 2591 de 1991.»4
En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuici o o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo
la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuici o o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.
«(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resu ltaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pue s no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa
3 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ibídem.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da ño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.
alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Piraquive, quien actúa a nombre propio, contra la Presidencia de la República, l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel-Codensa S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 11 de marzo de 2022.
Para resolver esta Sala de Subsección considera:
El 11 de marzo de 2022, el señor Alfonso Piraquive presentó petición ante las entidades accionadas en la cual solicitó lo siguiente:
«De manera respetuosa se le peticiona al señor Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, como persona que le corresponde ejercer el control, la inspección y vi gilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios a las que les aplica la ley 142 de 1994, según lo indica el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia; el requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el efectuar una exhaustiva investigación que permita dete rminar el
5 Ibídem.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el 30 de marzo de 2022, Enel Colombi a S.A. E.S.P., mediante Oficio Núm. 00230313, dio respuesta a lo pedido por el accionante en los siguientes términos:
«Hemos revisado su petición y al respecto le informamos que luego de realizar un análisis detallado se evidencia que, para la cuenta del asunto, no se registró pago desde el 17 de diciembre de 2 021 por lo que se emitió las siguientes facturas con pago inmediato, al no evidenciar pago se procedió a suspender el servicio el 10 de marzo de 2022.
asunto, no se registró pago desde el 17 de diciembre de 2 021 por lo que se emitió las siguientes facturas con pago inmediato, al no evidenciar pago se procedió a suspender el servicio el 10 de marzo de 2022.
La suspensión del servicio se efectuó en cumpli miento de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 d e 1994 y la cláusula 20 del Contrato de servicio público de energía eléctrica, las cuales expresan que la falta de pago oportuno de la factura expedida por la Empresa, por un (1) período de facturaci ón da lugar a la suspensión del servicio. Así mismo no se requiere dejar acta al momento de realizar el proceso.
Posteriormente, realiza el pago de la factura el 10 de marzo de 2022 por lo que se procedió a reconectar el servicio el 11 de marzo encontrando predio autoreconectado.
En cuanto a que, dentro del pr edio habita un paciente electrodependiente. Por tanto, le informamos que, con el fin de generar la marcación en el sistema como derecho vital se hace necesario anexar la documentación que se detalla a continuación:
anteAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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Esto con fin de que, qu ede protegida frente a la suspensión del
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Esto con fin de que, qu ede protegida frente a la suspensión del servicio la cuenta No. 1484031 -9. Es importante informarle que, la empresa podrá continuar realizando las gestiones de cobro sobre los valores que se facturan mensualmente, tales como: intereses de mora, tele cobro, cobranza pre jurídica, limitación del s ervicio entre otros. También se informa que, frente a lo anterior, no existe legislación que informe que exista algún descuento sobre el servicio eléctrico.
Así mismo, le comunicamos que, es necesario que los usuari os protegidos por este motivo, cada cuat ro meses presentes un radicado con los respectivos soportes actualizados conforme al radicado anterior que ya hayan realizado a respecto, esto con el fin de continuar protegiendo la cuenta frente a la suspensión de servicio.
Igualmente, si desea puede re alizar el trámite a través de la página de Enel - Codensa https://www.enel.cl/es/clientes/informacionutil/registro-de-electrodependientes.html
Enel Colo mbia S.A ESP le informa que, contra la suspensión del servicio procede el recurso de reposición ante la Compañía el cual deberá presentarse en un término no superior a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal o en su defect o de la notificación por aviso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. Recuerde que el recurso puede presentarlo al correo electrónico clientescolombia@enel.com
De igual forma, en el mismo momento de presentar el recurso de
de la notificación por aviso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. Recuerde que el recurso puede presentarlo al correo electrónico clientescolombia@enel.com
De igual forma, en el mismo momento de presentar el recurso de reposición, y en subsidio de este y de manera expresa podrá presentar en el mismo escrito el recurso de Apelación, éste último recurso será resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos definidos en la ley».
La anterior respuesta f ue notificada personalmente al señor Piraquive mediante Citación Núm. 00230313 de cinco de mayo de 2022, documento que fue recibido y firmado por el accionante.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02167 -00
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En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del
vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposibl e cualquier orden contra las partes accionadas.
En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo c ual, cualquier decisión emitida carece d e efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, por lo que esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de l os derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia.
En conclusión, se configura una si tuación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Piraquive, quien actúa a nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel -Codensa
S.A. E.S.P.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0216700
Accionante: Alfonso Piraquive
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Accionante: Alfonso Piraquive
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III. FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Piraquive, quien actúa a nombre propio, contra la Presidencia de la República, l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel-Codensa S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE la s comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO.- De no ser impugnada la decisión , REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.