CE - 110010315000202202168001SENTENCIA20220613092626
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- Título
- CE - 110010315000202202168001SENTENCIA20220613092626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
Demandante: FRANCIMY ÁLVAREZ DE URIBE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios lesión de persona privada de la libertad – aplicación causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderad a, por la señora Francimy Álvarez de Uribe y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
señora Francimy Álvarez de Uribe y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Francim y Álvarez de Uribe, Willington Aponte Uribe, Gloria Maday Uribe de Álvarez, Alfonso Aponte Malavera y Marlon Aponte Uribe interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por estimar vulnerados los derechos fundamentale s al debido proceso y a la igualdad . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“1) Que se ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad de mis representados Willington Aponte Uribe, Gloria Maday Uribe de Álvarez, Alfonso Aponte Malavera, Francimi (sic) Álvarez de Uribe y Marlon Aponte Uribe, los cuales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar la referida providencia de segunda instancia incurriendo en defecto material o sustantivo.
- En consecuencia:
a) Solicito que se ordene dejar sin ningún valor o efecto, la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de diciembre de 2021 de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada por correo electrónico el día 15 de dici embre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por el señor Willington Aponte Uribe y otros, en contra el Instituto Nacional al Penitenciario y Carcelario – INPEC, con radicado No. 76001-33-33-0122018-00067.
b) En consecuencia, de lo anterior, solicito al juez de tutela modificar el numeral primero de la
Instituto Nacional al Penitenciario y Carcelario – INPEC, con radicado No. 76001-33-33-0122018-00067.
b) En consecuencia, de lo anterior, solicito al juez de tutela modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual resuelve revocar la sentencia No. 245 del 05 de diciembre de 2019, procedente del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Willington Aponte Uribe ingres ó al complejo carcelario y penitenciario de Jamundí el 27 de noviembre de 2013, para cumplir una pena privativa de la libertad, época en la que gozaba de buena salud.
El 9 de mayo de 2017 fue herido con arma corto p unzante en el tórax, por otro recluso.
Por la gravedad de las lesiones fue trasladado al Hospital Piloto de Jamundí –ESE, y le diagnosticaron herida de la pared anterior del tórax y luego fue remitido al
recluso.
Por la gravedad de las lesiones fue trasladado al Hospital Piloto de Jamundí –ESE, y le diagnosticaron herida de la pared anterior del tórax y luego fue remitido al Hospital Universitario del Valle, donde le realizar on cirugía general denominada “procedimiento toracotomía para drenaje cerrado (tubo de tórax) ”, por presentar hemotórax traumático, sin embargo, d urante la recuperación present ó retención urinaria , fue valorado por urología y le fue puesta sonda vesical Foley calibre 20.
El señor Willington Aponte Uribe f ue dado de alta el 16 de mayo de 2017 y debido a la gravedad de las lesiones permaneció con sonda vesical , sin embargo, s eñala la parte actora, una vez ingresó al complejo carcelario y penitenciario de Jamundí, por trabas administrativas , no acudió a las citas de control ni recibió los medicamentos que requería.
Los señores Willington Aponte Uribe, Gloria Maday Uribe Álvarez, Alfonso Aponte Malavera, Francim y Álvarez de Uribe y Marlon Aponte Uribe ejercieron demanda de reparación directa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declar ara la responsabilidad patrimonial p or los perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Willington Aponte.
El Juzgado Doce Administrativo de Cali, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas habían demostrado que las lesiones se produjeron cuando se encontraba en el c entro de
El Juzgado Doce Administrativo de Cali, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas habían demostrado que las lesiones se produjeron cuando se encontraba en el c entro de reclusión de Jamundí y que fueron provocadas con un arma corto punzante en medio de una riña con otro interno, lo que consider ó suficiente para imputar responsabilidad a la entidad teniendo en cuenta la especial sujeción de la víctima por estar recluido en el centro penitenciario, sin embargo, condenó bajo la figura de concausa dado que se acredit ó en el material probatorio que al lesionado también se le había decomisado un arma y fue participe del daño.
El Instituto Nacional Penitenciario y Ca rcelario – INPEC present ó recurso de apelación, con fundamento en que la culpa exclusiva de la víctima constituy ó el hecho único y determinante del daño, pues insistió en que las circunstancias en las que resultó lesionado el señor Willington Aponte, al verse involucrado en una riña, evidenciaron que él despleg ó acciones agresivas en contra de su compañero de reclusión, sumado a que le fue encontrado e incautado un elemento corto punzante de fabricación artesanal, utilizado por el demandante para arreme ter contra su compañero. Respecto del perjuicio denominado daño a la salud, indic ó que la apoderada de la parte demandante desistió de la prueba pericial de la Junta Regional de Calificación, razón por la que no se c ontó con certificado del queRadicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros
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Regional de Calificación, razón por la que no se c ontó con certificado del queRadicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros
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pudiera evidenciarse las secuelas o porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que la actuación del demandante contribuyó de manera importante a la producción del daño, por lo que declaró configurada la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, pese a que la entidad accionada tiene la obligación de vigilancia y custodia de los reclusos se acreditó que la entidad ejecut ó esa función al intervenir y finalizar la riña entre los involucrados e inmediatamente proceder al traslado del lesionado para que fuera atendido .
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte demandante considera que la providencia cuestionada incurrió en el defecto “sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial, porque en los procesos de reparación directa en los que se pretende la responsabilidad estatal por lesiones sufridas por reclusos donde hay participación activa de la parte actora,
defecto “sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial, porque en los procesos de reparación directa en los que se pretende la responsabilidad estatal por lesiones sufridas por reclusos donde hay participación activa de la parte actora, se configura la concau sa o concurrencia de culpas, para lo cual se refirió a la sentencia del 18 de enero de 2021, sin identificar número de radicado o del expediente.
Considera que el desconocimie nto del precedente judicial se concreta en la aplicación de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y no la concurrencia de culpas, para lo cual, citó la sentencia del 2 de mayo de 2007 1, según la cual, para que la eximente de responsabilidad puedan tener efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta sea desplegada por la víctima o un tercero sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, qu e se trate de la causa adecuada y determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de la responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque habrá lugar a rebajar la repar ación en proporción a la participación de la víctima.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, en auto del 5 mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Doce Ad ministrativo de Cali y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como terceros interesados en el resultado del proceso .
ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Doce Ad ministrativo de Cali y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó informe en el que indicó que la sentencia cuestionada contiene los argumentos necesarios con las cuales la Sala de Decisión, de manera unánime, decidió revocar la sentencia proferida por el a quo , debido a la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad de la administración.
1 Expediente con radicado número: 19001233100019980003101, radicado número: 24.972.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros
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Que luego de valorarse las pruebas aportadas, se concluyó que el 9 de mayo de 2017, el señor Willington Aponte Uribe, mientras estaba recluido en el centro carcelario de Jamundí, se vio inmiscuido en una riña con el recluso Uriel de Jesús
2017, el señor Willington Aponte Uribe, mientras estaba recluido en el centro carcelario de Jamundí, se vio inmiscuido en una riña con el recluso Uriel de Jesús Giraldo Marín, momento en el que ambos portaban arma corto punzante, de fabricación artesanal, decomisada s cuando fueron separados por funcionarios del INPEC, como consecuencia del altercado, el demandante sufrió lesión a la altura del pecho, por lo que tuvo que ser trasladado al área de sanidad, donde posteriormente fue remitido de urgencias al Hospital Piloto de Jamundí –ESEy finalmente al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García ESE”.
La Sala evidenció que el informe rendido por el Dragoneante encargado de la custodia al momento de ocurrencia de los hechos, precis ó que ambos reclusos se encontraban con armas corto punzantes elaboradas art esanalmente en su poder, situación que reflejó la predisposición de ambos internos para la agresión, además del incumplimiento de las normas que prohíben que los internos puedan tener esos elementos que atentan contra la seguridad de ellos mismos, sus com pañeros reclusos y funcionarios encargados de su vigilancia.
Por lo anterior, se concluyó que la participación del señor Willington Aponte Uribe en la riña en la que le fue producida la lesión, puso en evidencia el incumplimiento de los deberes normativos relativos a la no participación o motivación de riñas o peleas y, por lo tanto, se estableció que en la producción del daño contribuy ó su actuar imprudente, lo que dio lugar a encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
peleas y, por lo tanto, se estableció que en la producción del daño contribuy ó su actuar imprudente, lo que dio lugar a encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
Que, por lo anterior, no advierte la vulneración a los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, que, por el contrario, el derecho de defensa fue garantizado, las etapas del proceso conforme con la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 fueron surtidas a cabalidad y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse.
Considera que la parte actora pretende , vía acción de tutela , que se reabra el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por esa Corporación.
6. Intervención de los terceros interesados
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela, que, no es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante y señaló que la misión de la entidad es de administración del sistema penitenciario y carcelario del país, garante de la Ejecución de Penas que ejerce la vigilancia, custodia atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, cuyo fin es el de resocialización, con fundamento en lo cual adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Doce Administrativo de Cali guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros
en la causa por pasiva.
El Juzgado Doce Administrativo de Cali guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros
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que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
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Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la providencia del 9 de diciembre de 2021, mediante la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar, declaró la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima .
Al efecto, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por considerar que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, concretamente al darle aplicación a la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y no a la figura de la concurrencia de culpas, que , señala resulta aplicable en los casos en los que se pretende la responsabilidad estatal por lesiones sufridas por reclusos, donde hay participación activa de la víctima.
En ese orden, la Sala procede a determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto por desconocimiento del
por reclusos, donde hay participación activa de la víctima.
En ese orden, la Sala procede a determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial 5 o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable.
Caso concreto
En el presente caso, la Sala anticipa que no se configura el defecto invocado por la parte actora, sino que se trata de una decisión razonable a la luz del ordenamiento jurídico, por las razones que se pasan a explicar.
De la lectura de la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el precedente judicial relacionado con la responsabilidad patrimonial en los eventos en que las personas privadas de la libertad sufren lesiones, pues, pese a que empleó dicho precedente, según el cual resulta aplicable el régimen de imputación de responsabilidad objetivo, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso concreto, determinó que se configuró una causal ex imente de responsabilidad, derivado de la actuación de la víctima en la producción del hecho dañoso, lo cual conllevó a que no fuera posible atribuir la responsabilidad a la entidad demandada.
La Sala se permite transcribir las motivaciones de la decisión objeto de cuestionamiento, con fundamento en las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó el precedente judicial, según el cual, el régimen de imputación que
5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia,
5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de i nterpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judici al puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente
se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judici al puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa d e la separación del caso resuelto con anterioridad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02168-00
Demandante: Francimy Álvarez de Uribe y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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le resultaba aplicable al caso objeto de estudio era el objetivo y en relació n con la causa extraña como eximentes de responsabilidad. Al efecto, indicó:
“(…)
2.3.2. Régimen de imputación aplicable
Aclarado que la responsabilidad extracontractual del Estado ha de analizarse bajo los lineamientos Constitucionales e interpretación jurisprudencial que para la materia se han construido, tenemos que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir los riesgos que se presenten en virtud de dicha circunst ancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o instituciones oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las
régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o instituciones oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política ya citado; así, pues, se ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”6
Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló:
“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridade s frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.
Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que n o hayan sido limitados con la medida cautelar. (...)
En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como
(...)
En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano e n las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitar le la acusación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña , pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”7
Posteriormente, en sentencia del 30 de agosto del 2018 con radicación número: 41001-23-31000-2001-00573-01(52867), la Sala Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. María Adriana Marín, determinó:
“Con fundamento en lo anteri or, se concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tale
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