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CE - 110010315000202202174001AUTOQUEADMITEAUTOQUEA20220602113031

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Título
CE - 110010315000202202174001AUTOQUEADMITEAUTOQUEA20220602113031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02174-00

Demandante: World Shipping Management Corporation S.A.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado

AUTO QUE ADMITE DEMANDA

I. ANTECEDENTES

La sociedad World Shipping Management Corporation S.A 1, por medio de apoderado judicial 2, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020 , proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado3, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión número 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda 4 que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19845, la recurrente promovió contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

en el artículo 85 del Decreto 01 de 19845, la recurrente promovió contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1 Con la demanda se aportó certificado de “Persona Jurídica”, No. 140736 de 8 de abril de 2022, proferido por el Registro Público de Panamá, en el que se indica que el presidente de World Shipping Management Corporation S.A. ejerce la representación legal e identifica en ese cargo al señor Antonio Nicol Rotella, documento que contiene diligencia de apostilla de 11 de abril de 2022, realizada ante el Notario Segundo del Circuito de Panamá , el cual se puede consultar en el índice 2 del presente trámite en SAMAI, archivo .pdf “ED_PODERRECURSODEREV(.pdf) Nro Actua 2”. Páginas 4 y 5. 2 Igualmente, se aportó poder especial , para promover la demanda de revisión otorgado por el representante legal de la referida sociedad, Antonio Nicol Rotella, al abogado Armando Antonio Vanegas Polo, ante la Notaría Segunda de Cartagena - Colombia, el 30 de marzo de 2022, el cual se puede consultar en el índice 2 del presente trá mite en SAMAI, archivo .pdf “ED_PODERRECURSODEREV(.pdf) Nro Actua 2”. Páginas 1 a 3. 3 Proceso que se tramitó con el radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01. MP. Hernando Sánchez Sánchez. 4 El expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 1300123-31-000-2007-00873-01, fue aportado en medio digital por la sociedad demandante en 8

Sánchez Sánchez. 4 El expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 1300123-31-000-2007-00873-01, fue aportado en medio digital por la sociedad demandante en 8 archivos .pdf. En el archivo .pdf “ED_CUADERNOTRIBUNAL3(.pdf) Nro Actua 2”, páginas 35 a 60, obra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de pleito pendiente propuestas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legi timación en la causa formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. […]”. 5 Código Contencioso Administrativo - CCA.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00

Demandante: World Shipping Management Corporation S.A.

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Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”.

La parte recurrente considera que se configura la causal mencionada por cuanto

250 del CPACA, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”.

La parte recurrente considera que se configura la causal mencionada por cuanto el juez ad quem “obvió su ámbito de competencia”, la cual, indicó que se reducía, únicamente, a resolver el contenido en la apelación que propuso. Señaló que la decisión no resolvió, ni explícita o implícitamente, los cargos formulados en el escrito de alzada y “no oyó a la accionante”, atribuyéndose competencias que no tenía la autoridad judicial legalmente asignadas sobre el análisis probatorio que la primera instancia ya h abía definido y que , en su criterio , se encontraba “protegida por la cosa juzgada material”.

Sostuvo que se incurrió en una “manifiesta nulidad procesal” por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el principio de non reformatio in peius, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado y una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.

Para fundamentar lo anterior, citó los artículos 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, 31 de la Constitución Política y la sentencia C – 590 de 2005, M P. Jaime Córdoba Triviño.

En consecuencia, solicitó:

“Protéjasele a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Declárese que la sentencia de segundo grado acusada es pasible de revisión y,

“Protéjasele a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Declárese que la sentencia de segundo grado acusada es pasible de revisión y, por lo tanto, revóquese la misma, esto es, la que la (sic) accionada, en el caso contencioso administrativo en comentario, produjo el 6 de noviembre de 2020, la cual notificó a través del edicto No. 116, que fijó el 7 de abril de 2021, y desfijó el 9 de abril de 2021, y que alcanzó ejecutoria el 14 de abril de 2021; y seguidamente, ordénese la producción de una nueva sentencia en la que solamente se resuelva, sobre la base indiscutible de que la nave Royal Progress llegó al territorio aduanero nacional como un medio de transporte, la apelación que WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., propuso contra la sentencia de primer grado produ cida por el Tribunal, según los cargos expuestos por ésta en su apelación. (sic)”.

II. CONSIDERACIONES

Las normas que rigen este asunto son el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 86 6 y el Código General del Proce so - CGP, por lo que el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa.

6 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de

del presente asunto se regula bajo dicha normativa.

6 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictanAsunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00

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Asimismo, debe precisarse que también son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 7, conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19.

El artículo 248 del CPACA, establece:

“El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos”.

Sobre la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señala:

“De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los

subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

[Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.”

otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, fue publicada en el Diario Oficial – “AÑO CLVI. N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1” y en su artículo 86 prevé: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los re cursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. (subrayas fuera del texto original). 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00

Demandante: World Shipping Management Corporation S.A.

Social y Ecológica”.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00

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En el artículo 250 ibídem se establecen las causales de revisión8. Y, en el artículo 251 de dicha normativa se fija el término para interponer el recurso, así:

“El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

“1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

“1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

El artículo 253 de la misma normativa , modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión de la siguiente forma:

8 Artículo 250 del CPACA “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada e n la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del

recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya c osa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00

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“Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.”.

Como se indicó al inicio del presente proveído, también deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, los cuales se incorporaron a la normativa del CPACA con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al adicionar el artículo 162 de la Ley 1437 de 20119, a saber:

  1. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y en umerados en la demanda.
  1. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde r ecibirá notificaciones el demandado”. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus

se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde r ecibirá notificaciones el demandado”. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

9 Artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 “(…) Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral 8 al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la de manda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00

Demandante: World Shipping Management Corporation S.A.

admisorio al demandado.”.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00

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De acuerdo con lo anterior, considera el despacho que es procedente admitir el recurso interpuesto, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , radicado 13001-23-31-000-200700873-01, comoquiera que:

  1. La sentencia objeto de revisión se conoció en segunda instancia y proviene de esta Corporación, concretamente de la Sección Primera.
  1. Se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión ocurrió el 18 de abril de 202210 y la decisión objeto del medio extraordinario de impugnación, es la sentencia de 6 de noviembre de 2020 , dictada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad World Shipping Management Corporation S.A contra la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, notificada por medio de edicto que se fijó el 7 de abril de 202111, de acuerdo con las previsiones del artículo 173 del CCA12.

Así las cosas, como el edicto que notificó la decisión objeto del presente recurso extraordinario, se desfijó el 9 de abril de 2021 , debe entenderse que cobró

de acuerdo con las previsiones del artículo 173 del CCA12.

Así las cosas, como el edicto que notificó la decisión objeto del presente recurso extraordinario, se desfijó el 9 de abril de 2021 , debe entenderse que cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del CPC, hoy 302 del CGP13, por lo que la ejecutoria de la sentencia acaeció el 15 de abril de 202114.

Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura (15 de abril de 2021) y la presentación de la revisión (18 de abril de 202215), ha transcurrido

10 Documento .pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 11 Como consta en la documental obrante en el índice 18 de ese trámite en SAMAI, radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01. 12 De acuerdo con los antecedentes del presente asunto, el proceso ordinario en donde se profirió la decisión que se pretende infirmar se rigió bajo las reglas previstas en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, el cual, en cuanto a la notificación de las sentencias preveía “Artículo 173. Sentencia . Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme

la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia integra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”. 13 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda eje cutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 14 Atendiendo que los días 10 y 11 de abril de 2021 correspondían a sábado y domingo, es decir, inhábiles. 15 Los días 11 al 15 de abril de 2022, momento en el cual vencía el término de 1 año que prevé el artículo 251 del CPACA, era vacancia judicial en atención a semana santa, razón por la cual elAsunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00

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menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA.

  1. Por otra parte, en la demanda de revisión:

a) Se designaron las partes e indicaron las direcciones de notificaciones de la siguiente manera:

“- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN PRIMERA, C. P., Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en las

direcciones electrónicas: ces1secr@consejodeestado.gov.co secgeneral@consejodeestado.gov.co

  • El infrascrito (sic) abogado, en la siguiente dirección electrónica, registrada en

SIRNA: venegasypalomino@hotmail.com

[…] - WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., en la siguiente dirección electrónica: "Vladimir González Correa" Tony1961@msn.com

-TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DE ESTE RECURSO DE

REVISÓN:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, cuyo Director lo es en la actualidad el señor Lisandro Manuel Junco Rivera, recibirá notificaciones en el siguiente e mail: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co ”.

De acuerdo con lo anterior , se observa que la recurrente designó a la Sección Primera de esta Corporación y al ponente de la decisión que se pretende infirmar como la parte demandada, No obstante, debe precisarse que si bien a través de

De acuerdo con lo anterior , se observa que la recurrente designó a la Sección Primera de esta Corporación y al ponente de la decisión que se pretende infirmar como la parte demandada, No obstante, debe precisarse que si bien a través de este medio de impugnación extraordinario se controvierten las sentencias en firme y contra las que no proceden recursos ordinarios, como lo es la sentencia de 6 de noviembre de 2020, esa circunstancia no implica que la autoridad judicial que la profirió conforme el extremo pasivo del presente asunto y que deban ser vinculados los magistrados que integran la Sección referida a este trámite.

El numeral 1 del artículo 252 del CPACA, se refiere a los sujetos del proceso ordinario y sus representantes, es decir, al contradictorio que se conformó en el proceso en donde se dictó la sentencia de segunda instancia ejecutoriada objeto de controversia16, que para el caso concreto solo corresponde a la Dirección de

primer día hábil para la presentación oportuna del recurso era el lunes 18 de abril de esta anualidad, como ocurrió en el presente asunto , atendiendo las previsiones del artículo 118 del CGP “[…] Cómputo de términos. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquello s en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 16 Sobre la legitimación en la causa en este medio extraordinario de impugnación puede

en cuenta los de vacancia judicial ni aquello s en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 16 Sobre la legitimación en la causa en este medio extraordinario de impugnación puede consultarse, Sala Veintidós Especial de Decisión. MP Luis Alberto Álvarez Parra, autos de 22 deAsunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00

Demandante: World Shipping Management Corporation S.A.

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Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entidad a la cual la parte que recurre realizó el traslado17 de que tata el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión número 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b) Se encuentra determinada la recurrente, esto es, la sociedad World Shipping Management Corporation S.A , y su representante judicial aportó el poder para representarla en la presente causa 18, por lo cual se reconocerá personería al profesional del derecho Armando Antonio Vanegas Polo , atendiendo las previsiones de los artículos 5 del Decreto Legislativo 806 de 202019, 74 y 251 del CGP.

c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento a la demanda de revisión.

previsiones de los artículos 5 del Decreto Legislativo 806 de 202019, 74 y 251 del CGP.

c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento a la demanda de revisión.

d) Se indicó la causal de revisión invocada, correspondiente a la quinta del artículo 250 del CAPCA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

e) Fue anexado con la demanda de revisión, copia escaneada del expediente con radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01 y se realizó la solicitud de tenerlo como probanza, para demostrar la configuración de la causal invocada.

Sin embargo, se requerirá a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que remita, en forma íntegra, digital o física y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

febrero de 2022 y 19 de abril de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00691-00, demandante: Cristóbal Cano Tabares y auto de 18 de abril de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-0036500, demandante: Francisco Javier Olaya. 17 La remisión de la demanda y sus anexos se realizó al correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co como consta en el documento .pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 18 Como se indicó a píe de página No. 1 y 2 de esta providencia, se ap

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