CE - 110010315000202202175001SENTENCIA20220602122053
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202202175001SENTENCIA20220602122053
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Javier Castañeda
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Segunda – Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-02175-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02175-00
Demandante: JAVIER CASTAÑEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – relación laboral de hecho de instructor del Serv icio Nacional de
Aprendizaje -SENASENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Javier Castañeda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 18 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Javier Castañeda, actuando a través de
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 18 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Javier Castañeda, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E el 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1° de octubre de 2019 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señ or Javier Castañeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Servicio
Nacional de Aprendizaje -SENA-.Demandante: Javier Castañeda
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “E” subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado.
3. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero, segundo y terceto del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION Eel 19 de noviembre de 2021. Notificado el 25 de noviembre de 2020 dentro del Proceso No. 11001333502320180025101, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 23 Administrativo Oral de l circuito Judicial de Bogotá, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral.
4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia.” (Sic a toda la transcripción)
1.2. Hechos probados y/o admitidos
ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia.” (Sic a toda la transcripción)
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Javier Castañeda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio N° 2-201801075 del 21 de marzo de 2018 , a través del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral de hecho , desde el 24 de e nero de 2014 y hasta el 7 de diciembre de 2016, y el pago de las prestaciones y acreencias que ello implica. A título de restablecimiento del derecho, el accionante pidió que se concediera lo que solicitó en sede administrativa.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante fallo del 1° de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir:
“En conclusión, respecto de las funciones desempeñadas por el demandante, se verifica que la regulación prevista para el personal de planta también gobernó al demandante, pese a su condición de contratista, en igualdad de condiciones a las que cumplían las personas que desempeñaban el ca rgo de instructor, por lo tanto se trató del cumplimiento de funciones de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación
que cumplían las personas que desempeñaban el ca rgo de instructor, por lo tanto se trató del cumplimiento de funciones de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el carácter temporal propio de este tipo de contratos.Demandante: Javier Castañeda
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De otro lado, se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por el demandante, puesto que, contrario a lo que sostiene la entidad, la vinculación del demandante no fue para suplir activida des transitorias, sino que la misma perduró desde el 24 de enero de 2014 hasta el 07 de diciembre de 2016. El contenido de los contratos muestra la imposibilidad del demandante de cumplirlos en forma autónoma o que se trate de simple coordinación con la entidad.”
6. Inconforme con lo anterior, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAinterpuso recurso de apelación y la alzada le correspondió resolverla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, autoridad judicial que, con sentencia del 19 de noviembre de 2021 revocó la decisión recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la
siguiente razón:
“(…) examinados los elementos probatorios documentales y testimoniales que
para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la siguiente razón:
“(…) examinados los elementos probatorios documentales y testimoniales que reposan en el expediente individualmente y en conjunto, no demuestran la existencia de la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo entre el demandante y la entidad accionada, toda vez que no se acreditó por el demandante, teniendo la carga probatoria de hacerlo, el ejercicio de las mismas funciones en las mismas condiciones de los instructores de planta de la entidad accionada.”
7. La sentencia del 19 de noviembre de 2021 se notificó por correo electrónico enviado el lunes 22 de noviembre de 2021 a las 12:12 p.m.
1.3. Sustento de la vulneración
8. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, por los motivos que se exponen a
continuación:
9. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibili dad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial.
10. Al argumentar el fondo de la vulneración, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, debido a que valoró de manera caprichosa y “contraevidente” los testimonios que se practicaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Precisó que las referidas pruebas demostraban con certeza que se cumplían
y “contraevidente” los testimonios que se practicaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Precisó que las referidas pruebas demostraban con certeza que se cumplían los presupuestos para que se declarara la existencia de una relación laboral de hecho entre el señor Javier Castañeda y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, en especial el de la subordinación.Demandante: Javier Castañeda
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12. Señaló que no era de recibo que la carga horaria se tuviera como parámetro para estudiar la igualdad entre el tutelante y los instructores de planta, por cuanto esto desconocía que las labores que desarrolló estaban relacionadas directamente con el objeto misional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-.
13. Aclaró que en el contrato 1381 de 2015 se estableció que “dichas actividades” debían ejecutarse en 160 horas mensuales y que esto fue corroborado con los testimonios que se practicaron en el proceso ordinario. Agregó que en las “páginas 40 y 40 vuelto del expediente físico allegado con la demanda y no analizado” obraba un cronograma de clases que evi denciaba que se ejecutaron “más de 160 horas en horarios de 5 y hasta 10 horas en un solo día”.
14. Manifestó que, de conformidad con el Decreto 249 de 2004, los instructores
cronograma de clases que evi denciaba que se ejecutaron “más de 160 horas en horarios de 5 y hasta 10 horas en un solo día”.
14. Manifestó que, de conformidad con el Decreto 249 de 2004, los instructores de planta debían cumplir con 42.5 horas semanales y el señor Javier Castañeda tenía un contrato de 160 horas mensuales o 40 horas semanales, lo que significaba que existía una “temporalidad bastante similar”.
15. Advirtió que la autoridad judicial accionada le impuso una “tarifa legal a nivel probatorio” cuando sostuvo que el tutelante no aportó pruebas documentales que demostraran que, efectivamente, se cumplió con el presupuesto de la subordinación.
16. Puso de presente que los contratos de prestación de servicios contenían cláusulas que acreditaban el “carácter subordinante de la entidad sobre el demandante” durante el tiempo que fue instructor y que las obligaciones que tenía que cumplir “desbordaban la mera coordinación”.
17. Sumado a lo anterior, manifestó:
“Por otro lado dentro de las pruebas documentales allegadas con la demanda también se anexaron documentos no evaluados por el Despacho que evidencia la sujeción continua a la que se veía expuesto el demandante en su vinculo con la entidad así es entonces q ue, en los folios 32 se encuentra el “formato de solicitud de elementos”, formato que evidencia la solicitud de herramientas y material para ejecutar su labor de instrucción con el grupo asignado, por otro lado, en la pagina 46 se encuentra folio en la que se autoriza que como representante del Sena el señor Javier Castañeda ingrese a las dependencias del Instituto Campestre, en el folio 50 se evidencia memorial en el que se indica a los instructores atender ciertos
46 se encuentra folio en la que se autoriza que como representante del Sena el señor Javier Castañeda ingrese a las dependencias del Instituto Campestre, en el folio 50 se evidencia memorial en el que se indica a los instructores atender ciertos comportamientos de los apéndices, para en caso tal remitirlos a la Oficina de bienestar de la entidad, así mismo en el folio 59 se evidencia acta sobre inasistencia a formación del día 9 de agosto. Exigiéndole además la prohibición de cancelar clases o realizar la misma fuera del centro de formac ión, así mismo en el folio 59 vuelto se observa el horario del grupo de construcción, en el que se le asigno al demandante clases los días Martes, miércoles, jueves, viernes y sábados. ” (Sic a toda la transcripción)
18. Indicó que los testimonios no fueron valorados de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, por cuanto estos demostraban un “animo (sic) claramente subordinante y en igualdad de condiciones que los instructores de planta”. En este punto,Demandante: Javier Castañeda
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transcribió dichas declaracion es y reiteró que la autoridad judicial accionada los valoró de manera caprichosa y parcializada.
19. Por último, citó apartes de 4 sentencias de la Corte Constitucional y del
transcribió dichas declaracion es y reiteró que la autoridad judicial accionada los valoró de manera caprichosa y parcializada.
19. Por último, citó apartes de 4 sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en donde se exponen las características del defecto fáctico.
1.4. Trámite de la acción de tutela
20. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 3 de mayo de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E en calidad de autoridad accionada.
21. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Además, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 , y le reconoció personería adjetiva al abogado Jorge Iván González
Lizarazo.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
22. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular de ese despacho , después de exponer los antecedentes del proceso ordinario, sostuvo que en la
22. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular de ese despacho , después de exponer los antecedentes del proceso ordinario, sostuvo que en la decisión de primera instancia que profirió, expuso los argumentos que esgrimió para resolver la controversia y se remitía a ellos “para efectos de la presente acción constitucional”.
1.5.2. Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA23. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director de la Regional – Cundinamarca de la entidad sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E valoró de manera adecuada los testimonios que se practicaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Demandante: Javier Castañeda
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24. Indicó que el accionante no logró probar en el proceso ordinario que se hubiere configurado una relación laboral de hecho y aseguró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto con la providencia judicial cuestionada no se vulneró algún derecho fundamental.
25. En ese orden de ideas, solicitó que se “denegaran” las pretensiones de la demanda.
era improcedente, por cuanto con la providencia judicial cuestionada no se vulneró algún derecho fundamental.
25. En ese orden de ideas, solicitó que se “denegaran” las pretensiones de la demanda.
1.5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segu nda – Subsección E
26. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la sentencia del 19 de noviembre de 2021 sostuvo que no se superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, debido a que la solicitud de amparo se utilizó como una tercera instancia para debatir nuevamente si se probó una relación laboral de hecho.
27. Por otra parte, aseguró que valoró “individual y en conjunto” todas las pruebas aportadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir razonablemente que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.
28. Transcribió parte de las consideraciones que expuso para argumentar que no se acreditó el presupuesto de la subordinación y manifestó que su decisión se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicable a este tipo de asuntos.
29. Agregó que el hecho de que el demandante no comparta la tesis que acogió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, no significa que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
30. Así las cosas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, de manera subsidiaria, negar el amparo deprecado.
significa que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
30. Así las cosas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, de manera subsidiaria, negar el amparo deprecado.
1.5.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Javier Castañeda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículoDemandante: Javier Castañeda
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86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
33. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
34. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19971, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
35. En la sentencia T-086 de 2010 2, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
36. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fa llador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fa llador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
37. En la sentencia T-435 de 2016 4, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual
1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sala Cuar ta de Revisión, Sentencia T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.Demandante: Javier Castañeda
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quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6
quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6
38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Javier Castañeda es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia censurada.
39. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y el núcleo esencial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
40. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.
2.3. Problemas jurídicos
41. Teniendo en c uenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son
los siguientes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
42. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
los siguientes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
42. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentenc ia del 19 de noviembre de 2021,
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso plant eado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia
de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Javier Castañeda
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mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1° de octubre de 2019 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Javier Castañeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA-?
43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Seccion es y la
44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Seccion es y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 8 y declaró su procedencia.9
45. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
47. Huelga manifestar que esta acción constitucional no p uede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
el debate de instancia.
47. Huelga manifestar que esta acción constitucional no p uede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Ple na antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Javier Castañeda
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Segunda – Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2
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