CE - 110010315000202202176001SENTENCIA20220527095534
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202176001SENTENCIA20220527095534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA EN
RELACIÓN CON LOS DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y DECISIÓN SIN
MOTIVACIÓN. LOS ARGUMENTOS ESTÁN ENCAMINADOS A
ILUSTRAR LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y LA
PRETERMISIÓN DE INSTANCIA. FRENTE AL DEFECTO DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE SE DENIEGA EL AMPARO. EL TRIBUNAL ENCONTRÓ QUE LA CAUSA DEL DAÑO ERA ATRIBUIBLE AL HECHO DE UN TERCERO Y, EN PARTICULAR, QUE LA MEDIDA DE
RECLUSIÓN CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA TAL
EFECTO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el
JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE2
Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00
Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE
JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE2
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Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
MEDELLÍN1 y la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL por haber proferido las sentencias de 10 de julio de 2020 y 25 de enero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 027 2018 00247 01.
I.2.- Hechos
Manifestó que estuvo privado de la libertad entre el 21 de julio de
1 En adelante el JUZGADO. 2En adelante el TRIBUNAL.3
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1 En adelante el JUZGADO. 2En adelante el TRIBUNAL.3
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2014 y el 7 de junio de 2016, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ITUANGO con función de control de garantías, en el curso de un proceso penal al cual se le vinculó por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Precisó que mediante sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO, fue condenado por el delito que le fue atribuido, no obstante, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso, a través de providencia de 7 de junio de 2016, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA revocó la decisión inicial y lo absolvió de los cargos.
Explicó que, junto con un grupo de sus familiares, promovieron el medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños que fueron causados con la privación de la libertad a la que fue sometido.
Expuso que el proceso aludido fue identificado con el número único4
el resarcimiento de los daños que fueron causados con la privación de la libertad a la que fue sometido.
Expuso que el proceso aludido fue identificado con el número único4
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de radicación 05001 33 33 027 2018 00247 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de sentencia de 10 de julio de 2020, negó la s pretensiones de la demanda al estimar que existieron graves indicios de su participación en la conducta investigada, por lo que había fundamento para la imposición de la medida y, por ende, no era posible considerar que la privación de la libertad había sido injusta.
Agregó que interpuso el recurso de apelación respectivo , alegando que el daño que le fue causado fue antijurídico, porque la FISCALÍA había encuadrado de forma errónea las acciones que se le endilgaron “[…] que pudieron corresponder a exhibicionismo, según concluyó el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, pero nunca a un acto sexual abusivo, como lo concluyó equivocadamente la Fiscalía y en su momento lo acogió la Rama Judicial […]”.
Señaló que mediante sentencia de 25 de enero de 2022, el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida, sin estudiar los argumentos del recurso de apelación dirigidos a demostrar la
Señaló que mediante sentencia de 25 de enero de 2022, el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida, sin estudiar los argumentos del recurso de apelación dirigidos a demostrar la antijuricidad del daño, para orientar el estudio del caso a los eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.5
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Agregó que el TRIBUNAL no encontró que el daño hubiese ocurrido por un actuar doloso o gravemente culposo de su parte, por lo que no declar ó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero sí atribuyó el actuar al hecho de un tercero.
Explicó que el TRIBUNAL señaló que la medida fue impuesta con ocasión de la denuncia que efectuó en su contra el Comisario de Familia de Ituango por lo que , ante la envergadura de dichos señalamientos, a las autoridades judiciales no les era exigible algo diferente que la imposición de la medida de aseguramiento.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Argumentó que al proferir la sentencia de 25 de enero de 2022, el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental por cuanto no resolvió los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo s cuales tenían como objeto el problema jurídico resuelto por el
JUZGADO.
TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental por cuanto no resolvió los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo s cuales tenían como objeto el problema jurídico resuelto por el
JUZGADO.
Sostuvo que el TRIBUNAL desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU 072 de 2018 , proferida por la Corte Constitucional, conforme con la cual, a su6
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juicio, el estudio de ese tipo de asuntos debe estar orientado a determinar si el particular estaba obligado a soportar el daño y si este era imputable a la entidad demandada.
Explicó que la inaplicación del precedente aludido impidió concluir que en su caso “[…] se presentó una impos ición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, que partió de un errado encuadre típico que a su vez condujo al equivocado ejercicio valorativo que estableció inferencia razonable de autoría y la invocación del fin constitucional de peligro para la comunidad y/o la víctima […]”.
Arguyó que la decisión del TRIBUNAL carece de motivación en la medida que no presentó el respectivo razonamiento que lo llevó a concluir que fueron los hechos del tercero que presentó la denuncia, lo que impuso sin alternativa alguna a las autoridades judiciales el deber de decretar la medida de aseguramiento.
medida que no presentó el respectivo razonamiento que lo llevó a concluir que fueron los hechos del tercero que presentó la denuncia, lo que impuso sin alternativa alguna a las autoridades judiciales el deber de decretar la medida de aseguramiento.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:7
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“[…] 1.- se tutelen mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia conculcados por el funcionario accionado, Magistrado Jorge León Arango Franco, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
2.- Que, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia número 6, de segunda instancia, proferida el 25 de enero de 2022 dentro del radicado 05001 33 33 027 2018 00247 01.
3. Que, en su lugar, se profiera sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta plurales decisiones judiciales en las que situaciones similares condujeron a decisiones en las que se accedió a lo pedido mediante los mecanismos legales de acción interpuestos.
Acción constitucional dirigida a fin de que se ordene y por ende cese el defecto producido con la secuencia de las decisiones contenidas en ambos pronunciamientos, para que se restablezca el respeto al debido proceso, en búsqueda de hacer efectivo mis
Acción constitucional dirigida a fin de que se ordene y por ende cese el defecto producido con la secuencia de las decisiones contenidas en ambos pronunciamientos, para que se restablezca el respeto al debido proceso, en búsqueda de hacer efectivo mis derechos a la igualdad y a acceder a la Administración de Justicia en la calidad ya indicada […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO manifestó que todas las etapas procesales del trámite origen de la controversia fueron evacuadas con sujeción a la normatividad aplicable al caso y con la garantía a los derechos de las partes.
Agregó que, en ese orden de ideas, no se advertía vulneración alguna a los derechos deprecados, por lo que la solicitud de amparo debía ser denegada.8
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I.5.2.- La RAMA JUDICIAL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, expuso que la captura del actor “[…] se adelantó con fundamento en la denuncia interpuesta por el Comisario de Familia del Municipio de Ituango, y donde habían involucradas varias menores de edad de una institución educativa de dicho municipio, por lo que existía una inferencia razonable de participación en el ilícito, concluyendo que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa […]”.
dicho municipio, por lo que existía una inferencia razonable de participación en el ilícito, concluyendo que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa […]”.
Explicó que la actuación del Juez de Control de Garantías “[…] se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política […]”.
Agregó que el TRIBUNAL confirmó la sentencia de primera instancia en la que se habían denegado las pretensiones del actor, en tanto no resultaba aplicable el régimen objetivo y era necesaria la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.9
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Expuso que conforme con la sentenci a SU 072 de 2018, “[…] no es suficiente concluir que por el hecho de que una persona privada de su libertad dentro de un proceso penal termine con la absolución o preclusión, automáticam ente se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta (abiertamente arbitraria) e, incluso, si la conducta de la victima de dicha medida (privado de la libertad) pudo
patrimonial del Estado, porque debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta (abiertamente arbitraria) e, incluso, si la conducta de la victima de dicha medida (privado de la libertad) pudo incidir en la apertura del proceso penal y la imposición de la misma […]”.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que l a decisión cuestionada fue proferida siguiendo los lineamientos previstos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
I.5.3.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que el actor no sustentó de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
Apuntó que al analizar la sentencia cuestionada, se advertía que la autoridad judicial contó con los elementos de juicio suficientes para10
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emitir la decisión y garantizó los derechos del actor, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
I.5.3.- Los señores JHOCIO ALEXIS BEDOYA GARCÍA, JOAQUÍN EMILIO, LUIS MIGUEL y ÁNGELA BEDOYA YARCE, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, señalaron que apoyaban los argumentos del escrito de tutela y
EMILIO, LUIS MIGUEL y ÁNGELA BEDOYA YARCE, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, señalaron que apoyaban los argumentos del escrito de tutela y acogerían las decisiones que se tomen al respecto.
I.5.4.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911
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de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 3 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 3 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la ac ción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.12
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sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge
aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con to da claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se13
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se13
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correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se ge nera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutel a llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los14
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debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
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debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corpor ación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentenc ia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cu ando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cu ando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuent a de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el15
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entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constit ucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2022, proferida por el TRIBUNAL que confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación
deje sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2022, proferida por el TRIBUNAL que confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 027 2018 00247 01.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la ig ualdad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial aludida incurrió en los defectos procedimental, desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación.16
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En relación con el defecto pro cedimental el actor aleg ó que el TRIBUNAL no resolvió los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación que fue puesto a su consideración, sino que su estudio se desvió a otros aspectos que no ti enen relación con lo decidido en primera instancia.
En lo que concierne al desconocimiento del precedente judicial, el actor sostuvo que el TRIBUNAL inobservó la sentencia SU 072 de 2018, conforme con la cual, en su criterio, el análisis de los casos de privación de la libertad debe estar orientado a determinar si la persona afectada estaba obl igada a soportar el daño y si este era atribuible a la entidad demandada.
2018, conforme con la cual, en su criterio, el análisis de los casos de privación de la libertad debe estar orientado a determinar si la persona afectada estaba obl igada a soportar el daño y si este era atribuible a la entidad demandada.
Por último, el accionante afirmó que la decisión cuestionada carece de motivación, por cuanto no presenta el razonamiento que llevó al TRIBUNAL a concluir que hechos de un tercero condujeron sin alternativa alguna a que la autoridad judicial respectiva le impusiera la medida de privación de la libertad.
Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tut ela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL17
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accionado vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos procedimental, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, al haber proferido la sentencia de 25 de enero de 2022 aludida.
La Sala advierte que frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, el TRIBUNAL accionado vulneró sus derechos fundamentales y se configura el defecto aludido; contra la decisión cuestionada frente a
argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, el TRIBUNAL accionado vulneró sus derechos fundamentales y se configura el defecto aludido; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, contrario ocurre respecto de los argumentos que sustentan los defectos procedimental y decisión sin motivación, dado que sobre est os aspectos no se cumple con el requisito de
4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).18
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subsidiariedad, en la medida que los mismos están encaminados a ilustrar una falta de congruencia en la sentencia y la pretermisión de instancia.
En efecto, el actor sostuvo que el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente al objeto del recurso de apelación, el cual correspondía al debate que se había surtido en primera instancia ante el JUZGADO,
instancia.
En efecto, el actor sostuvo que el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente al objeto del recurso de apelación, el cual correspondía al debate que se había surtido en primera instancia ante el JUZGADO, además que en la sentencia no se sustent ó de forma suficiente un aspecto con base en el cual se fundamentó la decisión.
Así entonces, para discutir dichos planteamientos el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 5, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la
5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.19
Número único de radicación: 1100103
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