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CE - 110010315000202202176011SENTENCIA20220728160641

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Título
CE - 110010315000202202176011SENTENCIA20220728160641
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02176-01

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Examen de los defectos procedimental absoluto, falta de motivación y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos de defecto procedimental y d ecisión sin motivación ; y ii) negó la p etición de amparo constitucional con relación al desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

procedimental y d ecisión sin motivación ; y ii) negó la p etición de amparo constitucional con relación al desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El señor Jesús Elías Bedoya Yarce, actuando en nombre propio , ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judi cial de Medellín y el Tribuna l Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Tales prerrogativas las consideró vulneradas por la s autoridades accionadas con ocasión de las sentencias del 10 de julio de 2020 y 25 de enero de 2022, respectivamente , que neg aron las pr etensiones de la demanda de reparación directa que instauró el ac cionante en contra d e la Nac ión – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , que se tra mitó bajo el radicado 05001

333302720180024701.

1.2. Pretensiones

3. El accionante incluyó en su escrito las siguientes pretensiones:Demandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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[…] 1. - se tutelen mis derechos fundamentales del debi do proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia conculcados por el

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[…] 1. - se tutelen mis derechos fundamentales del debi do proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia conculcados por el funcionario accionado, Magistrado Jorge León Arango Franco, Tri bunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

2.- Que, en consecuencia, se deje sin efec to la Sentencia número 6, de segunda instancia, proferida el 25 de enero de 2022 dentro del radicado 05001 33 33 027 2018 00247 01.

3. Que, en su luga r, se profiera sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta plurales decisiones judiciales en las que situaciones similares condujeron a decisiones en las que se accedió a lo pedido mediante los mecanismos legales de acción interpue stos. Acción constitucional dirigida a fin de que se ordene y por ende cese el defecto producido con la secuencia de las decisiones contenidas en ambos pronunciamientos, para que se restablezca el respeto al debido proceso, en búsqueda de hacer efectivo s mis derechos a la igualdad y a acceder a la Administración de Justicia en la calidad ya indicada […]”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. Hechos relacionados con el proceso penal

4. El señor Jesús Elías Bedoya Yarce fue captu rado por integrantes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Ituango – Antioquia el 20 de

1.3.1. Hechos relacionados con el proceso penal

4. El señor Jesús Elías Bedoya Yarce fue captu rado por integrantes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Ituango – Antioquia el 20 de julio de 2014, por la presunta comisión d e la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo, siendo recluido ese mismo día en los calabozos de la Estación de Policía del citado municipio.

5. Las audiencias preliminares se celebraron el 21 de julio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango con fu nción de Control de Garantí as, en las cuales se legalizó la captura, se formuló imputación por el referido hecho punible y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

6. El juicio oral se celebró los días 18 de febrero y 19 de marzo de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, donde se anunció el sentido del fallo condenatorio, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelaci ón, el cual fue resuelto por el Tribun al Superior de Antioquia – Sala Penal el 7 de junio de 2016, que revocó la decisión de primera instancia y lo absolvió de todos los cargos.

7. La ab solución del enjuiciado se sustentó en que se establecieron contradicciones en las d eclaraciones que rindiero n las menores de e dad en el juicio y , con ba se en ellas , se consideró que no se alcanzó a lesionar el bien

7. La ab solución del enjuiciado se sustentó en que se establecieron contradicciones en las d eclaraciones que rindiero n las menores de e dad en el juicio y , con ba se en ellas , se consideró que no se alcanzó a lesionar el bien jurídico tutelado consistente en la realización de actos sexuales a busivos, por loDemandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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que el act uar del ac tor se adecuaba a un “exhibicionismo”, que es sancio nado como contravención por el Código de Convivencia Ci udadana, pero que no alcanza la cate goría de delito. A esta conclusión se lle gó después de que se practicaron las pruebas que n o permitieron acredit ar la configuración de l tipo penal.

1.3.2. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa

8. Los señores Jesús Elías Bedoya Yarce, Jh ocio Ale xis Bedoy a García, Ángela María Bedoya Y arce, Joaquín Emilio Bedoya Yarce, Yhon Bayron B edoya Yarce, Mateo Espinosa Bedoya y Luis Miguel Bedoya Yarce presentaron demanda en ejercicio del me dio de control de reparac ión directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Na ción, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación de la li bertad que sufrió el primero de los mencionados.

Rama Judicial – Fiscalía General de la Na ción, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación de la li bertad que sufrió el primero de los mencionados.

9. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medel lín dictó sentencia el 10 de julio de 2020 en la que negó las súplicas de la demanda, por considerar que l a parte actora no apo rtó el material probatorio sufici ente para acreditar el daño antijurídico, pues no se a llegaron los audios de las audiencias penales practicadas que permitieran analizar a profundidad los hechos ocurridos, y determinar si la privación de la libertad del de mandante le era imputable a las demandadas.

10. También consideró qu e, según lo re latado en la sentencia dictada en el proceso penal, al iniciar la investigación existían elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años por parte del señor B edoya Yarce, que consistían en la denuncia formal instaurada por el comisario de Familia del municipio de Ituango, quien tuvo conocimiento de los hechos por oficio recibido de la rectora y el psicólogo de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina, a la que asist ían las menores de edad afectadas.

11. La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en sentencia dictada el 25 de enero de 20 22 en la que confirmó la decisión.

12. El ad que m del proceso ordinario realizó el recuento de las posiciones

Decisión, en sentencia dictada el 25 de enero de 20 22 en la que confirmó la decisión.

12. El ad que m del proceso ordinario realizó el recuento de las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la privación injusta de la libertad como supuesto de respon sabilidad del Estado, concluyendo que, con independencia de l título de imputación que se utilice para resolver el caso, debe analizarse si las decisiones adoptadas por el funcio nario judicial se en marcan en los presupue stos de razonabilidad, pro porcionalidad y legalidad. Adicionalmente, señaló que contra la decisión que impuso la medid a de aseguramiento no se interpusieron recursos en el proceso penal.Demandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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13. El tribunal consideró que en el proceso no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad que es el daño antijurídico , porque “no se aportaron medios de convicción para lograr determinar si la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su momento fue ordenad a, cumplió o no con el lleno de los presupuesto s legales para su imposición, en tanto no se halla soporte de audio con el que pueda evidenciarse las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al sindicado.”

las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al sindicado.”

14. También advirtió que de las p ruebas que obraban en la foliatura, en especial de la denuncia que pr esentó el comisario de Familia del municipio de Ituango, con fundamento en el informe de la recto ra y el psicólogo de la institución educativa a la que as istían las meno res afectadas con el comportamiento de l imputado, se pod ía establecer que “existían elem entos materiales probatorios , evidencia física e información legalmente obtenida, que en principio permitían legalizar la captura, formular la imputación por el delito de actos se xuales con menor de 14 años, e imponer medida de ase guramiento de detención p reventiva en establecimiento carcelario.”

15. Agregó que se configuró la culpa de un tercero como causal de exoneración de la responsabilidad , en consideración a que “el comportamiento de las menores afectadas, los docentes y directivas de la institución educativa, y el Comisario de Familia del Municipio de Ituango, al interponer la denuncia penal, resultó externo, imprevisible e irresistible para las demandadas; situación que no se conocía al momento de la captura y de la celebración de las audiencias pr eliminares, ya que con los elementos probatorios, evidencias físicas e información legalmente ob tenida, se debía proceder a imp oner la medida restrictiva de la libertad, pues no se podía exigir otra conducta ante la captura en un delito de acto sexual con menor de 14 años, por lo cual, para el momento de la

medida restrictiva de la libertad, pues no se podía exigir otra conducta ante la captura en un delito de acto sexual con menor de 14 años, por lo cual, para el momento de la audiencia preliminar de imposición de medid a de aseguramiento, la privació n de la libertad del imputado continuaba siendo procedente.”

16. Sustentó lo anterior en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 20 04 así como en lo dispue sto por la Ley 1098 de 2006 (Código de la In fancia y la Adolescencia) que consagra la prevalencia del interés superior de los menores en los eventos de delitos que se comentan su contra.

17. Con respecto a la última normatividad citada, señaló que “cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en tre otros, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se deben aplicar ciertas reglas concretas, entre las cuales se encuentran: si existe mérito para profer ir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclus ión, y no serán aplicables las medidas no privati vas de la libertad; no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de res idencia; no procederá la extinción de la acción p enal en aplicación del principio de oportunidad; no procederá el subrogado penal de suspensión condicional de l a ejecución de la pena; no procederá el subrogado penal de libertad condicional; no procederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la p ena; no procederán las rebajas de pena con base e n preacuerdos o

subrogado penal de libertad condicional; no procederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la p ena; no procederán las rebajas de pena con base e n preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado; y ningún otro beneficio o subrogado administrativo o judicial.”Demandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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1.4. Sustento de la vulneración

18. La parte actora consideró que en el presente a sunto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, como presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra pr ovidencia judicial, señaló que se incurrió en defec to procedimental , que afectó el de bido proceso , porque el ad quem resolvió un problema jur ídico que no quedó planteado con la decisión de primera instancia. Señaló que la competencia del ju zgador de segund o grado se circunscribe a l os argumentos e xpuestos en el escrito de apelación y que la Corporación accionada se excedió al resolver sobre la culpa de un tercero.

19. Consideró que se desconoció el precedente j udicial y, por ende, se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, porque “al esbozar tangencialmente el precedente juri sprudencial, se ob viaron las líneas de análisis , fundamenta ción y

de 2018, dictada por la Corte Constitucional, porque “al esbozar tangencialmente el precedente juri sprudencial, se ob viaron las líneas de análisis , fundamenta ción y argumentación que deben concurrir al estudio de este tipo de acciones en las cuales se ha causado un daño, a fin de establecer si el particular estaba obligado a soportarlo. Y ii) si ese daño le es imputable a la entidad demandada.”

20. Lo anterior, por cuanto la sentencia absolutoria se edificó sobre el hecho de que no se tipificó en el caso concr eto el delito de actos se xuales abusivos con menor d e catorce años, sino que se consideró que se tra taba de una contravención de policía, por lo que correspondía aplicar un títul o objetivo de responsabilidad, al tenor de la sentencia citada.

21. Finalmente, alegó la existencia de una decisión sin motivación, sobre la cual aseveró que el tribunal no so lo erró al abordar el estudio del problema jurídico, sino qu e no presentó un raz onamiento que lo lleva ra a concluir que las autoridades accionadas no tuvieron alternativa diferente a imponer la medida de aseguramiento.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio

22. Por auto del 21 de abril de 2022 , la magistrada po nente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, a la juez Veintisiete Administrativa del Circuito Judicial de Medell ín y a los magistrados del Tribunal A dministrativo de Ant ioquia – Sala Quinta de Decisión, como autoridades accionadas.

actora, a la juez Veintisiete Administrativa del Circuito Judicial de Medell ín y a los magistrados del Tribunal A dministrativo de Ant ioquia – Sala Quinta de Decisión, como autoridades accionadas.

23. Así mismo, se dispuso vincular al trámite a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía Genera l de la Nación así como a los señores Jhocio Alexis Bedoy a García, Ángela María Bedoya Y arce, Joaquín Emilio Bedoya Yarce, Yhon Bayron Bedoya Yarce, Mateo Espinosa Bedoya y Luis Miguel B edoya Yarce , como terceros con interés en el resultado del proceso y comunicar a la Agencia NacionalDemandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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de Defensa Jurídica del Estado, esto último, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.5.2. Intervenciones de la s autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

24. El titular del desp acho judicial manif estó que todas las etapas procesales del trámite que originó la controversia fueron evac uadas con sujeción a la normatividad aplicable al caso y con garantía de los derechos de las partes.

Agregó que, en ese orden de ideas, no se advertía vulneración alguna a los

del trámite que originó la controversia fueron evac uadas con sujeción a la normatividad aplicable al caso y con garantía de los derechos de las partes. Agregó que, en ese orden de ideas, no se advertía vulneración alguna a los derechos deprecados, por lo que la solicitud de amparo debía ser denegada.

1.5.2.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial

25. Por intermedio de profesional adscrita a la entidad, expuso que la captura del actor “se adelantó con fundamento en la denuncia inter puesta por el Comisario de Familia del Municipio de Ituango, y donde habían (sic) involucradas varias menores de edad de una instituci ón educativa de dicho municipio, por lo que existí a una inferencia razonable de participación en el ilícito, concluyendo q ue la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa …”.

26. Explicó que la actuación del Juez de Co ntrol de Garantí as “se concretó en decretar la medida de asegurami ento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los el ementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, com o garantía d el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política …”.

27. Agregó que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no resultaba aplicable el régimen objetivo y era necesaria la valoración de l a imposición de la m edida de aseguramiento con base en criterios de legali dad, razonabilidad y proporcionalidad.

régimen objetivo y era necesaria la valoración de l a imposición de la m edida de aseguramiento con base en criterios de legali dad, razonabilidad y proporcionalidad.

28. Expuso que , de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU 072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional “… no es suficiente concluir que por el hecho de q ue una persona privada de su libertad dentro de un pro ceso penal termine con la absolución o preclusión, automáticamente se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque debe determinarse si la medida restrictiva resu ltó injusta

(abiertamente arbitraria) e, incluso, si la conducta de la v íctima de dicha medida (privado de la libertad) pudo incidir en la apertura del proceso penal y la imposición de la mism a …”.

29. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela d e la referencia, en razón a que la decisión cuestionada fue proferida si guiendo los lineamientosDemandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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previstos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional.

1.5.2.3. Fiscalía General de la Nación

30. La entidad indicó que el accionante no cumplió con la c arga argumentativa suficiente en rela ción con los defectos que le imputa a las provi dencias censuradas.

30. La entidad indicó que el accionante no cumplió con la c arga argumentativa suficiente en rela ción con los defectos que le imputa a las provi dencias censuradas.

31. Afirmó que, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantía s se cont aba con los elementos probatorios suficientes exigidos por la Ley 906 de 2004, en tanto se presentó la denuncia por parte del comisario de F amilia del municipio de Ituango y se trata ba de la protección de menores de edad , frente a su in timidad y demás derechos fundamentales.

32. Aseveró que, para la fecha en que se reali zó la audiencia de imputación los hechos se enc uadraron típicamente en el delito de actos sexu ales abusivos con menor de catorce años y que la absolución que se decretó en la segunda instancia se sus tentó en prueba sobre viniente y en las contradicciones en las que incurrieron las menores afectadas en sus declaraciones.

1.5.2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia y los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, vinculados como terceros guardaron silencio, pese a encontrarse debidamente notificados.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

33. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 26 de mayo de 2022, en la que i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos de defecto procedimental y decisión sin motivación; y ii) negó la petición de amparo constitucional con relación al desconocimiento del precedente.

2022, en la que i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos de defecto procedimental y decisión sin motivación; y ii) negó la petición de amparo constitucional con relación al desconocimiento del precedente.

34. La primera reso lutiva se sust entó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto los argumentos del accionante están enc aminados a “ilustrar una falta de congruencia de la sentencia y la pretermisión de i nstancia, señalamientos en torno a los cuales la parte cuenta con el re curso extraordinario de revisión por la causal 5 ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2 011, referida a la nulidad or iginada en la sentencia , para lo cual citó y transcribió apartes de las sentencias de la Sala Plena de esta Corporación que han considerado que las dos circunstancias son pasibles de ser invocadas en el referido mecanismo de defensa judicial.

35. Con respecto al cargo de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU -072 de 2018 dictad a por la Corte Constitucion al, señaló que el Tribunal, contrario a lo alegado por el accionante, sí tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la misma.Demandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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36. Para ar ribar a la citada parte resolutiva, transcribió las consideraciones

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36. Para ar ribar a la citada parte resolutiva, transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia censurada, de las cuales concluyó que “además de que el TRIBUNAL efectuó un análisis que lo llevó a concluir que el daño había tenido como causa eficiente el hecho de un tercero, también realizó un estudio admisible y razonable, a partir del cual determinó que la medida de reclus ión impuesta a l actor había cumplido con los presupuestos legales previstos para tal fin en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las normas previstas sobre la materia en lo concerniente a la protección de los menores de edad.”

37. Precisó que una situación distinta es que el accionante no comparta la tesis expuesta por el despacho y pretenda utilizar la acción de tutela co mo si se trata ra de una tercera instancia.

38. La sentencia de tutela se notificó el 1 º de junio de 2022, según constancia visible en el índice 20 del aplicativo SAMAI.

1.5.4. Impugnación

39. Mediante escrito remitido p or correo electrónico el 3 de junio de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo.

40. Insistió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU072 de 20 18, al señalar que la Fiscalía partió de una errónea tipi ficación de la

amparo.

40. Insistió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU072 de 20 18, al señalar que la Fiscalía partió de una errónea tipi ficación de la conducta y que existió una defi ciente investig ación que con llevó a la privación injusta de su libertad.

41. Reiteró igualmente el defecto procedimental consistente en la incongruencia en la que –a su juicio– incurrió la sentencia de segunda inst ancia, toda vez que el juzgado consideró que no existió daño antijurídico, mientras que el Tribunal centró su análisis en las causales excluyentes d e la responsabilidad, como con la culpa exclusiva de la víctima y la culpa de un tercero.

42. Se refirió a pronunciamiento del Consejo de Estado sobre los límites de la competencia del ad quem que se deben circuns cribir a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

43. Esta Sa la es competent e para resolver la impugn ación interpuesta por la parte ac tora en contra de la sentencia d el 26 de mayo de 202 2 dictada p or el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformida d con lo e stablecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por e l Decreto 333 de 2021, asíDemandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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como en e l ar tículo 13 del A cuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problemas jurídicos

44. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la provide ncia del 22 de mayo de 2022 , pr oferida por e l Consejo de Esta do, Sección Primera en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

45. En cons ecuencia, con fundamen to en e l examen de la situación fáctica expuesta por el accionante, en la valoración del material probatorio recaudado, y en los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concret o consiste en determ inar si efectivamente la acción de tutela es improcedente por no haberse ut ilizado oportunamente el mecanismo judicial idóneo -recurso extraordinario de r evisiónfrente al cargo de violación del debido proceso por incongruencia en la sen tencia al haberse resuelto un asunto que no quedó planteado en la sentencia de primer grado.

46. También se r esolverá el problema jurídico referido a si se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

quedó planteado en la sentencia de primer grado.

46. También se r esolverá el problema jurídico referido a si se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

2.3.1. Precisión sobre el análisis de los cargos

47. Lo primero que la Sala a dvierte es que la parte actora únicamente insistió en dos de los tres cargos contenidos en el libelo introductorio, en la medida en que solo se refirió a la violación del debido proceso p or la existencia de incongruencia en la sen tencia de segunda instanci a y a l desc onocimiento del precedente, sin insistir en la ausencia de motivación, por lo que el examen en sede de impugnación se limitará a estos argumentos.

2.3.2. Ausencia de carga argumentativa en la impugnación con respecto a la decisión de declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

48. En segundo lugar, el accionante si bien se re firió nuevamente a la falta de congruencia entre la decisi ón de primer grado, los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el fallo de segunda instancia, no presentó motivación alguna encaminada a d esvirtuar la conclusión a la que arri bó el a quo constitucional sobre la ausenc ia del requisito de subsidiariedad, que se edificó sobre la idone idad y efic acia del recu rso extraordinario de revisión con el que cuenta el actor, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5 º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Jesús Elías Bedoya Yarce

cuenta el actor, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5 º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Jesús Elías Bedoya Yarce Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02176-01

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