CE - 110010315000202202178001SENTENCIA20220601101828
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202178001SENTENCIA20220601101828
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-02178-001
Actor : Jorge Andrés Alvarado Alonso Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.
Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magist rados del T ribunal Administrativo del Tolima , por la presunta vulneració n de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Jorge Andrés Alvarado Alonso , en nombre propio, presenta acción d e tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebran tadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 7 de octubre de 2021 , m ediante el cu al el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 6 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Ibagué declaró de oficio probadas las excepciones de
octubre de 2021 , m ediante el cu al el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 6 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Ibagué declaró de oficio probadas las excepciones de caducidad2 y de ineptitud sustantiva de la demanda3 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Cajahonor) [expediente 730013333-004-2015-00472-01]; en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1 Resulta o portuno preci sar que l as p resentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Respecto de la «[…] Resolución 31 de 20 de enero de 2015». 3 Frente al «[…] oficio ARSAC 201500014221 de 11 de mayo de 2015».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
2 1.2 Hechos. Relata el actor que ingresó a la Policía Nacional el 28 de enero de 1998 y «[…] egresó como servidor estatal e int egrante de la fuerza pública, mediante […] Resolución […] 000708 de […] 18 de febrero de 2000 [,] pero con fecha fiscal del 16 […]» de los mismos mes y año.
Que, de conformidad con el Decreto ley 353 de 1994, modificado por la Ley
mediante […] Resolución […] 000708 de […] 18 de febrero de 2000 [,] pero con fecha fiscal del 16 […]» de los mismos mes y año.
Que, de conformidad con el Decreto ley 353 de 1994, modificado por la Ley 923 de 2004 , fue «afiliado forzoso de la entonces Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO ahora lla mada CAJA HONOR » (sic) y tenía la condición de patrullero, por lo cual si cumplía el requisito de completar 168 c uotas de ahorro mensual , se hacía ac reedor de un subsidio de vivienda militar otorgado por el Gobierno nacional.
Dice que, mediante Resolución 2845 de 26 de mayo de 2011 , ingresó al escalafón de oficiales en el grado de subteniente y hasta ese entonces tenía un total de 135 cuo tas de ahorro obl igatorio y, una vez obtenido dich o cargo, aumentó sus aportes del 7% al 10% de su asignación básica.
Que el 24 de julio de 2012 pidió de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía certificar «[…] el monto de salarios con los que re conocía el subs idio de vivienda militar y de policía en las diferente s categorías […]», lo que fue atendido con «[…] oficio […] GSAC-120781 de […] 21 de agosto […]» siguiente, en el sentido de indicar que «[…] para el caso de los oficiales este era de 121 […]» salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Sostiene que el 11 de febrero de 2015 deprecó de Cajahonor «notificar[lo] del acto administrativo por medio del cual [se] le otorga el subsidio de vivienda
Sostiene que el 11 de febrero de 2015 deprecó de Cajahonor «notificar[lo] del acto administrativo por medio del cual [se] le otorga el subsidio de vivienda familiar […]», lo que fue negado con oficio ARSAC -201500004662 de 12 de los mismos mes y año.
Que el 27 de a bril de 2015 reclamó del aludido ente estatal la «[…] nulidad parcial [de la] Resolución [...] 031 de 30 de enero de 2015 […]» y el pago de la totalidad de l «[…] dinero que [le] hace falta para alcanzar los 121 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que [tiene] derecho [por] subsidio de vivienda familiar en la c ategoría de Oficial […]», petición despachada el 11 de mayo siguiente, con oficio ARSAC -201500014221, en el sentido de indicar le que «[…] no e ra procedente declarar la nu lidad del acto administrativo de reconocimiento de [su] subsidio de vivienda […]» y, en todo caso, solo acreditó 135 cuotas de ahorro mensual como suboficial y 33 como oficial.
Aduce que inconforme con lo a nterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajahonor (expediente 73001-33-33-004-Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
3 2015-00472-01), encaminado a que se anularan la Resolución 31 de 30 de enero de 2015 y el oficio ARSAC-201500004221 de 11 de may o sigu iente y se le
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3 2015-00472-01), encaminado a que se anularan la Resolución 31 de 30 de enero de 2015 y el oficio ARSAC-201500004221 de 11 de may o sigu iente y se le cancelaran $33.412.500, como diferencia causada entre el valor concedido y el que se le d ebió otorgar por subsidio de vivienda militar en la categoría de oficial.
Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué, que el 6 de ago sto de 2019 declaró probada s las excepciones de caducidad, respecto de la Resolución 31 de 30 de enero de 2015 , y de ineptitud sustantiva de la demanda , frente al oficio ARSAC-201500004221 de 11 de mayo siguiente ; decisión confirmada el 7 de octubre de 2 021 por el Tribunal Administrativo de l T olima, con fundamento en que comoquiera que el 2 7 de abril de 2015 el actor solicitó la nulidad parci al de la referida Resolución y el pago completo de los 121 smlmv a los que , a su jui cio, tenía derecho como subsidio de vivienda militar, en su c ondición de oficial de la Policía Nacional, se concluye que quedó plenamente acreditado «[…] que dicho acto administrativo fue notificado mediante conducta concluyente […]» y a partir de esa fecha contaba con un término de 4 meses para someterlo a control de legalidad, plazo que feneció el 28 de agosto de 2015, pese a ello, la d emanda la presentó el 4 de noviembre siguiente, es decir, de manera extemporánea.
legalidad, plazo que feneció el 28 de agosto de 2015, pese a ello, la d emanda la presentó el 4 de noviembre siguiente, es decir, de manera extemporánea.
Afirma qu e el fallo reprochado incurre e n defecto fáctico, al «[…] omitir apreciar y eval uar las pruebas obrantes en e l expediente y aportadas por el demandante, incluso las documentales que dan cuenta [de] que taxativamente la demandada literalmente dijo que no ha ría entrega del acto demandado […]».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formale s, el Consejo de Estad o, a través de auto de 22 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y gerente general de Cajahonor, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El seño r gerente general de la Cajahonor, por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica de ese organis mo, pide se rechace por improcedente la presente acción de tutela, pues el actor «agotó en debida forma el acceso a laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
4 jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no se configura la vulneración al derecho invocado». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
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4 jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no se configura la vulneración al derecho invocado». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción d e tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce v ulneración de s us derechos constitu cionales fundame ntales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecani smo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inme diata de ellos cuando quiera que re sulten a menazados o vulnerados por la acción o la omi sión de cualquier autorida d públi ca o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro m edio de de fensa j udicial, salvo qu e se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema ju rídico. Se cont rae a determinar si es dable a través de la
salvo qu e se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema ju rídico. Se cont rae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental q ue pueda comportar la providencia de 7 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 6 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué declaró de oficio probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho que promovió el tutelante co ntra Cajahonor (expediente 73001-33-33-004-2015-00472-01); y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La ac ción de tutel a contra provid encias j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la proced encia de la tutela contra decisiones judiciales tiene gé nesis en la sentencia C543 de 1992 de la Corte Constitucional qu e declaró la inexequibilidad del a rtículo 40 de l Decreto 2 591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió d e manera excepcional y frente a la amenazaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
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5 de derech os fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicia l en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurispruden cia co ndujo a que desde la se ntencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez carece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplica r el sup uesto legal en el qu e se sustenta la decisión; (iii) defecto or gánico, se presenta cua ndo e l funcionari o judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto proc edimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, me diante
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, me diante sentencia C590 de 2005, la Corte C onstitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se de terminaron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra de cisiones judiciales, con la fi nalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse pl enamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede some terse al examen de orden estr ictamente cons titucional, en aras de preci sar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vulnerarlos porque se p rofirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos so n: (i) Qu e la cue stión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los med ios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se trate de evitar l a consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez . (iv) Cuando se trate de una irr egularidad procesal, debe quedar claro que la misma tie ne un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez . (iv) Cuando se trate de una irr egularidad procesal, debe quedar claro que la misma tie ne un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte actora. (v) Que la actora i dentifique deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 6
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
- 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8)Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de abril del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial (6 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del
amparo se instauró el 20 de abril del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial (6 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el actor. 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp.
2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por correo electrónico el 14 de octubre de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
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3.5.1 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10. Para dilucidar este asunto cabe indicar que del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente11, se destaca: a) A través de escrito de 11 de febrero de 2015, el actor reclamó de Cajahonor se le notificara y le hiciera «[…] entrega del acto administrativo por medio del cual se [le] hace reconocimiento y pago de subsidio de vivienda militar […]». b) El 12 de febrero de 2015 Cajahonor negó la petición anterior, para lo cual aduce que «[…] en dicho acto administrativo se encuentra consignada información de todos los afiliados de la Entidad que solucionaron vivienda en el mes de [e]nero bajo régimen del año 2015, siendo de carácter reservado y confidencial la información financiera […]». c) El 27 de abril de 2015 el accionante deprecó del aludido ente estatal declarar la «[…] nulidad parcial [de la] Resolución N° 031 de 30 de enero de 2015, […] por medio [de la] cual se dispone en uno de sus apartes el pago a [su] favor
de 2015 el accionante deprecó del aludido ente estatal declarar la «[…] nulidad parcial [de la] Resolución N° 031 de 30 de enero de 2015, […] por medio [de la] cual se dispone en uno de sus apartes el pago a [su] favor del subsidio de vivienda familiar […]», y entregarle el «[…] total del dinero que [le] hace falta para alcanzar los 121 [smlmv], a los que [tiene] derecho de subsidio de vivienda familiar en la categoría de [o]ficial. Teniendo en cuenta que se [le] [cancelaron] $41.123.500 el pasado 03 de febrero de 2015, en atención [a la] [R]esolución N° 031 de 30 de enero de [ese año], del que se me manifiesta no se [le] hace entrega por contener datos reservados». 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Los documentos que aquí se relacionan fueron allegados en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, los cuales se encuentran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00
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9 d) Con oficio ARSAC-201500004221 de 11 de may o de 2015, notificado por correo electrónico el 13 de los mismos mes y año a las 6:50 p . m., se negó la anterior petición, porque el actor solo acreditó 135 cuotas de ahorro mensual como suboficial y 33 como oficial.
e) El 11 de septiembre de 201 5 el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial y con constancia del 3 de noviembre siguiente se declaró agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.
f) El 4 de noviembre de 2015 el tutelante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajahonor, con el fin de que se anularan la Resolución 31 de 30 de enero de 2015 y el oficio ARSAC -201500004221 de 11 de mayo siguiente y, en consecuencia, se ordenara el pago de $33.412.500 como diferencia causada entre el valor reconocido y el que se le de bió otorgar como subsidio de vivienda militar en la categoría de oficial.
g) Con proveído de 14 de diciembre de 2015 , el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué ordenó a Cajahonor remitir copia de la Resolución 31 de 30 de enero de 2015, con sus respectivas constancias de notificación, comunicación o ejecución, lo que fue alle gado el 22 de octubre de 2016, de lo que se advierte que aquella se notificó por conducta con cluyente, en atención a
de 30 de enero de 2015, con sus respectivas constancias de notificación, comunicación o ejecución, lo que fue alle gado el 22 de octubre de 2016, de lo que se advierte que aquella se notificó por conducta con cluyente, en atención a la solicitud de anulación formulada el 27 de abril de 2015 por el demandante.
h) Por auto de 9 de febrero de 2016 , el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué admitió la demanda y , mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, declaró probada las excepciones de caducidad del medio de control, respecto de la Resolución 3 1 de 30 de enero de 2015 , y de ineptitud sustantiva de la demanda, frente al oficio ARSAC-2015000042241 de 11 de mayo siguiente, al estimar que el actor se notificó de la primera por conducta concluyente con la petición de 27 de abril de 2015 y solicitó de la procuraduría ciento seis (106) judicial I para asuntos administrativos conciliación extrajudicial el 11 de septiembre del mismo año, es decir, cuando ya se había agotado el término para demandar; y en lo que atañe al segundo, constituye una respuesta a una reclamación administrativa que no crea, mo difica o extingue una situación jurídica, por ende, no es susceptible de control judicial.
- Por conducto de auto de 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de declarar probadas las excepciones de caducidad e inept itud sustantiva de la demanda aludidas en letra precedente , con
- Por conducto de auto de 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de declarar probadas las excepciones de caducidad e inept itud sustantiva de la demanda aludidas en letra precedente , con fundamento en los mismos argumentos señalados en primera instancia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00
Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima
10 En el sub lite el actor alega que la p rovidencia censurada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que respecto de la Resolución 31 de 30 de enero de 2015 se determinó que operó el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta que ello no era dable, porque n unca le fue notificada , tal como lo acep ta la misma entidad demandada en el proceso ordinario.
En lo concerniente a la configuración del fenómeno de caducidad , los magistrados accionados sostuvieron que el 27 de abril de 2015 el actor pidió la nulidad parcial de la referida Resolución y que se efectuara el pago completo de los 121 smlmv, a los que tenía de recho como subsidio de vivienda militar en su calidad de oficial, de lo que se concluye que quedó plenamente acreditado «[…] que dicho acto admin istrativo fue not ificado mediante conducta concl uyente […]» y contaba con un término de 4 meses desde ese momen to para controvertirlo, el cual culminó el 28 de a gosto de 2015, pese a ello, la demanda se incoó hasta el 4 de noviembre siguiente.
[…]» y contaba con un término de 4 meses desde ese momen to para controvertirlo, el cual culminó el 28 de a gosto de 2015, pese a ello, la demanda se incoó hasta el 4 de noviembre siguiente.
Sobre el particular, se anota q ue la notificació n por condu cta concluy ente, de conformidad con el artículo 72 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consiste en que ante la falta de notificación o su irregularid
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