CE - 110010315000202202178011SENTENCIA20220808153547
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202178011SENTENCIA20220808153547
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01
Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01
Demandante:
JORGE ANDRÉS ALVARADO ALONSO
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Temas:
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CADUCIDAD –
REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jorge Andrés Alvarado Alonso , en nombre propio , ejerció acción de tutela
Estado, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jorge Andrés Alvarado Alonso , en nombre propio , ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a l debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha de 16 de septiembre de 2019 (sic) , notificada electrónicamente el pasado 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Magistrado ponente doctor JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, demandante JORGE ANDRÉS ALVARADO ALONSO, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoce el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la carta política, del accionante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo el amparo de la tutela solicitado por quien suscribe el presente memorial y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado ponente doctor JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda de cara a que no es posible dar por notificada una resolución que jamás me fue entregada, tan solo su número y fecha me fueron suministrados y fue con solo ese básico dato que se estructura la demanda y también
pretensiones de la demanda de cara a que no es posible dar por notificada una resolución que jamás me fue entregada, tan solo su número y fecha me fueron suministrados y fue con solo ese básico dato que se estructura la demanda y también por cuanto con los argumentos jurídicos, jurisprudenciales, las pruebas aportadas y lo que fácticamente milita en ese cartulario se demuestra el derecho alegado por el ahora accionante constitucional su señoría, amparado todo lo anterior en la fe y esperanza que como ciudadano tengo respecto de la administración de justicia y en especial de lo contencioso administrativo.
En todo caso acudo al principio de iura novit curia su señoría a efectos de la prosperidad de las pretensiones.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01
Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos:
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El señor Jorge Andrés Alvarado Alonso ingresó a la Policía Nacional el 28 de enero de 1998 al servicio militar en condición de auxiliar de policía y una vez terminó dicho servicio, en enero de 1999, ingresó a la Escuela de Policía.
En aplicación del Decreto ley 353 de 1994, modificado por la Ley 923 de 2004, fue
1998 al servicio militar en condición de auxiliar de policía y una vez terminó dicho servicio, en enero de 1999, ingresó a la Escuela de Policía.
En aplicación del Decreto ley 353 de 1994, modificado por la Ley 923 de 2004, fue afiliado de manera forzosa a la entonces Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO ahora llamada CAJA HONO R.
Que, mientras ostentó el grado de patrullero , para acceder al subsidio de vivienda militar debía completar 168 cuotas de ahorro mensual, las cuales se obtenían del descuento del 7% de su asignación básica mensual.
Mediante resolución núm. 2845 de 26 de mayo de 2011, el señor Alvarado Alonso ingresó al escalafón de oficiales en el grado de subteniente y hasta ese entonces tenía un total de 135 cuotas de ahorro obliga torio, una vez cambió de nivel , de manera voluntaria aumentó sus aportes del 7 % al 10 % de la asignación básica.
El actor, mediante petición de agosto de 2012, solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que le certificara el monto de l os salarios con los que reconocía el subsidio de vivienda militar y de policía. Dicha entidad en O ficio núm. GSAC-120781 del 21 de agosto de 2012 indicó que para el caso de los oficiales e l monto es de 121 SMLMV, sin embargo , frente a su situación, le indicó que el reconocimiento del subsidio estaba previsto para el 2014 razón por la que aún era una simple expectativa.
Pese a lo anterior, el demandante precisó que permaneció como oficial durante 2 años
SMLMV, sin embargo , frente a su situación, le indicó que el reconocimiento del subsidio estaba previsto para el 2014 razón por la que aún era una simple expectativa.
Pese a lo anterior, el demandante precisó que permaneció como oficial durante 2 años y 11 meses y afirmó que le fue consignado un dinero sin saber que era el subsidio de vivienda, por lo que el 11 de febrero de 2015 el actor solicitó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que lo notificara el acto administrativo por medio del cual se le otorga el subsidio de vivienda fam iliar, pues de ser el subsidio la suma que le fue consignada, solo ser ían 66,75 SMLMV es decir hubo una diferencia de 74,24 SMLMV en relación a los 121 SMLMV que esperaba percibir.
La solicitud del actor fue negada mediante oficio núm. ARSAC-201500004662 del siguiente día, al considerar que no era posible entregar copia de la Resolución 031 del 30 de enero de 2015 pues contenía datos personales de otr os miembros de la institución.
El 27 de abril de 2015, el demandante radicó petición ante la aludida entidad en la que solicitó la nulidad parcial de la referida resolución y, en consecuencia, se ordenara el pago de la totalidad del dinero que hace falta para alcanzar los 121 SMLMV a los que tiene derecho, por concepto de subsidio de vivienda familiar en la categoría de Oficial, solicitud que fue negada por oficio núm. ARSAC-201500014221 del 11 de mayo de 2015, al considerar que solo acreditó 135 cuotas de ahorro mensual como suboficial y 33 como oficial.
solicitud que fue negada por oficio núm. ARSAC-201500014221 del 11 de mayo de 2015, al considerar que solo acreditó 135 cuotas de ahorro mensual como suboficial y 33 como oficial.
Inconforme con lo anterior, el ac tor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarará la nulidad del acto administrativoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01
Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso
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3 referido y, en consecuencia, se le pagara la diferencia que existe entre los 121 SMLMV y la cifra que le fue reconocida.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué que, en providencia del 6 de agosto de 2019, declaró probada la excepci ón de caducidad, frente a la Resolución núm. 31 de 30 de enero de 2015, y de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto al oficio ARSAC -201500004221 de l 11 de mayo siguiente.
La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima , en sentencia del 7 de octubre de 2021 , la confirmó al considerar que el t érmino de caducida d empezó a ser contado desde el momento en que el actor conoció del acto
La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima , en sentencia del 7 de octubre de 2021 , la confirmó al considerar que el t érmino de caducida d empezó a ser contado desde el momento en que el actor conoció del acto administrativo, pues pese a que no había sido notificado de manera formal, lo cierto es que quedó plenamente acreditado que se entendió notificado de manera concluyente el 27 de abril de 2015, momento en el que solicitó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la nulidad parcial de la referida Resolución y el pago completo de los 121 SMLMV a los que, a su juicio, tenía derecho, es decir, que a partir de esa fecha el act or contaba con un término de 4 meses para iniciar el medio de control respectivo, dicho plazo se venció el 28 de agosto de 2015, y la demanda fue presentada hasta el 4 de noviembre siguiente, es decir, de manera extemporánea.
3. Argumentos de la tutela
El demandante aseguró que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso donde constaba que la entidad demandada expuso que no haría entrega del acto dema ndado, pues no le era posible entregar una copia de la decisión administrativa, lo que impidió que se entendiera notificado por conducta concluyente dado que no conocía el contenido de este.
Afirmó que el tribunal demandado no tuvo en consideración los ar gumentos que expuso en el proceso ordinario lo que, afirma, causa inseguridad jurídica. Señaló que la decisión contradice la realidad evidente en el proceso porque había elementos que
Afirmó que el tribunal demandado no tuvo en consideración los ar gumentos que expuso en el proceso ordinario lo que, afirma, causa inseguridad jurídica. Señaló que la decisión contradice la realidad evidente en el proceso porque había elementos que conllevarían a enmendar la decisión , pues se dio más peso a lo formal so bre lo sustancial toda vez que era evidente que no se conocía del contenido del acto p orque nunca le fue notificado y/o comunicado.
Además, referenció que otros de sus compañeros duraron menos del tiempo que el permaneció como oficial y recibieron una suma mayor que la que le fue otorgada lo cual atenta contra el derecho a la igualdad.
4. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué guardaron silencio.
5. Intervenciones La Caja Honor solicitó rechazar por improcedente la acci ón de tutela de la referencia y sostuvo que el actor no puede reclamar los derechos ya resueltos por el juez competente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01
Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso
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6. Sentencia impugnada
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 1 1 de
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6. Sentencia impugnada
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 1 1 de mayo de 2022, negó la acción de tutela formulada por el actor al considerar que no se incurrió en los defectos alegados. Precisó que entre el 27 de abril de 2015 (fecha en que el actor se notificó por conducta concluyente de la citada Resolución 31 de 30 de enero de 2015) y el 11 de septiembre de 2015 (día en que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial), ya habían trascurrido más de los 4 meses que dispone la citada norma para acudir al medio de control , razón por la que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que operó la caducidad en relación con la Resolución 31 de 30 de enero de 2015, el fenómeno de caducidad tal como se señaló en la providencia objeto de reproche. Señaló que el tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta que la entidad demandada acept ó no haber efectuado notificación del mencionado acto, pues la decisión estuvo debidamente fundamentada, sin apartarse de procedimiento legalmente establecido en los numerales 1 y 3 del art ículo 169 del CPACA de manera razonable y coherente .
7. Impugnación
El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció que no pudo ser notificado mediante conducta concluyente pues no conocía el contenido del acto administrativo , dado que únicamente tuvo referencia de lo que se le informó
escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció que no pudo ser notificado mediante conducta concluyente pues no conocía el contenido del acto administrativo , dado que únicamente tuvo referencia de lo que se le informó mediante oficio del 12 de febrero de 2015 ARSAC-201500004662 en el que solo se le informó el número del acto administrativo y la fecha, pero no pudo acceder a su contenido y por esa razón no puede afirmase que se dio una notificación por conducta concluyente.
Afirmó que el término de caducidad inició después de que la entidad respondió la petición del 27 de abril de 2015, que tuvo como finalidad que la entidad declarara la nulidad de la Resolución núm. 031 del 30 de enero de 2015, esto es, con la notificación del Oficio núm. ARSAC - 201500014221 del 11 de mayo de 2015, la cual se dio mediante correo electrónico el 13 de mayo de 2015 , momento en que inició el conteo de la caducidad , el cual además fue interrumpido por la solicitud de conciliación presentada el 11 de septiembre de 2015 razón por la que insistió en que en el caso objeto de estudio no operó el fenómeno de la caducidad.
Adujo que no hay razón para que el juez de tutela de primera instancia indique que en el caso objeto de estudio hubo debida aplicación del artículo 169 del CPACA en relación con el rechazo de la demanda por caducidad, dado que en su caso la demanda no fue rechazada.
Por último, manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que la firmeza de los actos administrativos únicamente se da desde el día siguiente a la notificación, situación que
demanda no fue rechazada.
Por último, manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que la firmeza de los actos administrativos únicamente se da desde el día siguiente a la notificación, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio pues no fue notificado del acto administrativo demandado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01
Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó la solicitud de amparo del actor . N o obstante previo a hacer un posible estudio de fondo , la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, puntualmente, el requisito de relevancia constitucional.
Caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se deje sin efecto la providencia del 7 de octubre del 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad frente a la Resolución 031 del 30 de enero de 2015, y la de ineptitud sustantiva de la demanda respecto al oficio ARSAC-201500004662 propuestas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor ejerció contra el act o administrativo que le reconoció subsidio de vivienda militar.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela noRadicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01
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6 puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos
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6 puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que cons idera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron dec ididos por los jueces competentes.
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine
A juicio de la parte actora, con la providencia del 7 de octubre de 2021 , el Tribunal Administrativo de l Tolima realizó indebida valoración probatoria, para lo cual invocó defecto fáctico.
En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto fáctico, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad d el medio de control , el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primera instancia , la Sala ad vierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
caducidad d el medio de control , el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primera instancia , la Sala ad vierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia pro ferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01
Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7 sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos señalados en la providencia objeto de reproche como recurso de apelación contra la decisión de primera instancia Argumentos expuestos en el escrito de tutela
Oposición a la tesis del despacho
Su señoría, esta apoderada en efecto verifico la integralidad del contenido del fallo de primera instancia y es así que se advierte que no se hizo mención a todas las documentales que hacen parte del libelo en aras de estudiar la caducidad del medio de control, en ese sentido desta co que
integralidad del contenido del fallo de primera instancia y es así que se advierte que no se hizo mención a todas las documentales que hacen parte del libelo en aras de estudiar la caducidad del medio de control, en ese sentido desta co que a folio 9 del fallo se dice que no aparece constancia de notificación y/o comunicación de uno de los actos demandados, esto es la Resolución 031 del 30 de enero de 2015 sin embargo se dice que no existe dubitación respecto a la notificación por conducta concluyente.
Ley 1437 de 2011
Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto , consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Y si tiene como sustento de la decisión del despacho el escrito petitorio de fecha 27 de abril de 2015, pero nada se dice del escrito de petición que se refiere a continuación:
- El pasado 11 -02-2015 el actor radico petición ante la accionada y se le dio el número de radicación 20150021248
(documento obrante en el expediente). En ese escrito se pedía taxativamente que se le notificara y se le hiciera entregada copia del acto administrativo por medio del cual se le reconoció y pago el subsidio de vivienda militar, es decir que no había FIRMEZA (artículo 87 ley 1437 de 2011) del acto en cuestión pues faltaba del elemento que por excelencia
por medio del cual se le reconoció y pago el subsidio de vivienda militar, es decir que no había FIRMEZA (artículo 87 ley 1437 de 2011) del acto en cuestión pues faltaba del elemento que por excelencia otorga ello a los actos de la administración, esto es la notificación pues como haría el demandante para saber si la suma que le entregaron era la que se discrimino en ese acto, o si por error humano o del sistema financiero se le entrego menor del que dij era ese acto de la administración, si se le retuvo alguna suma, si podía o debía interponer recursos en la vía gubernativa.
- Basado en lo anterior la entidad demandada contesta con el radicado ARSAC-201500004662 de fecha
12/02/2015, que:
“no es posible jurídicamente acceder a su solicitud toda vez que en dicho acto
Defecto Fáctico: el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en este defecto, al omitir apreciar y evaluar las pruebas ob rantes en el expediente y aportar por el demandante incluso las documentales que dan cuenta que taxativamente la demanda literalmente dijo que no haría entrega del acto demandado, todas las cuales eran trascendentales para demostrar la violación al derecho a la igualdad y acceder a las pretensiones de la demanda.
En el caso de marras es preciso señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima, no consideró dentro de sus apreciaciones un análisis detallado a los argumentos expuestos por el actor lo que raya en una verdadera inseguridad jurídica señor magistrado.
Es entonces necesario precisar al honorable
Tribunal Administrativo del Tolima, no consideró dentro de sus apreciaciones un análisis detallado a los argumentos expuestos por el actor lo que raya en una verdadera inseguridad jurídica señor magistrado.
Es entonces necesario precisar al honorable despacho, que tal vez por lo inusual del asunto no fue analizado y se tuvo como premisa preponderante el indicar que operaba la caducidad sin tener en cuenta como se anotó, que fue la misma demandada quien taxativamente dijo no poder entregar copia del acto demandado por razones de reserva frente a otras personas que en ese acto aparecían y que solo en sede judicial vino a conocer su contenido y que fue la misma entidad quien mediante comunicado le dice al demandante el número y fecha de la resolución la que se empleó taxativamente para iniciar la demanda pero desconociendo su contenido y que era por ello que se pedía su nulidad parcial en favor del actor, obviamente porque las sumas de dinero reconocidas como subsidio no coincidían con la que otros oficiales recibieron para esa misma vigencia al haber obtenido el derecho al subsidio de Vivienda Militar y de Policía señor magistrado.
Es claro que la decisión ahora objeto de tutela oposición contradice la realidad evidente en el proceso habida cuenta que estaban presentes elementos que conllevarían a enmendar la decisión y proferir una decisión ajustada no solo a derecho sino a la justi cia, pues si bien estas pruebas eran y son determinante merecían toda la atención del operador judicial y al no tenerlas en cuenta al momento de la decisión por reglas netamente procedimentales, incurrió el despacho judicial en exceso ritual
a la justi cia, pues si bien estas pruebas eran y son determinante merecían toda la atención del operador judicial y al no tenerlas en cuenta al momento de la decisión por reglas netamente procedimentales, incurrió el despacho judicial en exceso ritual manifiesto al no acatar lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991, donde se consagra el principio de prevalencia del de
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