CE - 110010315000202202180001SENTENCIA20220602152250
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202180001SENTENCIA20220602152250
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02180-00 Demandante: MARÍA EDILMA GUERRERO MONTENEGRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – IBL docente – Niega defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora María Edilma Guerrero Montenegro contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora María Edilma Guerrero Montenegro, por medio de apoderada judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 18 de abril de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 17 de febrero
de 2022, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que en providencia de 12 de marzo de 2020, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y que se identificó con el radicado Nº. 17001-33-39-007-2018-00650-02.Demandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00
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1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora María Edilma Guerrero Montenegro se desempeñó como docente y por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 838 de 4 de julio de 2002, le reconoció una pensión de jubilación en la que incluyó como factor salarial la asignación básica. A través de la Resolución No. 794 de 22 de noviembre de 2010, el beneficio pensional le fue reajustado por nuevos tiempos tras el retiro definitivo; en cuanto al IBL no incluyó las primas de vacaciones y navidad. Inconforme con el reajuste pensional, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual persiguió la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes referenciado y como restablecimiento de su derecho la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. El 12 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, negó las súplicas de la demanda en aplicación de la sentencia de unificación 25 de abril de 20191, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso que deben computarse en el ingreso base de liquidación de las pensiones, únicamente los factores sobre los cuales el empleador cotizó para pensión. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y con providencia de 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión confirmó la decisión del a quo bajo los mismos argumentos.
el empleador cotizó para pensión. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y con providencia de 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión confirmó la decisión del a quo bajo los mismos argumentos. 1.4. Petición de amparo constitucional La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, pidió: “1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora MARÍA EDILMA GUERRERO MONTENEGRO tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir los falladores de instancia en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (literal B numeral 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989) 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.Demandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00
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en lo relativo al calculo del IBL pensional docente y por desconocer normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional de la docente, tales como artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. 2. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 12 de marzo de 2020 y 17 de febrero de 2022, por indebida interpretación del literal B numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, respecto del cálculo del IBL pensional docente y por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la accionante y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a la situación fáctica de la docente, teniendo en cuenta para la aplicación de su régimen pensional, la fecha de ingreso al magisterio”. 1.3. Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que, en las providencias acusadas se configuró un “defecto material o sustantivo” por desconocimiento del régimen aplicable a los profesores que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, la Ley 91 de 19892, comoquiera que para decidir su asunto se acudió a disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo cual, a su vez, desconoce las normas que contienen expresas prohibiciones en ese sentido, como lo son los artículos 279 ibídem y 81 de la Ley 812 de 2003. Precisó que el régimen establecido para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989 que reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales
son los artículos 279 ibídem y 81 de la Ley 812 de 2003. Precisó que el régimen establecido para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989 que reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y, en consecuencia, no puede destinarse la aplicación de la Ley 33 de 1985 para quienes están expresamente excluidos de esa normatividad. Señaló que, no era dable aplicar a su caso la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, y que hubo un “abrupto cambio jurisprudencial por parte del H. CONSEJO DE ESTADO”, ya que, de manera errónea e injusta concluyó que, para calcular el IBL se debían computar únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, sin tener presente que esta exigencia ubicaba en desventaja al trabajador, comoquiera que, a quien corresponde realizar los referidos descuentos es al empleador. Finalmente, concluyó que se incurrió “en un defecto material o sustantivo por indebida interpretación de la norma que regula la materia” esto es, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005. 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.Demandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00
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1.5 Trámite de la acción El magistrado ponente, mediante auto de 22 de abril de 2022, (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y (iii) vinculó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros con interés en las resultas del proceso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, tras los informes presentados se advirtió que el expediente digital del proceso ordinario No. 17001-33-39-007-201800650-00 se encontraba incompleto, razón por la cual mediante proveído de 5 de mayo de 2022 se requirió al tribunal accionado para que lo remitiera de manera completa. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Mediante correo enviado el 9 de mayo de 2022 allegó el link de acceso al expediente digital identificado con el No. 17001-33-39-007-2018-00650-02, y adujo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen desde el 3 de marzo de 2022. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Mediante correo de 27 de abril de 2022 solicitó negar el amparo deprecado comoquiera que profirió la decisión reprochada en acatamiento de la posición jurisprudencial vigente que rige la materia. Al respecto transcribió algunos apartes de la sentencia reprochada e
hizo hincapié en que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019 determinó de forma clara y precisa los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, luego de lo cual se concluyó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. Allegó la copia digital de la primera instancia del expediente digital que le fue solicitado.Demandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Edilma Guerrero Montenegro contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión por ser la decisión que puso fin al proceso. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceso identificado con el número de radicado 17001-33-39-007-2018-00650-02, frente a la cual alega que se configuró el defecto sustantivo o material. Para resolver este problema, se analizarán
los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto sustantivo y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00
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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. De acuerdo con lo anterior,
en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la tutelante en tanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales censuradas por la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se identificó con el radicado 17001-33-39-007-2018-00650-02. 2.4.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, notificada el 21 de febrero del mismo mes y año mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de abril de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión no procede ningún recurso, y que el cargo alegado por la actora no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Por todo lo anterior, la Sala procederá con el análisis del defecto sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Por todo lo anterior, la Sala procederá con el análisis del defecto sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional9, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. a) No se hace una interpretación razonable de la norma16. b) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6. Caso concreto A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia incurrió en “un defecto material o sustantivo por indebida interpretación de la norma que regula la materia” esto es, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy
y el Acto Legislativo 001 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101,
28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas.Demandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00
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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio del yerro planteado, así: 2.6.1 Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre los cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995).” Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin
disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo’. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (Subrayado fuera de texto original) De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, tal como loDemandante: María Edilma Guerrero Montenegro Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-0002022-02180-00
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sostuvo la Sala en los fallos del 10 de agosto21, 6 de septiembre22 y 23 de noviembre de 2017.23 Para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), es necesario hacer referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo anterior se deduce que el momento en el cual haya sido vinculado el docente, definirá el régimen pensional aplicable, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003 la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docent
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