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CE - 110010315000202202183011SENTENCIA20220719154936

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Título
CE - 110010315000202202183011SENTENCIA20220719154936
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02183-011

Actora : Esperanza Cantor Suárez Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social

Procede la Sa la a de cidir la impug nación form ulada por la actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2022 , emiti da por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Esperanza Cantor S uárez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de octubre de 20 21, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) confirmó parcialmente2

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de octubre de 20 21, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) confirmó parcialmente2 el de 9 de octubre de 2020, con el que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fidu previsora S. A.) [expediente 11001-3335-024-2019-00312-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades a ccionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] reliquid[e su] pensión de invalidez […] [con el] 100% del último salario devengado sobre el cual

1 Resulta oportuno precisa r que las prese ntes diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Comoquiera que revocó el numeral 2 de la parte decisoria, relacionado con la condena en costas procesales a cargo de la accionante.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01

Actora: Esperanza Cantor Suárez

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cotizó […], incluyendo TODOS los factores salariales devengados e n el año anterior al retiro del servicio, [entre ellos], la[s] PRIMA[S] DE

ALIMENTACI[Ó]N Y […] DE VACACIONES».

cotizó […], incluyendo TODOS los factores salariales devengados e n el año anterior al retiro del servicio, [entre ellos], la[s] PRIMA[S] DE

ALIMENTACI[Ó]N Y […] DE VACACIONES».

1.2. Hechos. Relata la accionante que «[…] laboró como docente al servicio del Estado […]» por más de diez años y, comoquiera que padeció una pérdida de su capacidad laboral del 74.6% (según dictamen emitido por Medicol Salud3), la secretaría de educación de Bogotá , a través de Resolución 6847 de 31 de julio de 2016 , le reconoció pensión de invalidez, «[ …] con un IBL del 75% […] » del promedio de su asignación básica, sin incluir « […] la totalidad de los factores cotizados […] » durante los últimos diez años anteriores a su retiro, tales como el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones.

Que el 24 de abril de 2019 solicitó la reliquidación de su p restación social, lo que le fue negado , por conducto de Resolu ción 3918 de 9 de mayo de 2019, habida cuenta de que el ingreso base de liquidación para calcular el monto de las pensiones de los docentes públicos está constituido por los factores salariales enunciados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 , entre l os cuales no se encuentran los aludidos emolumentos.

Dice que, por lo anterior , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora

Dice que, por lo anterior , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora

S. A. (Fidu previsora S. A. ) [expediente 11001 -33-35-024-2019-00312-01], encaminada a obtener la anul ación de l a mencionada Resolución 3918 y lo deprecado en sede administrativa , de la que conoció el Juzgad o Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 9 de octubre de 2020 , negó las pretensiones formuladas, al estimar q ue su pensión de i nvalidez fue liquidada en debida forma, pues no era dable incluir factores salariales no consignados en el Decreto 1158 de 1994.

Que contra la referida decisión judicial interpuso recu rso de apelación, desatado el 6 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en el sentido de confirmarla parcialmente, al considerar que como « [… ] fue nombrada en propiedad en la [s]ecretaría de [e]ducación [de Bogotá] observándose su ingreso a partir del 19 de enero de 2007 [… ], le es aplicable lo correspondiente a las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los factores da dos

3 Con fecha de estructuración de 3 de agosto de 2016.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01

Actora: Esperanza Cantor Suárez

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3 Con fecha de estructuración de 3 de agosto de 2016.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01

Actora: Esperanza Cantor Suárez

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en el Decreto 1158 de 1 994, [entre los cuales no se encue ntran el] auxilio de alimentación y [la] prima de vacaciones , que son requeridos en la demanda [… ]» .

Sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, dado que las autorida des accionadas no tuvieron en cuen ta que, «[…] de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005 [,] a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les asiste el derecho a que el reconocimiento de la pensión de invalidez se estudie bajo lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968 [y] 1848 de 1969 […]», y , en razón a que el último «[…] no detalló qu [é] factores se deben incluir en el ingreso base de liquidación, es necesario remitirse al Decreto Ley 1045 de 1978, que en su artícul o 45 señala […]», entre otros, el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones.

Que la mencionada determinación judicial , además, «[…] desconoc[e] el precedente judicial existente sobre esta materia, […] con lo cual […] se defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segun da del

defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segun da del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión censurada, piden negar el amparo deprecado, por cuanto «[…] se hizo un correcto y adecuado análisis de todo lo contentivo del plenario, se [agotaron] en debida forma […] todas las etapas procesales; además, el estudio se realizó tomando el horizonte normativo que le es aplicable al caso en concreto, […] así como se dio aplicación de la jurisprudencia unificada e imperante […]» sobre la materia.

1.3.2 Los señores Juez Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá 4, Ministra de Educación Nacio nal y presidente de l a Fiduprevisora S. A . guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugna da. Con se ntencia de 18 de mayo de 202 2, el Consejo de Est ado (subsección B de la sección ter cera) negó el amparo deprecado, al considerar que, como la accionante fue nombrada en propiedad

4 Vinculado a estas diligencias en calidad de tercero con interés, junto con los señores Ministra de Educación Nacional y presidente de la Fiduprevisora S. A.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01

Actora: Esperanza Cantor Suárez

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Nacional y presidente de la Fiduprevisora S. A.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01

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«[…] en la [s]ecretaría de [e]ducación [d]istrital el 19 de enero de 2007, para liquidar su pensión de invalidez es necesario incluir los factores salariales dados en el Decreto 1158 de 1994 –y no los contenidos en el Dec reto 1045 de 1978–, entre los cuales no están contempladas la [s] prima[s] de alimentación y […] de vacaciones».

1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiter ó los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que «[…] centenares de despachos Judiciales, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del país incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor de empleados púb licos y docentes que solicitaron la inclusión de la tota lidad de los factores salariales para la liquidación de su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de algunos [de ellos] […], se reconoce el derecho a la reliquidación […]» (sic).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artí culos 32 5 del Decre to ley 2591 de 19916 y 25 7 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 8 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

19916 y 25 7 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 8 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artí culo 86 de la Carta Política y reglamen tada por los Decret os 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la prot ección de los der echos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, med iante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vuln erados po r la acción o la om isión de cualquier autoridad pública o de los particulares , siempre que no se disponga de otro

5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

7 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estad o en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos l os magistrados de la Sala de lo Cont encioso Administrativo y serán resueltas p or la sección o subsección de la c ual haga part e el m agistrado a quien l e haya correspondido el reparto […]».

someterán a reparto por igual entre todos l os magistrados de la Sala de lo Cont encioso Administrativo y serán resueltas p or la sección o subsección de la c ual haga part e el m agistrado a quien l e haya correspondido el reparto […]». 8 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01

Actora: Esperanza Cantor Suárez

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medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 P roblema j urídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela , examin ar el eventual q uebranto de derechos d e li naje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) confirmó parcialmente la de 9 de octubre de 2020, con la que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A. (expediente 11001-33-35-024-2019-00312-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La ac ción de tutela co ntra providencias judicial es. El debate

caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La ac ción de tutela co ntra providencias judicial es. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional qu e declaró la inexequibilidad del a rtículo 40 de l Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la mi sma Corte permi tió d e manera ex cepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reex amen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial s e adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica , cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurispruden cia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles de fectos podían con ducir a que una sente ncia fuera calificada como vía de hecho, par a lo cual sostuvo q ue esta se configura cuando s e presenta, al menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) defect o sustantivo, qu e se pr oduce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sust ento probatorio sufi ciente para procede r a aplicar el sup uesto legal en e l que s e sustenta la decisión; (i ii) defe cto orgánico, se presenta cuando el funcionario

probatorio sufi ciente para procede r a aplicar el sup uesto legal en e l que s e sustenta la decisión; (i ii) defe cto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que pro firió la providencia impugnada, carece, absoluta mente, de competencia para ell o; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01

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unificación p roferidas por l a sala plena de la Corte Constitucional, e ntre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediant e sent encia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela , val e decir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requis itos ge nerales de procedencia de la acción de tute la contra deci siones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cua les deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede some terse al examen de orden estricta mente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dentro del marco de actuación propio de los ó rganos judiciales ordinarios.

afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dentro del marco de actuación propio de los ó rganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestió n que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional. (ii) Que se haya n agotad o todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se tr ate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando s e trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte actora . (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que brantados y que lo hubiere alegad o en el proceso judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de sentencias de tut ela, en consideració n al r iguroso proceso de se lección qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noción de ví a de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la acción de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente cuando t enga indu dable r elevancia constitucional resulta procedente.

causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la acción de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente cuando t enga indu dable r elevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vici os que debe presentar la decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgánico, que se present a cuando e l funcionario judic ial q ue profirió l a providencia i mpugnada, carece deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01 Actora: Esperanza Cantor Suárez

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competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31

de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. GerardoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01 Actora: Esperanza Cantor Suárez

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Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por la actora. 2.5.1

Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional14 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Notificada por correo electrónico el 15 de octubre de 2021. 14 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01 Actora: Esperanza Cantor Suárez

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decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales15. 2.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo17 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18. 2.5.3 Solución al caso concreto. En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, porque las autoridades accionadas se apartaron de las disposiciones normativas que gobiernan la pensión de invalidez para los servidores públicos, como lo son 15 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis

incurre en (i) defecto sustantivo, porque las autoridades accionadas se apartaron de las disposiciones normativas que gobiernan la pensión de invalidez para los servidores públicos, como lo son 15 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 17 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010

M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02183-01

Actora: Esperanza Cantor Suárez

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los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, lo que quebranta sus gar antías superiores, comoquiera que le causa un perjuicio económi co, al no tener en cuenta para efectos del cálculo pensional, la totalidad de los emolumentos que devengaba al momento de su retiro, entre ellos, el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones ; y (ii) desconocimiento de l precedente, por cuanto inobserva el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre el tema.

Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que en lo que se refie re a la pensión por invalidez el Decreto 3135 de 19 68, «por medio del cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los emplead os públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 23, consagra:

La invalidez que determine un a pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así:

a) El cincu enta por c iento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

b) Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;

c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capa cidad laboral

b) Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;

c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capa cidad laboral sea superior al 95%.

Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969, a través del cual se reglamentó el precitado Decreto ley 3135 de 1968, en lo pertinente, dispuso:

Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo e mpleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera invál ido el empleado of icial que por cualqui er causa, no provocada intencionalme

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