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CE - 110010315000202202185001SENTENCIA20220519113309

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202185001SENTENCIA20220519113309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: MARTHA CECILIA VIAFÁRA DELGADO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE

DECISIÓN 001

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por las señoras Martha Cecilia Viáfara Delgado y Cindy Melissa Reyes Viáfara contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

001, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido al despacho ponente el 20 de abril de 2022 1, las señoras Martha Cecilia Viáfara Delgado y Cindy Melissa Reyes Viáfara, actuando en nombre propio y representación de su menor hija María Fernanda Galarza Reyes, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la reparación de víctimas en los procesos contencioso administrativo”.

2. Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena del 7 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en el medio de control de

1 La acción de tutela fue interpuesta el 18 de abril de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 reparación directa ejercido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 reparación directa ejercido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, identificado con el radicado N.º 13001-33-33-005-2016-00151-00 acumulado al 13001-33-33-005-2016-00170-01.2

3. Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de l derecho fundamental y como

consecuencia, reclamaron lo siguiente:

“(…) SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro del término improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo que as í́ lo disponga, profiera nueva sentencia revocando el fallo recurrido, procedie ndo a apreciar los medios de prueba demostrativos de la circunstancia de matoneo o bullyign (sic) que padeció el militar fallecido, como hecho determinante de su muerte”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los sigu ientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Las accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte de Infante de Marina Luis Ángel Reyes Viáfara, quien falleció en las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina N .° 13, cuando prestaba el servicio mil itar obligatorio.

de Infante de Marina Luis Ángel Reyes Viáfara, quien falleció en las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina N .° 13, cuando prestaba el servicio mil itar obligatorio.

5. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena mediante providencia del 7 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se probó el daño antijurídico consistente en la muerte del infante, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la muerte fue un suicidio “en la medida en que el fallecido conscripto dispuso todos los elementos e instrumentos que tenía a su alcance para la consecución de su propia muerte, con lo que no tiene cabida la hipótesis formulada por los demandantes de que se trató de un homicidio, por cuanto en el proceso disciplinario y penal se pudo establecer que el soldado se suicidó siendo archivadas las dos actuaciones.”

6. Agregó que tampoco se demostró que el suicidio haya sido inducido por la entidad en la que este prestaba servicio militar, o que esta no lo previó debiendo hacerlo, por cuanto de su historia clínica no se advertía que presentara desequilibrios o trastornos mentales que debieran ser conocidos.

7. Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 a

2 La demanda acumulada fue presentada por el padre de la víctima, el señor Luis Ángel Reyes Chará.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

2 La demanda acumulada fue presentada por el padre de la víctima, el señor Luis Ángel Reyes Chará.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001

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3 través de sentencia del 11 de junio de 2021, que c onfirmó la decisión del a quo, al considerar lo siguiente:

“Así pues, la Sala no encuentra razones para desquiciar el juicio de primera instancia, pues todo apunta (según viene de verse) a que la causa del daño es atribuible al hecho propio de la víctima , aunado ello a que no se acreditó la violencia y agresión sistemática (matoneo) que sugiere la censura como móvil del deceso y a partir de la cual se pretende endilgar al Estado una posible negligencia en la toma de medidas y controles de vigilancia por e l supuesto riesgo en que se encontraba el Infante de Marina. La historia clínica no demuestra ningún registro de valoraciones psicológicas, psiquiátricas o de trabajo social, y ninguna lesión de gravedad como para que los comandantes del Infante debieran prever una situación de riesgo anormal que ameritara medidas especiales.”

1.3. Fundamentos de la vulneración

8. La parte actora consideró vulnerad os sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación de víctimas en los procesos contencioso administrativo” con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal

8. La parte actora consideró vulnerad os sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación de víctimas en los procesos contencioso administrativo” con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual confirmó el fallo del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, pues a su juicio se incurrió en un defecto

fáctico:

9. Defecto fáctico : Pues no se valoraron las pruebas que daban cuenta de la circunstancia de matoneo o bul lying que padeció el militar fallecido, que condujo a su muerte, a saber.

“…11. Copia simple de informe fechado del 15 de diciembre de 2013 suscrito por el Infante de Marina Fabián Andrés Ortiz Herrera.

12. Copia simple de informe del 15 de diciembre de 2013 suscrito por el Infante

de Marina fallecido Luis Ángel Reyes Viáfara.

13. Copia simple de informe del 14 de enero de 2014 suscrito por el Infante de

Marina fallecido Luis Ángel Reyes Viáfara.

14. Copia simple de informe fechado del 14 de enero de 2014 suscrito por el

Infante de Marina Luis Felipe Galindo Figueroa.

15. Copia simple de informe fechado del 8 de mayo de 2014 suscrito por el

Infante de Marina Alejandro Ante Grueso.

16. Copia simple de informe del 8 de mayo de 2014 suscrito por el Infante de

Marina fallecido Luis Ángel Reyes Viáfara.

Infante de Marina Alejandro Ante Grueso.

16. Copia simple de informe del 8 de mayo de 2014 suscrito por el Infante de

Marina fallecido Luis Ángel Reyes Viáfara.

17. Copia simple de queja elevada por mi mandante MARTHA CECILIA VIÁFARA DELGADO con radicado No. 7080015992.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

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18. Copia simple de la comunicación del 23 de diciembre 2103 suscrita por el

Inspector General de la Armada Nacional…”,

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

10. Mediante auto del 28 de abril de 2020, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, a los magistrados del el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a Luis Ángel Reyes Chará (padre de la víctima) y al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que conformaron el extremo pasivo y activo, respectivamente y el juez de primera instancia que resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 13001-33-33extremo pasivo y activo, respectivamente y el juez de primera instancia que resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 13001-33-33005-2016-00151-00 acumulado 13001-33-33-005-2016-00170-00.

1.5. Intervenciones

11. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron

las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena

12. Mediante escrito del 2 de mayo de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción pues a su juicio, la acción de tutela no puede erigirse como una tercera instancia para imponer tesis probatorias y argumentos que ya fueron objeto del proceso ordinario.

13. Igualmente, indic ó que en la sen tencia que profirió hizo un análisis de lo recaudado en el proceso que no se apartó de la lógica y se extrajeron conclusiones en derecho, sin desatender las garantías procesales de las partes.

14. Concluyó que si bien se denegaron las pretensiones de la demanda ello obedeció que se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ya que la muerte fue un suicidio, en la medida en que el fallecido conscripto dispuso todos los elementos e instrumentos que tenía a su alcance para la consecución de su propia muerte, con lo que no tiene cabida la hipótesis formulada por los demandantes de que se trató de un homicidio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

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1.5.2. Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001

15. En escrito del 3 de mayo de 2022 se limitó a indicar que “el proceso del asunto fue remitido al Juzgado de origen el 29 de noviembre de 2021 se le reenvía el presente correo electrónico por competencia para que le dé el trámite que corresponda”.

1.5.3. Ministerio de Defensa Nacional

16. A través de escrito del 4 de mayo de 2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia se observa diáfanamente que los juzgadores s í analizaron con detenimiento todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso e incorporadas en legal forma, e inclusive se refieren a las mismas en acápites de la providencia que es objeto de la presente acción constitucional.

17. Concluyó que la acción de tutela se limita a esgrimir los mismos argumentos del proceso judicial y no realiza un estudio acucioso de las razones por las cuales la providencia acusada debe ser revocada, por el contrario, hace poco o nulo pronunciamiento frente a las mismas, “lo que nos lleva a solicitar muy respetuosamente al H. Despacho sea desestimada la presente acción constitucional como quiera que su finalidad no es convertirse en una tercera instancia como pretende la parte accionante.”

pronunciamiento frente a las mismas, “lo que nos lleva a solicitar muy respetuosamente al H. Despacho sea desestimada la presente acción constitucional como quiera que su finalidad no es convertirse en una tercera instancia como pretende la parte accionante.”

18. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

19. 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por las señoras Martha Cecilia Viáfara Delgado y Cindy Melissa Reyes Viáfara, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija María Fernanda Galarza Reyes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto el accionado es el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada, por ser esta Corporación la instancia superior.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

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6 2.2. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan

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6 2.2. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

21. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso y a la reparación de víctimas en los procesos contencioso administrativo ” con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual confirmó el fallo del a quo , que negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima?

22. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

24. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros

contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

24. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela ; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

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7 prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

26. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

27. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito 6 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, pues en su sentir se incurrió en el defecto fáctico.

28. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerada su garantía constitucional por cuanto

exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerada su garantía constitucional por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada no valoró una serie de pruebas que daban cuenta de la circunstancia de matoneo o bullying que padeció el militar fallecido, lo que condujo a su muerte.

29. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamenta l al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

30. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tie ne importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.4.2. Tutela contra sentencia de tutela

31. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza7, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación

– Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

2.4.3. Inmediatez

32. En relación con el acatamiento del referido requisito 8, no se advierte ningún

– Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

2.4.3. Inmediatez

32. En relación con el acatamiento del referido requisito 8, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue dictada el 11 de junio de 2021, notificada el 19 de noviembre del mismo año y, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que se presentó en un término razonable (18 de abril de 2022) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 9, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo

7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álva rez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Ro cío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.4.4. Subsidiariedad

33. En consideración a dicho requisito11, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, la cual resolvió un recurso de apelación, no procede ningún recurso, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia.

34. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto.

2.5. Generalidades del defecto alegado

2.5.1. Defecto fáctico12

34. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto.

2.5. Generalidades del defecto alegado

2.5.1. Defecto fáctico12

35. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 13 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente

decisión:

36. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso,

los cuales tienen las siguientes características:

11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15000-2019-05121-00; Sentenc ia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia

000-2019-05121-00; Sentenc ia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-201905025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001 -03-15-0002019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-0002019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00

Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 Evento Características

Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad de l juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el dec

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