CE - 110010315000202202188001SENTENCIA20220629161339
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202188001SENTENCIA20220629161339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02188-00 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedencia/ Relevancia constitucional/ Condena en costas Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de reemplazo que se profirió en una acción de cumplimiento, con ocasión de una orden de tutela, y lo condenó al pago de costas. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Hugo Armando Granja Arce en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de abril de 2022, Hugo Armando Granja Arce formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de reemplazo 24 de marzo de 2022, que la autoridad judicial demandada profirió, en cumplimiento de una orden de tutela, dentro del proceso de la acción de cumplimiento No. 52001-33-33-003-2021-00090-01. 2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. - Que se declare que
cumplimiento de una orden de tutela, dentro del proceso de la acción de cumplimiento No. 52001-33-33-003-2021-00090-01. 2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. - Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, está vulnerando el derecho fundamental al 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02188-00 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara Improcedente Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________
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debido proceso al Señor HUGO ARMANDO GRANJA ARCE, de conformidad con las consideraciones establecidas en la presente acción de tutela. SEGUNDA. - Que en consecuencia, se deje sin efectos el Artículo 2º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida en cumplimiento de tutela No. D003-32-2022 del 24 de marzo de 2022, dentro del proceso de acción de cumplimiento, Rad. No. 52001-33-33-003-2021-00090-01 (10280).” 3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) El 18 de mayo de 2021, Hugo Armando Granja Arce presentó acción de cumplimiento, con el fin de que se ordenara al municipio de Los Andes – Nariño que acatara lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 19972, dado que el 23 de abril de 2021 se instaló un letrero en el parque principal de ese ente territorial que contenía la siguiente frase (se trascribe) “¡Sembrando progreso para todos! Yonny Delgado Alcalde de Los Andes 2020-2023. Vive el Cambio”. 5. 2) Mediante Sentencia de 11 de junio de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Pasto observó la Sentencia de 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado3 y declaró improcedente la referida acción de cumplimiento, por considerar que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues (se trascribe) “entre la solicitud realizada y la posterior instalación del letrero que origina el litigio, medió un acto administrativo”, contra el que procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 3) El demandante apeló la anterior decisión, bajo el argumento de que no existía un acto
posterior instalación del letrero que origina el litigio, medió un acto administrativo”, contra el que procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 3) El demandante apeló la anterior decisión, bajo el argumento de que no existía un acto administrativo verbal del alcalde del municipio de Los Andes que autorizara la instalación del letrero y, en esa medida, no había otro medio judicial idóneo, distinto a la acción impetrada, para obtener el cumplimiento del artículo 5 del Decreto 1678 de 1958. 7. 4) El 27 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente la decisión apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones, tras determinar que sí se satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que con ningún otro medio de control se obtendría la pretensión de retiro del letrero ante el incumplimiento que evidenció del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997. 2 “Artículo 1o. El artículo quinto (5o) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: ‘Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas
o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación’." 3 Rad. No. 08001-23-33-000-2020-00638-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02188-00 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara Improcedente Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________
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8. 5) El 31 de agosto de 2021, el municipio de Los Andes interpuso acción de tutela4 contra la sentencia anterior, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 9. 6) El 11 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó la solicitud de amparo, tras concluir que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente alegados. 10. 7) Dicha decisión fue impugnada por el municipio y, posteriormente, revocada por la Sección Quinta de esta Corporación, a través de la Sentencia de 17 de febrero de 2022, en la que se determinó (se trascribe): “(…) esta Sala de Decisión observa la necesidad de amparar el derecho fundamental del debido proceso del Municipio de los Andes, por encontrar que la decisión del 27 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente fijado por esta Sección del Consejo de Estado en asuntos en los que se debata la legalidad de una actuación acto administrativo, que autorice o permita la instalación de ese tipo de distintivos, y que antecede a la materialización (instalación), independiente de si provienen de una solicitud de parte o con ocasión de la voluntad de la misma administración. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Segunda de Decisión deberá, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir sentencia de reemplazo, con respeto
de su autonomía judicial, en la que atienda la línea trazada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 08001-23-33000-2020-00638-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.”. 11. 8) El 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño dio cumplimiento a lo anterior y, en consecuencia, profirió Sentencia en la que resolvió (se trascribe) “PRIMERO.-CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, el día 11 de junio de 2021, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia al demandante, en favor de la parte demandada”. 12. Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en un desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la condena en costas en procesos de acción de cumplimiento. Concretamente, citó las Sentencias de 28 de julio de 2014, Rad. 05001-23-33-000-2014-00286-01, 20 de noviembre de 2003, Rad. 25000-23-15-000-2003-01957-01, para indicar que las mismas disponen que la condena en costas se reconocerá cuando hubiere lugar a ello y en la medida de su comprobación, es decir, cuando se demostrara que: 1) 4 La cual fue identificada y repartida con el radicado No. 11001-03-15-000-2021-05824-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02188-00 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara Improcedente Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________
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con ocasión del proceso judicial se causaron gastos y 2) alguna parte hubiera actuado de mala fe, con abuso de sus derechos procesales o con temeridad. 13. En esa medida, adujo que los supuestos descritos no se dieron, pues, no reposaba en el expediente ninguna prueba que demostrara que se causaron gastos dentro del proceso judicial ni que se actuó de mala fe o con temeridad, y que, en todo caso, la Sentencia de tutela de segunda instancia que ordenó al Tribunal dictar una sentencia de reemplazo, no estableció que debía condenarse en costas en el proceso de la acción de cumplimiento. 14. Por lo anterior, indicó que la condena en costas prevista en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 debía interpretarse en concordancia con el numeral 8 de artículo 264 del CGP y la jurisprudencia correspondiente. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros5 15. El Juzgado 3 Administrativo de Pasto allegó el expediente del proceso solicitado y explicó que, en su Sentencia de 11 de junio de 2021, además de haber declarado improcedente la acción de cumplimiento, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque no se demostró la mala fe ni la temeridad; no obstante, el Tribunal demandado sí lo hizo, tanto en la Sentencia de segunda instancia como en la de reemplazo, ante lo cual, el juzgado procedió a dictar Auto de obedecimiento de 27 de abril de 2022. 16. En ese sentido, indicó que sus actuaciones se surtieron con observancia de la ley procesal y cumplimiento de los postulados que orientan la función judicial y, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela en lo que a este le concernía. 17. El municipio de Los Andes solicitó que se negara el amparo solicitado, tras considerar que no se podía hablar de una violación al debido proceso, por el
la función judicial y, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela en lo que a este le concernía. 17. El municipio de Los Andes solicitó que se negara el amparo solicitado, tras considerar que no se podía hablar de una violación al debido proceso, por el hecho de que el Tribunal en su decisión acogió el criterio de condenar en costas. Adicionalmente, sostuvo que era en la liquidación de las costas, efectuada por el juzgado de origen, donde el accionante debía cuestionar tal aspecto, mediante los recursos que el ordenamiento jurídico disponía, si consideraba que las mismas no se causaron o que no se encontraban probadas. En ese orden, señaló que la acción incoada era improcedente. 5 Mediante Auto de 21 de abril de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada al Tribunal Administrativo de Nariño y (3) vincular al Juzgado 3 Administrativo de Pasto y al Municipio de los Andes (Nariño) como terceros interesados en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02188-00 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara Improcedente Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________
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18. En todo caso, manifestó que las costas se encontraban causadas, debido a que dicho ente territorial actuó a través de apoderado judicial en ambas instancias, por lo que la condena por dicho concepto, en su criterio, tenía soporte probatorio dentro de la libertad de apreciación, propia de la labor del juez, quien no violó precedente alguno ni el debido proceso del accionante. 19. El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 20. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sentencia de reemplazo de 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció las Sentencias de 28 de julio de 2014, Rad. 05001-23-33-000-2014-00286-01, 20 de noviembre de 2003, Rad. 25000-23-15-000-2003-01957-01 en lo relacionado con la condena en costas. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala advierte que la acción de tutela no es procedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional6. 22. Lo anterior obedece a, si bien, el accionante alegó el desconocimiento de un precedente jurisprudencial
y, con ello, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que en la segunda instancia, concretamente, en la Sentencia de reemplazo de 24 de marzo de 2022, fue condenado a costas, lo cierto es que la controversia planteada está dirigida a cuestionar dicha decisión, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. 23. Para la Sala, la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye un debate o controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se avizora una trasgresión de derechos 6 Para la Corte Constitucional, (se trascribe):“Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”14. Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” Sentencia T-555 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02188-00 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara Improcedente Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________
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fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto7. 24. Finalmente, se advierte que, de existir algún reparo frente al monto de las costas a las que se alude, las partes siempre podrán objetar la liquidación que de ellas se haga por Secretaría, antes de que estas sean aprobadas por el juez de conocimiento, de manera que es en ese escenario que la parte actora podrá discutir lo que a bien tenga, si es que no se ha procedido con su liquidación -artículo 366 CGP-8. 2.3. Conclusión 25. Existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Hugo Armando Granja Arce, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 7 Al respecto, entre otras: Consejo de Estado. Sección
Tercera. Subsección B, Sentencia de 6 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00529-00; Sentencias de 12 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-00; Sentencia de 5 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04762-00; Sentencia de 6 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00294-00, Sentencia 18 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00781-00, Sentencia de 5 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01992-00, Sentencia de 27 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01641-01. 8 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5. La liquidación de las expensas
y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Es preciso indicar que se acude a la referida normatividad porque el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el CCA en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento y, a su vez, este último Código, en su artículo 188, prevé que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirán por las normas del CPC, ahora CGP.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02188-00 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara Improcedente Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 7 recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co