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CE - 110010315000202202188011SALVAMENTODEV20221117102142

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202188011SALVAMENTODEV20221117102142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 10 de noviembre de 2022 , en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela, me permito salvar el voto, en cuanto considero que se debió acceder a la protección constitucional solicitada por la parte actora , en tanto el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado1 en la providencia de 22 de marzo de 2022, proferida en el marco del medio de control de cumplimiento en el que se confirmó su improcedencia, en lo relativo a la condena en costas impuestas al demandante (rad. 52001 -33-33-003-202100090-01 (10280), asunto en el que, como órgano de cierre, ha considerado de manera reiterada que su procedencia es excepcionalísima y en la medida de su comprobación.

Lo primero que debo precisar es que la acción de cumplimiento es de naturaleza pública porque ese fue el diseño normativo previsto por el propio constituyente que

manera reiterada que su procedencia es excepcionalísima y en la medida de su comprobación.

Lo primero que debo precisar es que la acción de cumplimiento es de naturaleza pública porque ese fue el diseño normativo previsto por el propio constituyente que en el artículo 87 de la Constitución Política señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo”. De otra parte, que el legislador incorporó la posibilidad de que haya condena en costas en la acción de cumplimiento, lo que se evidencia en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 2, en el que se indica que “concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 7. Si hubiere lugar, la condena en costas”.

Con base en las anteriores premisas normativas, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha efectuado una lectura armónica de ese numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 con el artículo 87 de la Carta, para concluir que la posibilidad de que se condene en costas en el trámi te de la acción de cumplimiento es restrictiva, lo que se justifica, a mi juicio, en su carácter público y en que es una manifestación del control ciudadano que se garantiza en el artículo 40 de la Constitución Política, en virtud del cual para hacer efectivo el derecho a la participación es posible interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Habilitar la posibilidad de que se impongan condena en costas en este dispositivo constitucional, sin que se haga alguna valoración por par te del juez, llevaría a vaciar de contenido ese mecanismo consagrado en el texto constitucional.

y de la ley. Habilitar la posibilidad de que se impongan condena en costas en este dispositivo constitucional, sin que se haga alguna valoración por par te del juez, llevaría a vaciar de contenido ese mecanismo consagrado en el texto constitucional.

A partir de lo anterior, considero que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la

1 De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

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Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se ha venido dando aplicación, por remisión, al artículo 365 del Código General del Proceso3, en virtud del cual solo es procedente la condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” . Esos precedentes, de los que se aparta la decisión objetada (mencionados en el fallo de tutela), son los siguientes4:

(i) Sentencia del 30 de enero de 2020, proferida en el expediente número: 66001-23-33-000-2019-00632-01(ACU), según la cual: “(…) Advierte la Sala que la Ley 393 de 1997 señaló en el artículo 21 que el fallo deberá contener la condena en costas en caso de que hubiere lugar. Corolario,

Sala que la Ley 393 de 1997 señaló en el artículo 21 que el fallo deberá contener la condena en costas en caso de que hubiere lugar. Corolario, el artículo 30 dispuso que en los aspectos no contemplados en esta norma se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. Sin embargo, el procedimiento relativo a las costas no fue establecido en la citada norma. Ahora bien, el artícul o 306 del CPACA estableció que, en los aspectos no regulados por esta norma, se seguirían las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 365 en dicha materia estipuló lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación . […]”. Advierte la Sala que las costas solicitadas por el apoderado de la actora no aparecen causadas ni probadas, por lo que no hay lugar a la imposición de la condena. (…)”.

(ii) Sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida en el expediente número: 66001-23-33-000-2019-00640-01(ACU), que indica: “(…) Advierte la Sala que no le asiste razón, por cuanto el a quo expresamente señaló que en el expediente no existen elementos de prueba que demuestren y justifiquen las erogaciones por concepto de costas , como tampoco evidenció conducta que amerite la condena. (…)”.

el expediente no existen elementos de prueba que demuestren y justifiquen las erogaciones por concepto de costas , como tampoco evidenció conducta que amerite la condena. (…)”.

(iii) Sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida en el expediente número: 66001-23-33-000-2019-00644-01(ACU), la cual afirma: “(…) Advierte la Sala que no le asiste razón, por cuanto el a quo expresamente señaló que en el expediente no existen elementos de prueba que demuestren y justifiquen las erogaciones por concepto de costas , como tampoco evidenció conducta que amerite la condena. (…)”.

(iv) Sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida en el expediente número: 52001-23-33-000-2019-00429-01(ACU), conforme la que: “(…) Observa la Sala que, al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 señaló en el artículo 21 que el fallo deberá contener la condena en costas en caso de que hubiere lugar. Luego, en el artículo 30 dispuso que en los aspectos no contemplados en esta norma se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. En el artículo 306, el CPACA remitió, a su vez, a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 365 en dicha materia estipuló, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las

remitió, a su vez, a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 365 en dicha materia estipuló, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las

3 El artículo 30 de la Ley 393 de 1 997, dispone: “REMISION. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. 4 Negrillas por fuera del texto original.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

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actuaciones posteriores a aquellos en que haya controver sia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

(v) Sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicado número: 25000234100020220024301, que prevé: “(…) 85. Reitera la sala, que como ya lo ha manifestado, las costas deben estar probadas dentro del proceso para poder ser decretadas , lo que no ocurre en este caso, razón por la cual no hay lugar a su fijación. (…)”.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada concluyó que la condena en costas no se debe establecer para el momento de la sentencia 5, criterio que no comparto, lo que de paso llevó a que se omitiera efectuar la valoración de su causación, lo que refuerza el desconocimiento del citado precedente judicial en el que de manera

no se debe establecer para el momento de la sentencia 5, criterio que no comparto, lo que de paso llevó a que se omitiera efectuar la valoración de su causación, lo que refuerza el desconocimiento del citado precedente judicial en el que de manera uniforme, pacífica y reiterada se ha indicado que las costas deben estar probadas en el proceso para que puedan ser decretadas.

En un asunto con similares con tornos fácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2020 6, en el marco de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el mismo Tribunal Administrativo de Nariño, en el que únicamente se cuestionó lo relati vo a la condena en costas en razón a que no estaba probada su causación, señaló:

“Advierte la Sala que en el expediente no obran elementos de juicio que permitan establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo hayan incurrido en erogaciones para acudir al proceso como demandadas.

Así, las costas no aparecen causadas ni probadas, por lo que no hay lugar a la imposición de la condena y en consecuencia por este aspecto la sentencia del a quo será revocada para en su lugar negarla” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En definitiva, considero que la providencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente judicial consolidado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la procedencia excepcionalísima de la condena en costas en la acción de cumplimiento y en la necesidad de efectuar la valoración de su causación al momento de imponerlas en la sentencia, por lo que se vulneraron los derechos

relación con la procedencia excepcionalísima de la condena en costas en la acción de cumplimiento y en la necesidad de efectuar la valoración de su causación al momento de imponerlas en la sentencia, por lo que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto.

Fecha ut supra,

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

5 Al respecto, sostuvo: “La Corporación considera que la frase mencionada no puede ser interpretada en el sentido de establecer al momento de la sentencia, si hay lugar a condenar en costas en punto de su comprobación, puesto que, ha sido criterio del Tribunal que ese aspecto es cuestión de otro momento procesal y ha de establecerse en auto posterior conforme al art. 366 del C.G.P.; de tal forma que, en esta oportunidad, debe entender que ‘hay l ugar’ a la condena en costas, cuando se es parte vencida en el proceso conforme a un criterio objetivo”. 6 Expediente 52001-23-33-000-2019-00429-01(ACU).

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