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CE - 110010315000202202188011SENTENCIA20221111170632

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202188011SENTENCIA20221111170632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARI ÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra condena en costas .

Defecto por desconocimiento del precedente judicial . Revoca y niega.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 1 de junio de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Hugo Armando Granja Arce, por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Hugo Armando Granja Arce, por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Hugo Armando Granja Arce interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, est á vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al Señor HUGO ARMANDO GRANJA ARCE, de conformidad con las consideraciones establecidas en la presente acción de tutela.

SEGUNDA. - Que, en consecuencia, se deje sin efectos el Artículo 2o de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida en cumplimiento de tutela No. D003-32-2022 del 24 de marzo de 2022, dentro del proceso de acción de cumplimi ento, Rad. No. 52001 -33-33-003-2021-00090-01 (10280)”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 18 de mayo de 2021 el señor Hugo Armando Granja Arce interpuso acción de cumplimiento contra el municipio de Los Andes, Nariño, a fin de que se ordenara el cumplimiento del artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, por haber instalado un letrero en el parque principal del que se leía:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

cumplimiento del artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, por haber instalado un letrero en el parque principal del que se leía:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “¡Sembrando progreso para todos! Yonny D elgado Alcalde de Los Andes 2020 -2023. Vive el Cambio”.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en sentencia del 11 de junio de 2021 , declaró improcedente la acción de cumplimiento por considerar que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por lo que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 27 de julio de 2021, revocó el fallo de primera instancia y , en su lugar, declar ó que el municipio de Los Andes incumplió el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, por instalar el referido letrero en el parque principal.

El municipio de Los Andes ejerció acción de tutela contra la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que

El municipio de Los Andes ejerció acción de tutela contra la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , acción de la que conoció la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 1, que, en sentencia del 11 de octubre de 2021 , negó el amparo solicitado, sin embargo, en sede de impugnación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de febrero de 2022, revocó a decisión y dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en su lugar, ordenó a esta ultimo corporación que dictara sentencia de reemplazo.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 24 de marzo de 2022, dio cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de confirmar la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y dispuso condenar en costas al demandante, en favor de la parte demandada.

3. Argumentos de la acción de tutela

Afirmó la parte actora que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia , en particular, el de relevancia constitucional, para lo cual indicó que se solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en relación con la condena en costas en el marco de los procesos judiciales de acción de

proceso.

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en relación con la condena en costas en el marco de los procesos judiciales de acción de cumplimiento, para lo cual expuso los siguientes argumentos.

Se refirió a las sentencias del: (i) 28 de julio de 2014, radicado número 05001 -2333-000-2014-00286-01(ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia, Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso “solo habrá́ lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y, (ii) del 20 de noviembre de 2003, radicado número: 25000 -23-15-000-2003-1957-01(ACU), M.P Darío Quiñones Pinilla, Sección Quinta del Consejo de Estado , conforme con la cual, la acción de cumplimiento es pública y, en ese sentido, también podría pensarse que no procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso porque el Código Contencioso Administrativo las niega en las acciones públicas.

1 Radicado número: 11001-03-15-000-2021-05824-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Agregó que, si bien, e l artículo 21 de la Ley 393 de 1997 señala que “concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el cual deberá contener: (...) 7. Si hubiere lugar, la condena en costas”, esa norma no puede ser analizada de manera aislada, sino que también debe ser interpretada en concordancia con el Código General del Proceso y la jurisprudencia que al respecto ha emitido el Consejo de Estado.

En este sentido, dijo que el numeral 8 del artículo 364 del Código General del Proceso plantea que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezc a que se causaron y en la medida de su comprobación” y que, en el presente caso, no reposa en el expediente algún tipo de prueba en la que se establezca y demuestre que se causaron gastos dentro del proceso judicial.

Considera que a pesar de que el numeral 7 d el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 autoriza la condena en costas en la acción de cumplimiento esa decisión es excepcional porque está limitada al hecho de que “hubiere lugar” a ella, por lo que, a su juicio, esa expresión debe ser entendida d e manera estricta, de acuerdo con los principios de eficacia e informalidad de la acción de cumplimiento y con su

excepcional porque está limitada al hecho de que “hubiere lugar” a ella, por lo que, a su juicio, esa expresión debe ser entendida d e manera estricta, de acuerdo con los principios de eficacia e informalidad de la acción de cumplimiento y con su naturaleza de acción pública.

Igualmente, adujo que, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, para la procedencia de la conde na en costas en la acción de cumplimiento deb e demostrarse: 1. Que, probatoriamente las partes, demandante o demandada, hubieran demostrado que con ocasión del proceso judicial se causaron gastos y,

2. Que, para el caso particular de la parte demandante, esta última hubiera actuado de mala fe, o hubiera abusado del ejercicio de sus derechos procesales u obr ó con temeridad en las pretensiones de la demanda , que, en el caso concreto, no reposó en el expediente alguna prueba que demostrara la causación de gastos dentro del proceso, ni que actuó con mala fe o temeridad.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión fue más allá de lo en la sentencia de tutela que ordenó emitir nueva d ecisión y, además de confirmar la improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso objeto de estudio, condenó en costas al suscrito accionante, dentro del artículo 2 de la parte resolutiva.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 21 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y al

2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y al municipio de Los Andes, Nariño, como terceros con interés en el proceso.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados

El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto allegó el expediente del proceso solicitado y explicó que en la sentencia del 11 de junio de 2021, además de haberRadicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declarado improcedente la acción de cumplimiento, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque no se demostró la mala fe ni la temeridad , no obstante, el Tribunal demandado s í lo hizo, tanto en la sentencia de segunda instancia como en la de reemplazo, ante lo cual, el juzgado procedió a dictar auto de obedecimiento del 27 de abril de 2022.

Indicó que sus actuaciones se surtieron con obs ervancia de la ley procesal y cumplimiento de los postulados que orientan la función judicial y, en consecuencia,

de obedecimiento del 27 de abril de 2022.

Indicó que sus actuaciones se surtieron con obs ervancia de la ley procesal y cumplimiento de los postulados que orientan la función judicial y, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.

El municipio de Los Andes, Nariño afirmó que el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento, en el numeral 7 refiere que este debe contener, “(...) si hubiere lugar, la condena en costas”, que, en ese sentido, desde el punto de vista normativo, no se puede predicar la violación al debido proceso, porque el Tribunal acogió en su decisión este criterio.

Sostuvo que lo que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que incluso se observa en las citas traídas por parte del accionante, es que para que proceda la condena e n costas debe encontrarse demostrada su causación y, no, que no sea procedente condenar en costas, porque la jurisprudencia no puede ir en contravía de las normas que aplica, a menos que se inapliquen por considerarlas inconstitucionales.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar el amparo, porque dentro del marco de interpretación razonable del Tribunal, de conformidad con las previsiones de la Ley 393 de 1997, consider ó causadas las costas y agencias en derecho y ello no se avizora contrario a las piezas procesales, si se observa que el municipio de Los Andes se encontró representada en primera y segunda instancia por apoderado judicial y el resultado de su gestión fue útil.

7. Sentencia de primera instancia

si se observa que el municipio de Los Andes se encontró representada en primera y segunda instancia por apoderado judicial y el resultado de su gestión fue útil.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 1 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia planteada no comporta vulneración a algún derecho fundamental y, por ende, escapa del ámbito de protección del juez de tutela .

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que el fallo de tutela de primera instancia vulnera el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional, en donde ha amparado la violación del debido proceso que se podría generar el reconocimiento de costas procesales dentro de un determinado proceso judicial, al efecto, citó las sentencias T-420 de 2009, en la que la Corte Constitucional analizó un caso en el cual la accionante interpuso acción de tutela en contra de una sentencia judicial, por incurrir en vía de hecho, al condenarla en costas en un proceso en el que se solicitaba el incremento de una cuota alimentaria y la sentencia T -616 de 2016 en que la Corte Constitucional concluy ó frente al requisito de la relevanc ia constitucional, que el mismo s í cumplía, por cuanto la discusión se circunscribe a la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso por una decisión proferida por un juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

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fundamentales al debido proceso por una decisión proferida por un juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Agregó que el hecho de que el asunto tenga contenido patri monial, ello no implica que no se haya violado derechos fundamentales, como es el caso de la condena en costas por parte del Tribunal Administrativo de Nariño en una acción de cumplimiento, cuando el Consejo de Estado y su reiterada jurisprudencia han sido enfáticos en el hecho de que no debe condenarse en costas en este tipo de procesos judiciales, por ser de naturaleza pública.

9. Sorteo de conjuez

Comoquiera que, la ponencia presentada a la Sala en sesi ón del 29 de septiembre de 2022 no obtuvo la votación suficiente para ser aprobada, en auto del 30 de septiembre de 2022, se ordenó que, por Secretaría General, se procediera a sortear un conjuez para que integre el cu órum y participe en la decisi ón de la presente acción de tutela, sorteo que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2022 y en el que resultó elegido el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, cuya designación fue comunicada el 11 de octubre de 2022.

acción de tutela, sorteo que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2022 y en el que resultó elegido el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, cuya designación fue comunicada el 11 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora solicita que sea revocada la decisión

3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar procede confirmar o no la decisión de tutela impugnada.

Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Hugo Armando Granja Arce cuestiona la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en cuanto dispuso condenarlo en costas en el marco de la acción de cumplimiento que ejerció cont ra el municipio de Los Andes y en la que resultó vencido.

En el trámite de tutela de primera instancia el a quo declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional . En el escrito de impugnación , el accionante cuestionó lo relacionado con dicha conclusión, para lo cual, se refirió a las sentencias T-420 de 2009 y T-616 de 2016 de la Corte Constitucional.

Al respecto, la Sala anota que , pese a que las sentencias que citó no guardan identidad con el caso objeto de estudio 5, lo cierto es que en el presente asunto el actor invocó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso e indicó con claridad el defecto que, a su juicio, se configur ó con la decisión cuestionada.

En consecuencia, corresponde dar por superado el requisito general de relevancia

actor invocó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso e indicó con claridad el defecto que, a su juicio, se configur ó con la decisión cuestionada.

En consecuencia, corresponde dar por superado el requisito general de relevancia constitucional, pues, a pesar de que la controversia plantea un asunto de carácter patrimonial y económico, se reitera que el demandante señala que con la providencia impugnada se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, la Sala pasará a estudiar los argumentos en que sustentó el defecto invocado.

3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno

siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 En la sentencia T-420 de 2009, la Corte Constitucional se pronunció frente a la falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en ese caso en particular. Por su parte, la sentencia T -616 de 2016 la Corte Constitucional, se refirió al amparo de pobr eza como institución procesal para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del desconocimiento del precedente judicial 6 en el caso concreto

De acuerdo con lo anterior, la Sala procede con el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado, previo a hacer referencia al

Del desconocimiento del precedente judicial 6 en el caso concreto

De acuerdo con lo anterior, la Sala procede con el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado, previo a hacer referencia al análisis frente a la imposición de las costas que llevo a cabo el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, así:

“5.6. Costas

De conformidad con el art. 21 de la Ley 393 de 1997, se tiene lo siguiente:

“Artículo 21. Contenido del fallo. Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La determinación de la obligación incumplida.

3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento.

4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido.

5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder d e diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia.

6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija.

7. Si hubiere lugar, la condena en costas” (negrita original).

La Corporación considera que la fra se mencionada no puede ser interpretada en el sentido de establecer al momento de la sentencia, si hay lugar a condenar en costas en punto de su

7. Si hubiere lugar, la condena en costas” (negrita original).

La Corporación considera que la fra se mencionada no puede ser interpretada en el sentido de establecer al momento de la sentencia, si hay lugar a condenar en costas en punto de su comprobación, puesto que, ha sido criterio del Tribunal que ese aspecto es cuestión de otro momento procesal y ha de establecerse en auto posterior conforme al art. 366 del C.G.P.; de tal forma que, en esta oportunidad, debe entender que “hay lugar” a la condena en costas, cuando se es parte vencida en el proceso conforme a un criterio objetivo.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la decisión de no condenar en costas en primera instancia no fue motivo de apelación y que el demandante figura como apelante único, se impondrán costas en segunda instancia en contra del demandante y a favor del municipio de Los Andes, Nariño”. (Se destaca)

Como se anticipó, la parte actora invoca desconocidas las sentencias del: (i) 28 de julio de 2014, radicado número 05001 -23-33-000-2014-00286-01(ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia, Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso “solo habrá́ lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y, (ii) del 20 de novi embre de 2003, radicado número: 25000 -23-15000-2003-1957-01(ACU), M.P Darío Quiñones Pinilla, Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme con la cual, la acción de cumplimiento es pública y, en ese

000-2003-1957-01(ACU), M.P Darío Quiñones Pinilla, Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme con la cual, la acción de cumplimiento es pública y, en ese sentido, también podría pensarse que no procede la condena en costas a la parte

6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las dec isiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obst ante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta , pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Sim plemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por

pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Sim plemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del p recedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad .Radicado: 11001-03-15-000-2022-02188-01

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

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