CE - 110010315000202202190011SENTENCIA20220715180947
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202190011SENTENCIA20220715180947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02190-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: ISAGEN S.A. E.S.P.
TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO , PERO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Segunda2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02190-01
ACTORA: ISAGEN S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. , obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al proferir la providencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-009-2019-00373-01.
I.2.- Hechos
2 En adelante el Tribunal.3
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Refirió que la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio de Betulia, Antioquia, liquidó el impuesto de alumbrado público a su cargo a través de la Resolución núm. 008 de 04 de julio de 2019.
Adujo que en la citada liquidación se señaló que el impuesto a su
Betulia, Antioquia, liquidó el impuesto de alumbrado público a su cargo a través de la Resolución núm. 008 de 04 de julio de 2019.
Adujo que en la citada liquidación se señaló que el impuesto a su cargo correspondiente a la tarifa del 8% tenía un valor de $119.778.627, respecto a la tarifa del 16% adeudaba la suma de $139.153.490 y de intereses de mora debía cancelar la suma de $122.991.680, para un total de $381.923.797.
Afirmó que interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses mediante la Resolución núm. 016 de 26 de agosto de 2019.
Indicó que inconforme con lo anterior y al considerar que no había lugar a efectuar el cobro de los intereses de mora, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE BETULIA, el cual fue identificado con el número único de radicación 68001-3333-009-2019-00373-01 y atribuido para su trámite en primera4
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instancia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA 3 que, mediante
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instancia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA 3 que, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
Relató que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas en segunda instancia.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, pues la providencia cuestionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación, toda vez que no resolvió la inconformidad que se había planteado en la demanda, esto es, la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, cargo frente al cual no se pronunció, pues erróneamente
3 En adelante el Juzgado5
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consideró que el asunto se contraía a controvertir el derecho del MUNICIPIO DE BETULIA a liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público.
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consideró que el asunto se contraía a controvertir el derecho del MUNICIPIO DE BETULIA a liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público.
Aunado a lo anterior, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que nunca estuvo en discusión la legitimación por pasiva respecto del pago del impuesto de alumbrado público sino el de los intereses de mora, los cuales no le eran imputables, toda vez que el Municipio no había liquidado y cobrado oportunamente el mencionado impuesto en cada período y, en consecuencia, debido a que la liquidación y el cobro de dicho tributo se efectuó cuatro años después, no era procedente el cobro de intereses de una deuda que se pagó en el plazo estipulado en la Resolución núm. 008 de 4 de julio de 2019.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:6
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“[…] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander del 18 de noviembre de 2021 que confirmó la sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucarama nga,
por el Tribunal Administrativo Oral de Santander del 18 de noviembre de 2021 que confirmó la sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucarama nga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de
ISAGEN S.A. E.S.P.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo Oral de Santander que profiera un nuevo fallo dentro del proceso número radicado 680013333009 – 2019 – 00373 – 01, en el que realice un análisis integral y sistemático de todos los argumentos expuestos por ISAGEN en su apelación y las pruebas allegadas al expediente […]”.
I.5.- Intervinientes
I.5.1.- El Juzgado solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se satisfacen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni se vulneró derecho fundamental alguno, pues las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las decisiones adoptadas en el mismo se ajustan al ordenamiento jurídico general y especial vigente.7
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I.5.2.- El MUNICIPIO DE BETULIA solicitó denegar las
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I.5.2.- El MUNICIPIO DE BETULIA solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia , por cuanto la actora no ha desplegado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance y, en consecuencia, el asunto no satisface el requisito de subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Segunda mediante sentencia de 16 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por considerar que la actora no esbozó argumento alguno que determinara cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada o las razones por las cuales el asunto tiene alguna relevancia constitucional.
Sostuvo que si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal y no exige mayor rit ualidad; no es menos cierto que la misma requiere un mínimo de argumentación y la accionante omitió explicar las razones por las cuales consideraba que se habían vulnerado sus derechos, ya que no identificó de forma razonable los hechos que8
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supuestamente generaban la transgresión alegada.
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supuestamente generaban la transgresión alegada.
Señaló que lo que pretendía la actora era convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se volviera a reabrir el debate jurídico, por lo cual aclaró que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituían, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revisara las decisiones del juez ordinario.
Manifestó que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante, máxime aun si se trata de una tutela contra providencia judicial.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.9
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Además, señaló que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de
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Además, señaló que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional por cuanto, a su juicio, el Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, pues el cargo referente al pago de los intereses moratorios no fue resuelto, en tanto que “[…] ni siquiera cabe la afirmación de que ISAGEN no está de acuerdo con las decisiones de las instancias contenciosas porque simplemente no existe un argumento en derecho sobre la procedencia de los intereses de mora contra el cual nos oponemos […]”.
Afirmó que su desacuerdo se centraba en que era inadmisible que en un Estado de derecho se estuviera en presencia de una falta de motivación en la decisión cuestionada, en tanto que fue un conflicto sometido al conocimiento de un juez de la República, en el cual se evidenciaba notoriamente que la autoridad judicial accionada había incurrido en la omisión de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues nunca se explicaron las razones por las cuales esa sociedad debía asumir la carga de la sanción moratoria.10
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Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:12
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de13
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lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requ isitos generales mencionados, para
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requ isitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.14
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisi ones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal , mediante la cual confirmó la negativa respecto de las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se efectuó la liquidación del pago del impuesto de alumbrado público a su cargo e intereses de mora,15
respecto de las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se efectuó la liquidación del pago del impuesto de alumbrado público a su cargo e intereses de mora,15
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dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-0092019-00373-01, incoado contra el MUNICIPIO DE BETULIA.
Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ya que incurrió en una falta de motivación en la providencia cuestionada, en tanto que omitió pronunciarse sobre las razones por las cuales era procedente efectuar el cobro de los intereses moratorios ordenados en su contra en los actos administrativos liquidatarios del pago del impuesto de alumbrado público a su cargo.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica16
incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica16
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inicial, conforme a la cual la decisión controvertida en la presente solicitud de amparo carece de motivación, en tanto que no existe un argumento en derecho sobre la procedencia de los intereses de mora contra el cual se pueda oponer y , a su juicio, contrario a lo considerado por el juez de primer grado , su desacuerdo no está relacionado con las resultas de los procesos contenciosos, sino con la falta de motivación del cargo refer ente a la obligación de asumir los intereses moratorios ordenados en su contra en los actos administrativos liquidatarios del pago del impuesto de alumbrado público a su cargo.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) determinar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados.
La Sala observa que en el presente caso, contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, la presente acción sí cumple con el17
debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados.
La Sala observa que en el presente caso, contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, la presente acción sí cumple con el17
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requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales e identificó los hechos que supuestamente generaron la vulneración alegada; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Contrario ocurre frente al requisito de la subsidiariedad, pues la Sala advierte que la inconformidad de la actora está encaminada a la presunta falta de motivación de la decisión cuestionada, por lo que la misma tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”18
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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario,
tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez c onstitucional podría19
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intervenir, pero únicamente para la prote cción de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera pre ferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala advierte que, en efecto, la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el disenso puesto en conocimiento por la parte actora, pues frente a la presunta falta de motivación de la decisi ón cuestionada, la actora tiene a su
la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el disenso puesto en conocimiento por la parte actora, pues frente a la presunta falta de motivación de la decisi ón cuestionada, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión.
Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la cau sal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación7 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la senten cia que pone
6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.20
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02190-01
ACTORA: ISAGEN S.A. E.S.P.
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fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:
“[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
[…]
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los
proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
[…]
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes:
a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente.
d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].
e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En res
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