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CE - 110010315000202202192001SENTENCIA20220602153607

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202192001SENTENCIA20220602153607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00

Accionante: JAIRO ANTONIO CANO GARZÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / privación injusta de la libertad / Desconocimiento del precedente

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Jairo Antonio Cano Garzón y otros1, quienes actúan a través de apoder ado, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes:

1 Edwin Arlin Cano Quintero, y las señoras Fany Quintero Medina, Rosalba Cano Garzón, Olga María Cano

Garzón, Ana Laodice Garzón Beltrán, Yu rledy Cano Quintero, Dana Sirley Cano Garzó n, Blanca Gladys Cano Garzón, Luz Marina Cano Garzón, Claudia Stella Cano Garzón, Alba Nidia Cano Garzón, Ana Ligia Cano Garzón y Karen Julieth Cano QuinteroAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

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1. Hechos

1.1. El señor Jairo Antonio Cano y su respectivo grupo familiar instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con oca sión de la privación de la libertad de que fue objeto entre el 1 de agosto de 2013 y el 14 de mayo de 2015.

1.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 2 de diciembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y negó las súplicas de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento fue legal y razonable ya que del material probatorio

de providencia del 2 de diciembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y negó las súplicas de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento fue legal y razonable ya que del material probatorio era posible inferir que la responsabilidad del señor Cano Garzón podía resultar comprometida con el delito de rebelión.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Meta , al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2021, incurrió en:

  • Defecto Sustantivo: Por cuanto el Tribunal al realizar el análisis de la legalidad de la m edida de aseguramiento no concluyó si la conducta desple gada por el señor Cano fue la causa directa de la imposición de la medida, es decir, culpa exclusiva de la víctima.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

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3 Así las cosas, una vez analizados los eximentes de responsabilidad, el estudio del caso debía realizarse bajo un régimen de imputación objetiva, como el daño especial.

La autoridad judicial accionada, desconoció que el motivo por el cual es señor Cano Garzón obtuvo su libertad fue porque no cometió las conductas endilgadas.

El Tribunal desconoció los lineamientos de la SU -072 de 2018, en l os

La autoridad judicial accionada, desconoció que el motivo por el cual es señor Cano Garzón obtuvo su libertad fue porque no cometió las conductas endilgadas.

El Tribunal desconoció los lineamientos de la SU -072 de 2018, en l os que establece que en los casos en los qu e el procesado recobra su libertad, se debe aplicar el título de imputación de carácter objetivo.

  • Defecto Fáctico: El Tribunal desconoció que los testimo nios rendidos por los señores Oswaldo de Jesús Sierra y Sergio Alejandro Gómez fueron claros en señ alar que las personas capturadas dentro de las cuales se encontraba el señor Jairo Antonio Caro no eran las mismas sobre las cuales habían hecho referencia e n las entrevistas entregadas al investigador Fredy Quintero.

Por otro lado, en el reconocimiento d e fila no se reconoció al señor Cano, es decir que se impuso una medida de aseguramiento sin tener en cuenta que de los elementos probatorios, no se podía in ferir razonadamente la participación del accionante en el ilícito investigado.

Así las cosas, la m edida de aseguramiento estuvo soportada únicamente en el informe de campo emitido por el señor Fredy Quintero, que no podía considerarse como elemento probat orio que pudiese determinar la pertenencia del señor Can o al grupo subversivo investigado, toda vez que dentro de su contenido no existía certeza sobre la identificación de la persona.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

sobre la identificación de la persona.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

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3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«1 DECLARAR QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 2 de diciembre de

2021 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

4. Que en consecuencia, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la de manda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente».

4. Informes

Mediante auto del 22 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se orden ó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como tercero s interesados en las resultas del proceso.

4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del

Meta como accionado y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como tercero s interesados en las resultas del proceso.

4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del magistrado pon ente de la providencia cuestionada, argumentó que dicha colegiatura actúo conforme a la ley, la observancia del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la sana crítica de los medios de prueba.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

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5 Por otro lado, señaló que la absolución del señor C ano garzón estuvo fundamentada en el principio de in dubio pro reo, motivo por el cual no era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad.

Así las cosas, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión se encuentra debidamente sustentada en las pruebas obrante s en el proceso y a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes.

4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Como sustento de su requerimient o, afirmó que i) existen otros mecanismos de defensa judicial idóneo s para ventilar la controversia

tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Como sustento de su requerimient o, afirmó que i) existen otros mecanismos de defensa judicial idóneo s para ventilar la controversia objeto de esta acción; ii) no sustentó las causales espec íficas de procedencia; (iii) falta de acreditación del d efecto fáctico y sustantivo y (iv) pretende recuperar oportunidades procesales.

Seguido a lo anterior, manifestó que en el proceso de reparación directa el Tribunal profirió una sentencia que se ajus ta a derecho, a los elementos probatorios y respetó las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU-072 de 2018.

4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto en la sentencia cuestio nada no se evidencia vulneración al debido proceso ni la configuración de los defectos señalados.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

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II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala d e Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

 ¿La presente solic itud de ampa ro cumple con los requisitos

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala d e Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

 ¿La presente solic itud de ampa ro cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

 ¿El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2021 mediante la cual negó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor Jairo Antonio Cano , incurrió en defecto fáctico y sustantivo?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurs o de amparo para obtener la protección material de los d erechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución e stablece, y

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

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7 en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutel a una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en t anto que el ejercicio natural de la jurisdicción se insc ribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional e structurara después de años de elaboración jurisprudenci al, los requisitos generales y especiales d e procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seg uridad jurídica, la autonomía e independencia de los jue ces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la

autonomía e independencia de los jue ces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para s u interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinario s como extraordinarios que se encuentren al alcance de q uien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad proce sal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregu laridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentalesAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

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8 de la parte actora.; (v) que se identifi que la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales

de la parte actora.; (v) que se identifi que la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico , (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v ) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jur isprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias o bjeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraor dinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fech a de la sentencia cuestionada ( 2 de diciembre de 2021 ) h asta la radicación de la acción de tutela ( 19 de abril de

2022).AC CI ÓN DE TUTE L A

contado desde la fech a de la sentencia cuestionada ( 2 de diciembre de 2021 ) h asta la radicación de la acción de tutela ( 19 de abril de 2022).AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

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9 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posibl e vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y sustantivo en que presuntament e incurrió la autoridad judicial cuestionada.

2.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional , el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando l a autoridad judicial, ya sea juez o tribuna l que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales , es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea , porque la norma,(a) no es pertinente de a plicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, ( e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a

cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, ( e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, ( ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga O mnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la no rma aplicada se torna injustificadamente re gresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”4.

En segundo momento, el defecto mater ial o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la

4 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

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10 explican. En este orden de ideas, se pr oduce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con

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10 explican. En este orden de ideas, se pr oduce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin u n mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta vi olación de la Constitución ”5. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente6.

2.3. DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el pa rticular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivament e. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados

circunstancia que de la misma emerge clara y objetivament e. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

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11 b. Una dimensión positiva , que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicia l, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al jue z dos interpretaciones de los hechos, diver sas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis

presentan al jue z dos interpretaciones de los hechos, diver sas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios7».

En ese senti do, no es procedente la acción constitucion al, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Jairo Antonio Cano Garzón cuestiona la providencia del 2 de diciembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaur ada contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió entre el 1 de agosto de 2013 y el 14 de mayo de 2015.

Al efecto, manifiesta que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por insuficiente sustentación e indebida aplicación del título de imputación y defecto fáctico por deficiente valoración probatoria.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

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12 De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que la decisión del tribunal se sustentó en los siguientes argumentos:

« (…) Conforme a lo anterior, puede colegirs e que el análisis de responsabilidad de las autoridades penales, en los eventos de privación de la libertad en donde resultan absueltos los investigados, por cualquiera de las causales o modalidades, supone las siguientes etapas: i) verificar la existencia del daño, ii) determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues si la medida es ilegal o arbitraria se configura la falla del servicio; iii.) al no encontrarse acredita (sic) la falla del servicio, la responsabi lidad se analizará bajo el régimen objetivo (daño especial); iv.) en todo caso independiente del régimen bajo el cual se estructure la responsabilidad del Estado es necesario analizar la conducta desplegada por el investigado durante el desarrollo del proc eso penal, como causal excluyente de responsabilidad, a efectos de determinar si la misma tuvo incidencia en la imposición de la medida; v.) determinada la responsabilidad (bajo el régimen subjetivo u objetivo) se deberá verificar la entidad a la cual se l e imputará el daño antijurídico.

Debe ind icarse que conforme al precedente vigente de la Corte Constitucional, corresponde al Juez para los diversos eventos puestos a su consideración, en virtud del principio iura novit curia, encausar el

antijurídico.

Debe ind icarse que conforme al precedente vigente de la Corte Constitucional, corresponde al Juez para los diversos eventos puestos a su consideración, en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere perti nente justificándolo de forma razonada, precisando que en los supuestos de absolución porque el hecho no existió o la conducta no era delito, se puede dar ap licación, prima facie, al régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio del análisis de las causales de la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, y la fuerza mayor o caso fortuito, eximentes que operan sin importar el régimen objetivo o subjetivo que se aplique. Para la Sala si quisiera exp resarse en una regla general la posibilidad de dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, cabría indicar que el mismo podría justificarse en aquellos eventos en los cuales el demandante demostró, sin lugar equívocos, su inocencia material, si n perjuicio del análisis de las causales eximentes de responsabilidad.

(…)

Pues bien, atendiendo al primer aspecto –la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida -, de conformidadAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

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13 con las pruebas que integran el expediente penal, se encuentra que el 2 de agosto de 2013 se impuso al s eñor Jairo Antonio Cano Garzón medida de seguridad consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia, la cual estuvo vigente entre el 1 de ago sto de 2013 (fecha de la captura cuya legalidad fue decl arada el 2 de agosto de 2013) hasta el 14 d e mayo de 2015, de acuerdo con el certificado de calificación de conducta expedido por Director (sic) de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare (fl. 61 C-1)

Como elementos materiales probatorios para sustentar l a medida de aseguramiento la Fiscalía 38 Seccional del (sic) San José del Guaviare presentó el informe de campo FPJ -11 suscrito por el señor Fredy Quintero Rodríguez del Grupo de Policía Judicial de la Policía Judicial33 que contiene las siguientes diligencias: i.) el oficio 00049 – GROIC – DIJIN del 22 de mayo de 2012; las entrevistas de los señores Oswaldo de Jesús Sierra Restrepo, Sergio Alejandro Gómez Calderón, Miguel Ángel Torres Díaz, quienes eran des movilizados de las Farc de acuerdo con la certificación expedida por el comité de dejación de armas CODA; ii.) orden de Batalla del 12 de junio de 2012 suscrita por el Brigadier General Néstor Robinson Vallejo, y anotaciones del

acuerdo con la certificación expedida por el comité de dejación de armas CODA; ii.) orden de Batalla del 12 de junio de 2012 suscrita por el Brigadier General Néstor Robinson Vallejo, y anotaciones del frente primero de la ONT - Farc, en los cuales aparece el nombre del señor Jairo Antonio Garzón Cano con el alias de “El Loco”; y, iii.) acta de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ -20; a partir, de los cuales la Fiscalía señaló que se ponía inferir razonablemente que el señor Jairo Antonio Cano Garzón, era el presunto coautor del delito de rebelión previsto en el artícul o 467 del código penal, que comporta una pena de presión de 96 a 162 meses.

Así las cosas, una vez escuchadas las diligencias de legalización de captura e i mposición de la medida de aseguramiento en las cuales, tanto la Fiscalía como el Juez Promiscuo Mun icipal de San José del Guaviare con función de control de garantías coinciden en afirmar que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalí a 38 Seccional de San José del Guaviare existía una razo nada probabilidad de la participación del s eño (sic) Jairo Antonio Cano Garzón en la comisión del punible de rebelión, pues contrario a lo concluido por el a quo, para el momento de la imposición de m edida se contó con el informe de inteligencia aportado p or el Ejército Nacional en donde se identificó al señor Jairo Antonio Cano Garzón, con cédula de ciudadanía No. 18.222.668, con el alias del “ LOCO”; posteriormente, en la entrevista realizada el 14 de junio de 2012 al señor Sergio

identificó al señor Jairo Antonio Cano Garzón, con cédula de ciudadanía No. 18.222.668, con el alias del “ LOCO”; posteriormente, en la entrevista realizada el 14 de junio de 2012 al señor Sergio Alejandro Gómez Calderó n, afirmó que una persona civil con el alias del “LOCO” que residía en el Municipio de San José de Guaviare, que era transportador apoyaba al grupo guerrillero llevando remesas, víveres, medicamentos, ropa, botas, en algunas oportunidadesAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02192 -00

Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón

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14 armamento y en ge neral lo que dicho grupo al margen de la le y le solicitara; y posteriormente en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 10 de abril de 2012 reconoció al señor Jairo Antonio Cano Garzón e n dos de los álbumes fotográficos puestos de presente, por lo que la Sala encuentra que de la prueb a documental antes referenciada, era posible inferir que se trataba de la misma persona.

Por el contrario, en la entrevista realizada al señor Miguel Ángel Torres Díaz, el 20 de junio 2012, refirió que una perso na conocida como “ROQUELIN” que tenía acces o a los municipios de Calamar, Retorno y San José del Guaviare apoyaba al grupo insurgente y que

Torres Díaz, el 20 de junio 2012, refirió que una perso na conocida como “ROQUELIN” que tenía acces o a los municipios de Calamar, Retorno y San José del Guaviare apoyaba al grupo insurgente y que “la función de este señor era la de suministrarnos víveres, combustible, medicamentos, información sobre la ubi

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