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CE - 110010315000202202194021AUTOQUERESUEL20221108091742

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202194021AUTOQUERESUEL20221108091742
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02194 -02

Accionant e: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I.T: 95

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02194-02

Accionante: WILFREDO ANDRÉS AVENDAÑO ROZO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Temas: Resuelve incidente de desacato. Mora judicial.

INCIDENTE DE DESACATO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo en contra de l Tribunal Administrativo de Arauca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

ANTECEDENTES

Objeto del incidente

El señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo interpuso incidente de desacato en contra de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de

ANTECEDENTES

Objeto del incidente

El señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo interpuso incidente de desacato en contra de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante el cual revocó el fallo proferido el 12 de mayo de igual anualidad por esta Subsección y, en su lugar, amparó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, le ordenó a la autoridad ju dicial mencionada presentar y registrar, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa sentencia, ante la respectiva sala de decisión, la providencia que en derecho correspondiera, para dar solución , en segunda instancia, al proceso con número de radicado 81001-33-31-001-2009-00087-02.

Para el efecto, manifestó que el 30 de septiembre del año en curso se comunicó con un funcionario del Tribunal precitado, quien le informó que no se había registrado ninguna actuación en el referido expediente. Aunado a ello, resaltó que la magistrada tiene conocimiento de la tardanza injustificada en ese pro ceso. Por consiguiente, solicitó (i) ordenar el arresto de la referida autoridad hasta por un mes o a quien haga sus veces y (ii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02194 -02

Accionant e: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o al que hubiese lugar.

CONTESTACIÓN AL INCIDENTE

Tribunal Administrativo de Arauca

La magistrada Yenitza Mariana López Blanco afirmó que el 20 de mayo de 2022 registró el proyecto de sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 81001-33-31-0012009-00087-02, el cual fue aprobado el 29 de agosto de la misma anualidad, pero no ha sido remitida a Secretaría, para realizar las respectivas notificaciones, debido a que se propusieron unos ajustes al texto . Por lo anterior , consideró que no desatendió la orden impartida en el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa med ida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, en el artículo 27 del citado Decreto se dispone un procedimiento de

en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, en el artículo 27 del citado Decreto se dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. En la mencionada norma se prevé que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Así mismo, se determina que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, se señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, en el artículo 52 ibídem se faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sinRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02194 -02

Accionant e: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo

decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sinRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02194 -02

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3 perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez , para hace r cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, este deberá establecer si el incumplimiento es

funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, este deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues solo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido:

«[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1.

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada en un fallo de tutela; 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis en el caso bajo estudio

A. La orden del fallo de tutela

El 27 de julio de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de mayo de 2022 y, en su

A. La orden del fallo de tutela

El 27 de julio de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de mayo de 2022 y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

1 Corte Constitucional T-512/11.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02194 -02

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4 «[…] TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, presente y registre, ante la respectiva sala de decisión, la providencia que en derecho corresponda para dar solución al lit igio de segunda instancia presentado por Wilfredo Andrés Avendaño Rozo, proceso No. 81001 -33-31-001-2009-00087-02 […]».

Así las cosas, el estudio en esta oportunidad se limitará a determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca presentó y registró ante la respectiva sala de decisión la providencia emitida en segunda instancia en el proceso con número de radicado 81001-33-31-001-2009-00087-02.

B. Cumplimiento del fallo

El 5 de octubre de 2022 el señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo instauró incidente

81001-33-31-001-2009-00087-02.

B. Cumplimiento del fallo

El 5 de octubre de 2022 el señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo instauró incidente de desacato en contra de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

El 11 de octubre de la misma anualidad el despacho del magistrado ponente de la presente decisión dio apertura al trámite incidental en contra de la magistra da Yenitza Mariana López Blanco, quien se encuentra a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-33-31-001-2009-00087-02, por lo cual le concedió tres días, para que señalara los argumentos que considerara pertinentes y, además, aportara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En atención a lo dispuesto, el 20 del mismo mes y año la magistrada precitada informó que el 20 de mayo de 2022 registró el proyecto de sentencia de segunda instancia en el medio de control referido , la cual fue aprobada el 29 de agosto de la misma anualidad; sin embargo, mencionó que no ha sido remitida a Secretaría, para surtir las respectivas notificaciones, debido a que se propusieron unos ajustes al texto.

Pues bien, una vez revisadas las pruebas aportadas por la autoridad, se tiene que el 20 de mayo de 2022 aquella rotó a los demás despachos que integran la respectiva sala de decisión la sentencia de segunda instancia emitida en el citado

Pues bien, una vez revisadas las pruebas aportadas por la autoridad, se tiene que el 20 de mayo de 2022 aquella rotó a los demás despachos que integran la respectiva sala de decisión la sentencia de segunda instancia emitida en el citado expediente y que esta fue aprobada el 26 de agosto de igual año. Sobre esto último, se aclara que, si bien es cierto que la magistrada prenombrada, en su contestación, informó que esta fue aprobada el 29 del mismo mes y año, también lo es que de las pruebas obrantes se observa que ello ocurrió en la fecha antes referida.

Así las cosas, se colige que la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca cumplió la orden impartida en la providencia del 27 de julio hogaño, consistente en registrar y presentar ante la respectiva sala de decisión la providencia emitida en segunda instancia en el medio de control con número de radicado 81001 -33-31-001-2009-00087-02. En consecuencia, esta Subsección dará por terminado el presente incidente de desacato promovido por el señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02194 -02

Accionant e: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE:

Primero: Declarar que la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal

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En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE:

Primero: Declarar que la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca no incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

Segundo: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

ARF

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