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CE - 110010315000202202204011SENTENCIA20221031122554

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Título
CE - 110010315000202202204011SENTENCIA20221031122554
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02204-01

Demandante: FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02204-01

Demandante: FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de repetición.

Defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que el Juzgado Tercero Administrat ivo d el Circuito de Popayán en sentencia de 16 de marzo de 2011, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al pago de $432.087.660 por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006, durante el desarrollo de la operación en la que el señor Fabio Alfonso Zárate Quintero adelantó en ejercicio de su labor como comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao.

Afirmó que la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución No. 1151 de 19 de septiem bre de 2011 y expidió el comprobante de egresos y transferencias No. 125523511 de 26 de septiembre del mismo año.

Sostuvo que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, accedió a repetir en co ntra d el accionante y los demás agentes que participaron en el operativo , por el total del capital pagado, basados en que las conductas cometidas el 9 de marzo de 2006, dieron origen a la condena contra el Estado.

Indicó que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición presentó demanda contra los señores Fabio Alfonso Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y John Moreno Gaviria, con el fin de que reintegr aran los valores cancelados

del medio de control de repetición presentó demanda contra los señores Fabio Alfonso Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y John Moreno Gaviria, con el fin de que reintegr aran los valores cancelados en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 16 de marzo de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02204-01

Demandante: FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca en fallo de 16 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió s uficiente material probatorio que acreditara la exigencia del requisito subjetivo para condenar en repetición.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 11 de octubre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la parte demandada . En relación con el señor Zárate Quintero, ahora accionante, le ordenó el pago de $280.580.172, en atención al exceso en el uso d e las armas de fuego y un desconocimiento del manual de procedimientos policiales en su calidad de comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los

procedimientos policiales en su calidad de comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, así como el principio de legalidad , supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado , con l a sentencia de 11 de octubre de 2021, en la que revocó la decisión de primera instancia y accedió a la pretensión de repetir contra el señor Fabio Alfonso Zárate Quintero.

Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias jud iciales, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que “los argumentos citados, los cuales fueron expuestos por el Juez dentro del análisis de la acción de reparación directa, se puede evidenciar claramente que el dañ o no f ue causado por los disparos hacia arriba accionados por mi parte, sino que el daño a la integridad de los lesionados fue ocasionado directamente por los disparos que los demás agentes policiales ejecutaron frente a las humanidades de los afectados, r azón suficiente para exonerarme de alguna conducta cometida con dolo o culpa grave”.

Agregó que la sentencia condenatoria dictada en el proceso de reparación directa, no puede ser un elemento de juicio que brinde la certeza suficiente para acreditar la culpa grave y el dolo.

Indicó que en la sentencia objetada se realizó un debate probatorio que no fue objeto de la acción de reparación directa, respecto del cual no tuvo la oportunidad

la culpa grave y el dolo.

Indicó que en la sentencia objetada se realizó un debate probatorio que no fue objeto de la acción de reparación directa, respecto del cual no tuvo la oportunidad de defenderse, como quiera que se reabrió el debate de una manera difer ente, como si se estuviera fallando de nuevo la reparación directa.

Resaltó que el título de imputación por el cual se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , fue objetivo, en razón a que la conducta desplegada por los agentes no fue la causa del daño, sino la actividad peligrosa en sí misma, lo que excluye cualquier tipo de apreciación subjetiva de la conducta del agente y lo que impide calificar la misma como dolosa o gravemente culposa, lo que hace improcedente repetir en contra del accionante.

Afirmó que los hechos dañinos no ocurrieron como consecuencia de una operación en la que era posible planear la manera como se debía actuar, sino que fue una situación imprevista.

Señaló que si bien era el comandante de la estación de policía, la sentencia de segunda instancia en el medio de control de repetición se equivoca al señalar que el accionante tenía el grado de teniente, toda vez que para ese momento eraRadicado: 11001-03-15-000-2022-02204-01

Demandante: FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 subteniente, grado que obtuvo el 1 de diciembre de 2004, por lo que para la fecha

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3 subteniente, grado que obtuvo el 1 de diciembre de 2004, por lo que para la fecha de los hechos llevaba un año y cinco meses de graduado.

Expresó que la autoridad judicial accionada realizó afirmaciones sobre los hechos ocurridos y lo que motivó la condena impuesta sin sustento probatorio, que, adicionalmente, no se dijeron en e l fallo de la acción de reparación directa, toda vez que no se probó que el demandante tuviera claridad respecto a los civiles , si estos se encontraban o no armados, pues era un espacio abierto y un lugar oscuro que impedía una buena visibilidad.

Adujo qu e la sentencia objetada omitió que en la Policía Nacional impera el principio de la “obediencia reflexiva”, por lo que cada policial es autónomo para hacer uso de su arma de dotación, por lo que no es aceptable señalar que por el hecho de que un policial o bserve a su comandan te disparar hacia arriba, los subalternos deban también hacer uso de sus armas.

Indicó que n o es posible concebir que dos disparos hacia arriba lleven a determinar la responsabilidad de una agente policial y el pago de una condena de repetición, pue s no se pudo concluir que el daño fue causado por los disparos hacia arriba, sino que el daño a la integridad de los lesionados fue ocasionado directamente por los disparos que los demás agentes policiales ejecutaron frente a los afectados.

Expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial del Estado

directamente por los disparos que los demás agentes policiales ejecutaron frente a los afectados.

Expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial del Estado ocurrieron en el año 2006, esto es , con posterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, por consiguiente, es bajo las disposiciones de esta norma que se debía analizar la responsabilidad del demandante dentro del medio de control de repetición, no con el artículo 63 del Código Civil.

Agregó que en el presente asunto se configuró el defecto sustantivo por la errónea aplicación de la ley al caso en concreto, pues si no se constataba ningún supuesto fáctico dentro de las presunciones de dolo o culpa grave que contempla la ley, lo que debió realizar la autoridad judicial accionada fue confirmar el fallo de primera instancia.

Manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución , pues se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001 al calificar la conducta del agente, toda vez que no fueron valoradas correctamente las pruebas ap ortadas en el proceso ordinario, razón por la cual no había lugar a repetir en su contra.

Finalmente, en escrito adicional de 8 de junio de 2022, el actor solicitó que en el presente asunto se diera aplicación a la sentencia SU -259 de 2021 1 de la Corte Constitucional, en lo atinente al análisis de responsabilidad subjetiva de la culpa grave.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“PRIMERA: DECLARAR la afectación del derecho fundamental al debido proceso, de contradicción

grave.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“PRIMERA: DECLARAR la afectación del derecho fundamental al debido proceso, de contradicción y dere cho de defensa, vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B en la decisión que tomó en Segunda Instancia dentro del medio de control de repetición ejercido en mi contra, por parte de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

1 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02204-01

Demandante: FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SEGUNDA: En consecuencia, solicito al despacho que avoca conocimiento del asunto que se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, de contradicción y derecho de defensa, los cuales fu eron vulnera dos por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B en la decisión que tomó en Segunda Instancia dentro del medio de control de repetición ejercido en mi contra, por parte de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

TERCERA: Como consecuencia de lo previo ORDENE DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B en

Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

TERCERA: Como consecuencia de lo previo ORDENE DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B en segunda instancia de fecha 11 de octubr e de 2021, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos y en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento jurídico”.

4. Pruebas relevantes

A través de correo electrónico de 2 de mayo de 2022, la Secretaría Ge neral del Tribunal Administrativo del Cauca allegó el expediente físico y digital No. 1900133-31-006-2013-00128-01, que contiene las actuaciones del medio de control de repetición iniciado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , contra los se ñores Fabio Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y John Moreno Gaviria.

5. Trámite procesal

Por auto de 21 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada . Adicionalmente, vinculó “a las partes y a las personas que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 19001 -3331-006-2013-00128-01”.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

En escrito de 27 de abril de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare la

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

En escrito de 27 de abril de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que lo que pretende la parte actora es revivir un debate procesal, como si se trata de una tercera instancia.

Indicó que la sentencia objetada se encuentra soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso , sobre la base de una debida valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la que goza la autoridad judicial accionada.

Agregó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, pues las supuestas irregularidades advertidas por e l actor no cumplen con la exigencia jurisprudencial, toda vez que pretende crear una tercera instancia.

Señaló que, contrario a lo que estima el accionante, se decidió no dar aplicación a las presunciones de que tratan los artículo s 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en a ras de salvaguardar el debido proceso de los demandados en el medio de control de repetición, esto, por cuanto la demanda no aludió puntualmente a ellas, por tal razón se expresó que era deber de la entidad demandante probar si los demandados a ctuaron con culpa grave y no a los agentes desvirtuar las presunciones.

Resaltó que se garantizaron los derechos fundamentales del demandante , al impedir que se invirtiera la carga de la prueba, es decir, salvaguardó la garantíaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02204-01

presunciones.

Resaltó que se garantizaron los derechos fundamentales del demandante , al impedir que se invirtiera la carga de la prueba, es decir, salvaguardó la garantíaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02204-01

Demandante: FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO

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5 procesal de defensa y cont radicción, t oda vez que no le correspondía al demandado realizar el esfuerzo de desvirtuar presunción alguna , sino al ente estatal probar la culpa grave.

Afirmó que la referencia al concepto de culpa grave contenido en el artículo 63 del Código Civil, com o norma sust antiva y no procesal, no implica un cambio en la forma como debe tramitarse el proceso de repetición, pues simplemente sirve de parámetro al juez para poder esclarecer qué entiende el ordenamiento jurídico por culpa grave, esto es, si hubo una negligencia tal que pudiera equipararse con la que despliega la persona más descuidada.

Sostuvo que en la sentencia atacada se valoró el hecho de que fue el primer agente que descendió de la patrulla, sin embargo , se determinó de manera crítica que ello n o impedía as ignarle responsabilidad, toda vez que la operación se encontraba a su cargo y omitió impartirle instrucciones a sus subalternos sobre el uso prudente de las armas . A l contrario, su actuar propició la respuesta inadecuada de los demás agentes , pues dio a en tender que se hallaban autorizados para hacerlo, además, su versión de disparar al aire no fue

uso prudente de las armas . A l contrario, su actuar propició la respuesta inadecuada de los demás agentes , pues dio a en tender que se hallaban autorizados para hacerlo, además, su versión de disparar al aire no fue concordante con la versión de su compañero Hugo Fernando Torres , quien dijo verlo disparar de frente.

Indicó que no tenía relevancia para este caso las consideraciones realizadas por el juez penal militar acerca de su responsabilidad en el delito de lesiones personales, pues se trató de un juicio distinto cuyas conclusiones el órgano de cierre ha considerado que no atan al juez de la repetición , toda vez que la responsabilidad no se encamina a verificar la participación del accionado en el ilícito sino en los hechos que dieron lugar a la condena contra el ente estatal.

Finalmente, manifestó que si bien en la sentencia de reparación directa se dio aplicación al ré gimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, lo cierto es que esas conclusiones tampoco eran obligatorias para el juez de la repetición debido a que con las pruebas existentes se demostró el actuar gravemente culposo de algunos de l os integrant es del operativo , quienes hicieron un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza sin que, por otra parte, se observara que alguno de los lesionados haya justificado una respuesta armada.

6.2. Respuesta de la Policía Nacional

En oficio de 3 de junio de 2022, el jefe del Área Jurídica solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a su improcedencia y la falta de vulneración de derechos fundamentales alegados por el demandante.

Resaltó que la Policía Nacional puede utilizar la figura de la repetición contra todo

pretensiones de la acción de tutela, en razón a su improcedencia y la falta de vulneración de derechos fundamentales alegados por el demandante.

Resaltó que la Policía Nacional puede utilizar la figura de la repetición contra todo servidor público que en el ejercicio de sus funciones por acción u omisión, sea responsable a título de dolo o culpa grave en un proceso donde se debate la responsabilidad de la administración.

Afirmó que en la sente ncia objetad a se estudió en debida forma el actuar del accionante como comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao, para lo cual analizó las pruebas del proceso ordinario y concluyó que el demandante incurrió en culpa grave al emplear armas de uso oficial sin prever que las víctimas nunca actuaron contra la integridad de los agentes de policía ni ejercieron actos sobre los cuales se permitiera validar el uso de estas.

Sostuvo que el hecho de que el accionante no tuviera la intención de c ausar daño, no conlleva que no deba responder por la condena impuesta a la Policía Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02204-01

Demandante: FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO

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Por último, manifestó que la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela co ntra providencia judicial.

7. Sentencia de tutela impugnada

Por último, manifestó que la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela co ntra providencia judicial.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 1 de julio de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad.

Afirmó que el señor Fabio Alfonso Zárate Quintero presentó los mismos argumentos que ahora alega en la acción de tutela como defectos, tal como aparecen en los alegatos de conclusión , así como en otras oportunidades procesales.

Sostuvo que los argumentos presentados en sede de tutela no cumplieron con los criterios para demostrar la configuración de una causal específica de proced encia, toda vez que le exigirían al juez de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo, volver sobre un asunto que ya fue objeto de discusión y análisis por parte de las autoridades judiciales que resolvieron el caso en el medio de control de repetición, como lo es la responsabilidad del señor Zárate Quintero en los hechos sucedidos el 9 de marzo de 2006.

Resaltó que los cargos de la acción quedan desprovistos de relevancia constitucional, pues la parte ac tora lejos de exponer las circunstancias en que la providencia de 11 de octubre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario.

providencia de 11 de octubre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario.

Señaló que frente al cargo relacionado con la falta de congruencia, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para formular ese debate.

Finalmente, manifestó que el demandante radicó memorial el 9 de junio de 2022, en el que adicionó lo planteado en el escrito inicial, sin embargo, este se presentó con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, por lo q ue se había vencido el término de traslado y el expediente se encontraba en etapa de fallo, es decir, se allegó de manera extemporánea . E n consecuencia, no podía tenerlo en cuenta, pues se vulnerarían los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte accionada.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, impugnó la sentencia de primera instancia y solicit ó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado.

En primer tér mino, a firmó que el presente asunto “sí existe una relevancia constitucional, por cuanto la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la decisión de segunda instancia desarrolló una teoría jurídica o teoría del caso, que n o había si do expuesta ni en la demanda de repetición, ni durante el proceso, así como tampoco en la sentencia de primera instancia, es decir, omitió el debate jurídico que permitiera que el suscrito en calidad de

teoría del caso, que n o había si do expuesta ni en la demanda de repetición, ni durante el proceso, así como tampoco en la sentencia de primera instancia, es decir, omitió el debate jurídico que permitiera que el suscrito en calidad de demandado pudiera defenderse, afectando sin lugar a d udas los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción y de defensa,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02204-01

Demandante: FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO

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7 precisamente expuestos en el ejercicio de la acción constitucional, como derechos vulnerados”.

De otra parte, s eñaló que supeditar la presentación de la ac ción de tu tela al recurso extraordinario de revisión sacrificaría el requisito de la inmediatez y, además, desconoce el perjuicio irremediable que se le causa, toda ve z que tiene que pagar una condena por $280.580.172 que debe cumplirse en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, término que ya se superó.

En tercer lugar , el accionante reiteró sus argumentos relacionados con que i) se realizó un nuevo juicio de responsabilidad y ii) se dio aplicación al artículo 63 del Código Civil que no está autorizado por la Ley 678 de 2001.

Afirmó que es cierto que pretende reiterar el debate que se surtió en el proceso ordinario, porque en realidad la responsabilidad por culpa grave que se le endilga bajo el artículo 63 del Código Civil, solo se desarrol ló en la s entencia objetada, lo

Afirmó que es cierto que pretende reiterar el debate que se surtió en el proceso ordinario, porque en realidad la responsabilidad por culpa grave que se le endilga bajo el artículo 63 del Código Civil, solo se desarrol ló en la s entencia objetada, lo cual no fue plantead o durante el desarrollo del proceso, por lo que no fue posible su debate jurídico.

Por último, manifestó que el propósito de la acción de tutela no fue obtener una nueva valoración probatoria, porque nunca existió durante el proceso de repetición señalamiento alguno de que su actuación dentro del operativo sería objeto de valoración bajo la culpa grave del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en lo s artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela , y si debe acceder a la protección constitucional solicitada por la parte actora, por cuanto la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la decisi ón de 11 de octubre de 2021, vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y co ntradicción, así como el principio de legalidad , al

la decisi ón de 11 de octubre de 2021, vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y co ntradicción, así como el principio de legalidad , al supuestamente incurrir en un defecto i) fáctico, pues se desarrolló un nuevo juicio de responsabilidad y se realizó un debate probatorio que no fue objeto de la acción de reparación directa, respecto del cual no t uvo la oportunidad de defenderse y ii) sustantivo, por la errónea aplicación de la ley al caso en concreto, pues no se con taba con elementos para dar por probadas las presunciones de dolo o culpa grave que contempla la Ley 678 de 2001, ni se debió dar aplicación del artículo 63 del Código Civil.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado: 11001-03-15-000-2022-02204-01

Demandante: FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artícu los 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

obligaciones internacionales contenidas en los artícu los 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procede ncia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a part ir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se

al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a part ir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor a (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motiv

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